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CSDJ - F08001110200020100014101ADJUNTA20201002094157-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100014101ADJUNTA20201002094157-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 080011102000201000141 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 17 de abril de 2018, mediante la cual sancionó al abogado

HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Mario Humberto Gutiérrez Giraldo 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, a queja presentada por el señor ENRIQUE CERVANTES MENDOZA contra el abogado HUMBERTO DE

JESÚS SILVERA URZOLA, por cuanto obrando como su apoderado, según sustitución de poder hecha por el abogado inicial AGUSTÍN BENITEZ MURILLO, dentro del proceso Ordinario Laboral Nº 2007-0422, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió la suma de $103.719.534, de los cuales después de descontar el 45% por concepto de honorarios, le entregó la suma de $49.445.731. Así mismo, en el mes de agosto del año 2009 se practicó nueva liquidación del crédito por concepto de costas y agencias en derecho, por lo que se tasaron en un valor de $17.272.235, los cuales fueron entregados al abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, quien se ha negado hasta la fecha de la queja a entregarle el porcentaje que le corresponde. Junto con el escrito de traslado aportó copias de piezas procesales del expediente Ordinario Laboral Nº 2007-0422, copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado AGUSTÍN BENITEZ MURILLO, y copia del cheque Nº 0642145 girado por el Banco Agrario de Colombia a favor del quejoso por la suma de $49.445.731.2 2 Folios 1-37 c. o.

1. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.718.696, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 81504 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente),

conforme a la certificación allegada al expediente.3 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 16373, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.4

2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto del 10 de mayo de 2010, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, contra los abogados AGUTÍN BENÍTEZ MURILLO y HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5

3. Actuaciones previas a la realización de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. - Con auto del 13 de mayo de 2010, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de agosto a partir de las 9:00 A.M.6, la cual no se llevó a cabo en virtud a que únicamente compareció el disciplinado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, más no el abogado 3 Folio 40 c. o. 1ª inst. 4 Folio 51 c.o. 5 Folio 42-43 c. o. 1ª inst. 6 Folio 42-43 c.o.

AGUSTÍN BENITEZ MURILLO7; decisión que se notificó por edicto el 6 de agosto de 2010.8 - Con auto del 15 de septiembre de 2010 se designó a NUBIS ISABEL PADILLA GUTIERREZ, como Defensora de Oficio del disciplinado

AGUSTÍN BENITEZ MURILLO.9 - Por auto del 21 de septiembre de 2011 se fijó como nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el día 27 de enero de 201210; audiencia, que no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia justificada de la apoderada del disciplinado AGUSTÍN BENITEZ MURILLO, quien solicitó se le relevara de la defensa de oficio, motivo por el cual se designó nuevo defensor y se fijó como nueva fecha el 10 de abril de 201211; misma que no tuvo lugar ante la no comparecencia del doctor HUMBERTO DE JESÚS URZOLA.12 - Con auto del 11 de mayo de 2012 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia el 14 de septiembre de 201213; audiencia, que tampoco se efectuó en virtud del inventario realizado en el Despacho14, señalando el 12 de julio de 201315, debiendo ser reprogramada por la inasistencia de los investigados.16 - Mediante auto del día 2 de octubre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación el día 30 de octubre de 2017.17

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa declaratoria de personas ausentes y designación de defensor de Oficio18; se realizó en 7 Folio 53 c. o. 1ª inst 8 Folio 49 c. o. 1ª inst 9 Folio 56 c. o. 1ª inst 10 Folio 82 c. o. 1ª inst 11 Folio 90 c. o. 1ª inst 12 Folio 94 c. o. 1ª inst 13 Folio 110 c. o. 1ª inst

14 Folio 120 c. o. 1ª inst 15 Folio 121 c. o. 1ª inst 16 Folio 132 c. o. 1ª inst 17 Folio 248 c. o. 1ª inst sesiones de octubre 30 de 2017,19 y 16 de enero de 201820, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación. 4.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Testimoniales: - Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, realizada en sesión del 30 de octubre de 2017, quien reiteró los hechos denunciados, aclarando que inicialmente en el contrato se pactó el 50% de las sumas de dineros que se recaudaran como honorarios, y que el abogado luego de cobrar sus honorarios, recibió otras sumas de dinero, de las cuales no entregó ningún valor.

