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CSDJ - F08001110200020100014301ADJUNTA20140522194311-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100014301ADJUNTA20140522194311-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201000143 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Dunia Isabel Gerónimo Vargas.

Quejoso: Roger Alfonso Fajardo Cardozo.

Primera Sanción de suspensión por el Instancia: lapso de 2 meses. Art. 36.2 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 MESES a la abogada DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) ÁLVARO ENRIQUE

MÁRQUEZ CÁRDENAS.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201000143 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por el doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO2, el día 10 de febrero de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, narrando que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA le otorgó poder amplio y suficiente para que en su nombre y representación, presentara petición en vía gubernativa ante el ISS, con el objeto de obtener los incrementos pensiónales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 de la misma anualidad a que tiene derecho; indicó que al no obtener respuesta alguna por parte del ISS, le fue otorgado mandato judicial para la presentación de la respectiva demanda ordinara laboral a nombre del señor GUTIÉRREZ SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de lograr por esa vía el reconocimiento del derecho antes referido, suscribiéndose un contrato condicionado de prestación de servicios profesionales.

Expuso que la demanda incoada correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y después de agotados la totalidad de las etapas procesales de

instancia, el 30 de junio de 2006 se profirió sentencia condenatoria contra el ISS, reconociéndole a su poderdante el 14% sobre el salario mínimo legal, como incremento pensional por tener a cargo su cónyuge, decisión ésta que fue apelada por la parte pasiva y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008. Refirió que habiendo tramitado la demanda ordinaria laboral, obtenido el respectivo mandamiento de pago, y la liquidación del crédito, el Despacho autorizó mediante 2 Folios 1 a 5 Cdno. principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201000143 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto calendado 30 de septiembre de 2009, la entrega de título por valor de

$8.600.000.oo. Contó que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, mediante memorial fechado 15 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, confirió poder a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, para continuar con el proceso, con facultades para recibir y cambiar dineros provenientes de dicha reclamación, procediendo el Despacho Judicial mediante auto del 15 de diciembre de 2009, a reconocerle personería jurídica a la doctora GERÓNIMO VARGAS, y ordenó hacerle entrega a la profesional prenombrada, del depósito judicial

por la suma de $8.600.000.oo. Indicó que por solicitud de la referida profesional del derecho, mediante oficio fechado 15 de diciembre de 2009, autorizó al señor GUTIÉRREZ SIERRA consignar al Banco Agrario de Colombia y a su nombre, la suma de $1.720.000.oo por concepto de honorarios. Finalizo diciendo el quejoso, que no le fueron cancelados sus honorarios según lo pactado en el contrato de mandato, indicando que por lo tanto, la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS incurrió en causal de mala conducta por deslealtad profesional, por no aportar el paz y salvo correspondiente de sus honorarios en el momento que recibió el poder. Anexó el denunciante disciplinario como pruebas a su escrito de queja, entre otras, copa auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA; del auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, del día 30 de septiembre de 2009, por medio del cual aprobó la liquidación del crédito ejecutado, ordenando la entrega de depósito judicial existente al abogado ROGER ALFONSO FAJARDO

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CARDOZO; del mandato judicial otorgado por el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ

SIERRA a la abogada DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, donde aparece fecha de presentación ante el Juzgado antes referido, el día 15 de octubre de 2009; del proveído dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, calendado 15 de diciembre de 2009, por medio del que admitió la revocatoria del mandato conferido al abogado ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO y reconoce personería jurídica a la litigante DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, ordenándose la entrega del referido depósito judicial a la togada y autorizando la consignación de los honorarios profesionales al doctor FAJARDO CARDOZO en el Banco Agrario de Colombia; fotocopia simple del libelo de demanda ordinaria laboral incoada por el quejoso en representación del señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.577.749 y tarjeta profesional vigente No. 93.3884, el Magistrado Instructor mediante auto del 12 de mayo de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 21 de octubre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

2. En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia citada6, en presencia de la disciplinable y su abogada de confianza, doctora ELDA MARÍA ARAZO HERNÁNDEZ,

a quien se le reconoció allí personería jurídica para actuar; el Magistrado instructor no dio lectura del escrito de queja formulado, toda vez que la aquejada manifestó 3 Folios 6 a 21 Cdno. primera instancia. 4 Folio 23 Cdno. principal. 5 Folio 25 Cdno. principal. 6 C.d. No. 1, acta vista a folios 32 y 33 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocerlo; seguido se atendió en versión libre a la profesional del derecho encartada, quien en dicha oportunidad manifestó que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA le hizo conocer su inconformidad en la última parte del proceso, como era la entrega del título, sugiriéndole al señor GUTIÉRREZ SIERRA, que hablara con su abogado, porque de todas maneras este había adelantado la vía gubernativa y la ordinaria, es decir ya todo estaba agotado prácticamente, a lo que le respondió el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, que se sentía engañado en cierta forma porque el doctor FAJARDO CARDOZA, después de decirle que le iba a cobrar un 30% de lo obtenido, le hizo firmar un contrato de prestaciones de servicios profesionales, el cual al revisarlo vio que no le iba a tocar un peso, porque se acordó