Documentales: - Oficio Nº 0013 del 15 de enero de 2018, en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el proceso Ordinario Laboral Nº 2007-0422, de ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, contra el Instituto de seguros Sociales (hoy

COLPENSIONES).21

Inspección judicial: - Realizada al proceso Ordinario Laboral Nº 2007-0422, en sesión de enero 16 de 2018.22 18 Folio 260 c.o. 19 Folios 268 y cd folio 267 c. o. 1ª inst. 20 Folios 278 y cd folio 278 c. o. 1ª inst.

21 Folio 279 c.o. y cuaderno anexo 22 Folios 278 y cd folio 278 c. o. 1ª inst.

5. Calificación Jurídica Provisional. En sesión de enero 16 de 201823, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4; cargo que se enrostró a título de DOLO, en concordancia con el artículo 28-8 ibídem.

Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante dentro del proceso Ordinario Laboral Nº 2007-0422, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, contra el Instituto de seguros Sociales (hoy COLPENSIONES, recibió y cobró el titulo judicial del 24 de julio de 2009 por valor de $103.719.534 de lo cual entregó al quejoso la suma de $49.485.478, y además también recibió por agencias en derecho y costas procesales dos títulos: uno por valor de $15.781.535 y otro por valor de $1.490.700 sumas de las que no entregó el porcentaje correspondiente a su poderdante ni le informó haberlas recibido. En total el abogado disciplinado cobró $120.991.769 y la suma entregada por valor de $49.485.478, no corresponde al 50% de lo recaudado según el contrato de servicios profesionales suscrito. En la misma audiencia, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a

favor del abogado AGUSTÍN BENITEZ MURILLO, al no estar incurso en falta alguna. 23 Folio 278 y cd c.o.

6. Pruebas. Evacuado lo anterior, la Magistrada de instancia, concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efecto que realizaran solicitud probatoria, quienes así lo hicieron, siendo decretadas por el despacho.

7. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 23 de marzo de 201824; el a quo abrió el ciclo probatorio, realizando la práctica de pruebas ordenadas. 7.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Testimoniales: - Diligencia de declaración de AGUSTÍN BENÍTEZ MURILLO, en la que explicó que inicialmente actuó como apoderado del señor ENRIQUE CERVANTES para el trámite y reconocimiento de una pensión de invalidez, sustituyendo posteriormente el poder al abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, quien una vez recibió los dineros le canceló a él lo concerniente a sus honorarios hasta el momento procesal que actuó.

Aclaró que en definitiva se pactó con el mandante como honorarios el 45%, porcentaje que conocía el abogado disciplinado, quien recibió los dineros. En relación con costas y agencias en derecho, dice que no se pactó nada al respecto. Frente al contrato de prestación de servicios profesionales, refirió que el abogado tenía conocimiento del mismo. 24 Folio 299 y cd c.o. - Diligencia de ampliación de queja del señor ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, siendo resumida por el seccional de instancia así:

…” dice que el abogado SILVERA URZOLA le entregó aproximadamente cuarenta y siete millones de pesos, sin recordar la fecha. Dice, que cuando se enteró de la entrega de los otros títulos, habló con el abogado SILVERA URZOLA, quien de manera grosera le dijo que hiciera lo que quisiera. Se interroga si se pactó algo en relación con las costas y agencias en derecho, y dice que no, Dice, no haber firmado ningún recibo por los dineros que le entregó el abogado…”25 Agotado lo anterior, la magistrada instructora declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran alegatos de conclusión.26 8.2. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Defensor de Oficio: …” manifestó que existen dudas respecto al hecho de si el señor SILVERA URZOLA entregó la cifra que manifiesta ENRIQUE CERVANTES, que es inferior a la entregada por el juzgado, y porque en el contrato de mandato o de prestación de servicios se pactó la suma de 50%, la cual fue modificada con bolígrafo, pero no se sabe si con posterioridad se firmó otro contrato de prestación de servicios con el doctor SILVERA URZOLA, 25 Folio 302 c.o. 26 Folio 299 y cd c.o. por lo que solicita se absuelva a su patrocinado por existir una duda procesal:”27 Evacuada la anterior etapa, la Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem.28 Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró el a quo que se demostró en el proceso que el abogado disciplinado en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante dentro del proceso Ordinario Laboral Nº 2007-0422, adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, contra el Instituto de seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), recibió y cobró el titulo judicial del 24 de julio de 2009 por valor de $103.719.534 de lo cual entregó al quejoso la suma de $49.485.478, y además también recibió por agencias en derecho y costas dos títulos: uno por valor de $15.781.535 y otro por valor de $1.490.700 sumas últimas de las que no informó a su poderdante haberlas 27 Folios 164-168 c.o. 28 Folios 300-310 c. o. 1ª inst.

recibido, sin que le fuera entregado a su cliente el saldo producto de la gestión. No encontró el seccional de instancia justificación por su ilegal proceder, toda vez que apropió dinero que era de su mandante y que no fue entregado a éste, actuación dolosa en el entendido que el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de la documental allegada al expediente, concluyendo que era evidente su incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem. No acogió los argumentos defensivos consistentes en que existe duda si realmente le fue entregada la suma restante al poderdante, toda vez que de acuerdo con la versión del quejoso, el disciplinado únicamente procedió a hacerle entrega de lo que le correspondía, respecto del primer título de depósito judicial recibido en junio 24 de 2009 por valor de $49.485.478, y en relación con los dineros recibidos por concepto de costas y agencias en derecho en agosto de 2009 por valor de $15.781.535 y $1.490.700 respectivamente, no le informó ni entregó ningún valor a su mandante. Tampoco acogió la tesis planteada por el defensor de oficio, consistente en la existencia de un presunto acuerdo entre el quejoso y los abogados sobre el destino de las costas y agencias en derecho; ello, debido a que según el testimonio del abogado, AGUSTÍN BENÍTEZ, y las diligencias de ampliación y ratificación de queja del señor CERVANTES MENDOZA, negaron haber

suscrito otro acuerdo o contrato de prestación de servicios con el abogado sustituto, y en ese orden, por ley dichos emolumentos corresponden al cliente o poderdante, mismos que no fueron informados ni entregados a éste, sin que le sea dable al abogado disciplinado ingresar las sumas que por este concepto se reciban de manera automática a su patrimonio, salvo que se haya pactado tal circunstancia. Como criterios para graduar la sanción, observó que, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado a su cliente, se hacía merecedor a la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, considerándola proporcional y suficiente. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el disciplinado, presentó escrito de apelación en el que informó, que al momento de liquidar el negocio a su poderdante, se atuvo a lo pactado entre el abogado inicial y el quejoso, haciéndole la respectiva liquidación y entregándole la suma que le correspondía. Refirió que, en una oportunidad en la cual coincidió con el quejoso al cumplir con una citación que le hiciera el seccional, éste aceptó que el abogado no tenía responsabilidad alguna y que el abogado inicial Agustín Benítez le había ofrecido pactar un menor porcentaje de honorarios; sin embargo, ante la no

realización de la audiencia, de esta conversación no existe registro. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido mas de 8 años desde la ocurrencia de los hechos. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en su contra para que en su lugar se absuelva del cargo endilgado.29 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 16 de mayo de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.30

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 29 Folios 318-319 c.o. 30 Folio 321 c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante31. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el

objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Se trata del abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.718.696, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 81504 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente.32 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 16373, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.33 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 288 ibídem. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se 32 Folio 40 c. o. 1ª inst. 33 Folio 51 c.o. agotaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” ” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una

falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el abogado investigado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos, mismos que se centran en que i) la acción disciplinaria se encuentra prescrita y que ii) al momento de liquidar el negocio a su poderdante, se atuvo a lo pactado entre el abogado inicial y el quejoso, haciéndole la respectiva liquidación y entregándole la suma que le correspondía. i) de la solicitud de prescripción de la acción: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