como honorarios profesionales la suma correspondiente a las mesadas que se liquiden en el acto administrativo o sentencia, conciliación, transacción o arreglo directo con el Instituto de Seguros Sociales, indicándole que dicho contrato estaba lleno de una letra pequeñita que una persona de la tercera edad no le daría ni siquiera tiempo de leerlo. Relató la versionista, que de todas maneras el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA fue varias veces a la oficina del doctor FAJARDO CARDOZO y tiene entendido que quien lo recibía era una señora, no se sabe si era la esposa o secretaria, y nunca lo pudo contactar; refirió que al preguntarle al señor GUTIÉRREZ SIERRA por el paz y salvo del abogado, este le contestaba que el doctor FAJARDO CARDOZO no se lo quiso entregar, ni autorización ni nada. Adujo, que ella no buscó al abogado FAJARDO CARDOZO, pero le dijo al señor GUTIÉRREZ SIERRA, que tratara por todos los medios de conseguirlo; señaló haber procurado en favor del señor GUTIÉRREZ SIERRA, que el doctor FAJARDO CARDOZO no se quedara con la totalidad del dinero que le correspondía al mandante; expuso que no le informó al señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, que para el caso no era necesario revocar el poder, sino simplemente la capacidad de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibir; señaló que si se miraban las cosas legalmente, en el proceso se dejó una consignación a favor del abogado FAJARDO CARDOZO por el 20% del valor del título judicial a reclamar. 2.1. Culminada la intervención de la denunciada, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso la disciplinable, ordenándose las testimoniales solicitadas, además de algunas probanzas dispuestas de manera oficiosa, procediéndose luego a la suspensión de la diligencia.

3. El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió a través de oficio, en calidad de préstamo la totalidad del proceso laboral de

JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES7.

4. El día 16 de marzo de 2011, fecha dispuesta para continuar la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, en presencia de la defensora de confianza de la encartada, se atendió en declaración al señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, quien manifestó conocer al abogado ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO desde el año 2004; indicó que le otorgó poder al prenombrado litigante en ese mismo año, para que le agilizara ante el Seguro Social un incremento pensional a su favor, por estar a cargo de su esposa y un hijo discapacitado que es especial, pero solamente consiguió el incremento por su esposa.

Señaló, que conoce a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS desde hacía

muchos años, a quien le otorgó poder en ese proceso porque nunca podía encontrar al doctor FAJARDO CARDOZO en la oficina; indicó que ya había salido el fallo del Juzgado y tenía el título judicial para reclamarlo, y siempre que iba a la oficina del 7 Folio 47 Cdno. principal. 8 Cd. 2; acta vista a folios 49 y 50 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor no lo encontraba, estaba era la señora, quien siempre le decía que no estaba, pero que le firmara un documento que tenía que llevarlo al Juzgado.

Adveró que cuando le otorgó poder a la togada encartada, no le había cancelado honorarios al doctor FAJARDO CARDOZO porque los títulos estaban sin cobrar, y le dio poder a la doctora GERÓNIMO VARGAS para retirar los títulos y pagarle de ahí los honorarios al quejoso; relató que la aquejada sí le solicitó el respectivo paz y salvo del doctor FAJARDO CARDOZO, pero nunca encontró al profesional del derecho; dijo el deponente, que el título judicial lo reclamó la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS y al doctor FAJARDO CARDOZO se le cancelaron sus honorarios a través de un depósito en el Banco Agrario, refiriendo que fue la misma profesional del derecho aquí denunciada, quien le canceló como honorarios al quejoso, el 30% del

título judicial cobrado, que era lo que habían acordado cuando le otorgó el poder a este último. Finalmente, al serle puesto de presente por parte del Magistrado A quo, el documento contentivo del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, afirmó el declarante, que la rúbrica allí plasmada como “EL MANDANTE” sí era la suya. 4.1. Acto seguido, el Magistrado A quo realizó inspección sobre el proceso laboral remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenando al finalizar, la toma de copia auténtica de la totalidad de dicha foliatura9 y su devolución, procediendo luego a suspender la audiencia no sin antes disponer el día 1 de abril de 2011 para su continuación.