(negrillas propias) En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de la conducta del articulo 35 numeral 4, falta sobre la que esta Sala ha manifestado reiteradamente que se trata de una conducta de carácter permanente cuya prescripción solo comienza a contarse cuando el dinero ilegalmente retenido es entregado a quien corresponde. 34 Por lo anterior, el término de prescripción descrito en el artículo 24 en relación con la falta a la honradez imputada al disciplinado debe contarse a partir de la devolución del dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En ese orden de ideas, como en el presente asunto no se demostró que el abogado hubiese entregado a su mandante los dineros recibidos por concepto de costas procesales y agencias en derecho, no ha comenzado a contarse el término de prescripción referido. Así las cosas, no asiste razón al letrado en cuanto a que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción en lo relacionado con la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ii) al momento de liquidar el negocio a su poderdante, se atuvo a lo pactado entre el abogado inicial y el quejoso, haciéndole la respectiva liquidación y entregándole la suma que le correspondía. Al revisar la documental obrante en el expediente disciplinario, se estableció que: - El señor ENRIQUE CERVANTES MENDOZA, otorgó poder al doctor

AGUSTÍN BENITEZ MURILLO, para que adelantara proceso ordinario laboral en contra del ISS (COLPENSIONES); proceso que fue conocido 34 Ver entre otras, sentencia del 8 de abril de 2015, proceso 520011102000200900360 01. por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N. 2007-00422. - El 1º de abril de 2008, cuando el proceso se encontraba para audiencia de juzgamiento, el doctor BENITEZ MURILLO le sustituyó el poder al doctor HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA.35 - El 23 de junio de 2009 se ordenó por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la entrega al doctor HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA del título de depósito judicial N. 416010001209953 por valor de $103.719.534 (folio. 24 c.o. y 155 c. anexo), misma que se efectuó el 24 del mismo mes y año. (folio 26 c.o. y 156-157 c. anexo). - El 30 de junio de 2019, el señor ENRIQUE CERVANTES, recibió el cheque Nº 0642145 girado por el Banco Agrario de Colombia por la suma de $49.445.73136 - El 29 de julio de 2009 se fijaron las agencias en derecho y se tasaron en la suma de $15.781.535; ordenando la entrega al apoderado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA de dos títulos judiciales Nº416010001240827 por valor de $15.781.535 y, Nº 416010001240828

por valor de $1.490.700 equivalente a la liquidación adicional del crédito (folio 29 c.o. y 160-161 Cuaderno anexo), títulos que según auto del 14 de agosto de 2009 fueron entregados al abogado; motivo por el cual en la misma fecha, se declaró terminado el proceso ejecutivo laboral en cumplimiento de sentencia, por pago total de la obligación (folios 163-164 c. anexo). 35 Folio 121 c. anexo 36 Folios 35, 37 c. o. A partir del anterior análisis probatorio, concluye la Sala que se halla demostrada la existencia material de la falta investigada, esto es la del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues resulta un hecho cierto que el abogado recibió por concepto del proceso laboral, el 24 de junio de 2009, el título de depósito judicial N. 416010001209953 por valor de $103.719.534, de los cuales entregó a su mandante el 30 de junio de 2009 la suma de $49.445.731; posteriormente cobró los títulos judiciales Nº416010001240827 por valor de $15.781.535, correspondientes a agencias en derecho y el Nº 416010001240828 por valor de $1.490.700 equivalente a la liquidación adicional del crédito. De lo anterior se infiere que el abogado disciplinado debía en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado inicial, entregar al poderdante el 55% de las sumas recibidas; sumas en las que no se incluyeron las agencias en derecho; y que corresponden a: Depósito judicial N. 416010001209953: $ 103.719.534 (liquidación inicial)

Depósito judicial Nº 416010001240828: $ 1.490.700 (liquidación adicional) T

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