5. En la fecha dispuesta se continuó con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, y en presencia de la defensora de confianza de la litigante 9 Cdno. anexo. 10 Cd. 3; acta vista a folios 60 y 61 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encartada, se atendió el testimonio del señor HERNANDO ANTONIO RAMÍREZ, quien bajo el apremio del juramento manifestó conocer a la togada DUNIA ISABEL

GERÓNIMO VARGAS y al señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA por haber sido compañero de trabajo; relató conocer al doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO porque lo representó en una demanda; expuso que por comentarios se enteró que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, hizo negocios con la abogada DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS porque el abogado se había llevado la plata, entonces tuvieron que demandar. Adujo que el litigante FAJARDO CARDOZO, se presentó en la Sociedad de Jubilados del Seguro para que le dieran el poder para obtener el 14% que les tocaba por tener a la esposa a su cargo, y desde esa vez no lo volvió a ver porque cuando iba a la oficina la esposa decía que estaba ocupado y era ella la que lo atendía; indicó que cuando le otorgó el poder al doctor FAJARDO CARDOZO no le dijeron cuanto le iban a cobrar de honorarios, a veces cobran el 30, 40 o 50%, pero como no recibió plata no sabe cuánto le cobraron. 5.1. Seguido se recepcionó la declaración prestada por el señor SAMUEL AUGUSTO CASTRO CASTRO, quien bajo la gravedad del juramento igualmente manifestó conocer a la togada DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS por ser oriundos de la misma población, y al señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA por haber sido compañero de trabajo; declaró conocer al doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO por cuanto lo representó en un proceso; señalo que el citado profesional fue el abogado del señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA para un trámite judicial

por el 14% que les reconoce el Seguro Social por la esposa, teniendo conocimiento que el abogado FAJARDO CARDOZO ganó dicho pleito y quiso proceder con todo el retroactivo que el Seguro le daba a JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, y entonces como que hizo otro tramite con la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prácticamente para rescatar el dinero que le correspondía porque el quejoso pensaba cogerlo todo.

Adujo, que él también le llevó su caso a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, pero esta le dijo que no podía tomarlo porque ya tenía el proceso del señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA por delante, entonces se acercó donde la doctora HELDA ERAZO para que le siguiera su proceso y metieron un derecho de petición para la rectificación del incremento y fue cuando se enteró que ya le habían pagado un dinero por el incremento del 14% que él no había recibido. 5.2. Seguidamente procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, como presunta autora responsable de las faltas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley

1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. En cuanto a la conducta tipificada a numeral 2 del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado, reseñó el Magistrado sustanciador, estar demostrado en el dossier “que el doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO como apoderado judicial del señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, presentó la demanda ordinaria laboral contra le Seguro Social, admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, la cual terminó con sentencia favorable a los intereses del demandante, y estando en curso la ejecución de la sentencia, cuando ya se había ordenado la entrega al doctor FAJARDO CARDOZO, del título judicial cobrado en el proceso, el señor GUTIÉRREZ SIERRA le otorgó poder a la disciplinada para que continuara el trámite del proceso sin que existiera paz y salvo de honorarios pagados al doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO por el trabajo realizado, y posteriormente reclamó el título y solicitó al juzgado que se le expidiera oficio dirigido al Banco Agrario para consignar el 20% del valor del título como honorarios del doctor FAJARDO CARDOZO”, propiciando la imputada con su conducta, “la elución del pago de los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

honorarios de acuerdo con un contrato de prestación de servicios que obraba entre en las partes y que repito, no era competencia del profesional del derecho decir que era o no era válido”. Frente a la conducta imputada y consagrada por el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, señaló aparecer acreditado que, “con esa conducta al solicitar después la entrega del título judicial y requerir al Despacho para que le autorizara consignar lo que ella consideraba era el valor de los honorarios profesionales de acuerdo con lo que le dijo el señor GUTIÉRREZ SIERRA, con esa conducta se propició eludir el pago de los honorarios profesionales al

doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO”.

Calificó así las conductas como dolosas, toda vez que “como profesional del derecho sabe perfectamente, que no se puede aceptar la gestión profesional que ha sido encomendada a otro apoderado si no media la renuncia, el paz y salvo, autorización del colega o se justifique la sustitución, y que prohibido además realizar conductas que conduzcan a eludir el pago de los honorarios profesionales de un colega, y a pesar de que no se dan ninguno de los presupuestos anteriores, aceptó el poder que le fue otorgado, y a parte de ello, retira el título y le solicita al señor Juez la autorización para pagar lo que en sentir de ella y de acuerdo a lo que le dijo su poderdante eran el valor de los honorarios del doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO”. 5.3. Pasando al periodo probatorio, la abogada denunciada hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo decidió decretar las probanzas

solicitadas y otra de manera oficiosa, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

6. El día 14 de junio de 2011 se dio inicio a la diligencia de Audiencia de Juzgamiento11, en la que en presencia de la defensora de confianza de la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, se escuchó en declaración al doctor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, quien manifestó en dicha oportunidad que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA utilizó sus servicios profesionales en el año 2003

11 C.d. No. 4, acta vista a folios 70 y 71 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que tramitara en su representación un proceso ordinario laboral, correspondiente a los incrementos pensiónales por el 14% que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, suscribiendo un contrato de mandato y confiriéndole poder para tramitar el proceso confiado.

Relató que presentó la demanda y por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual finalizó con sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2006, reconociéndole al señor GUTIÉRREZ SIERRA por tener a su

cónyuge a cargo, el 14% de los incrementos pensiónales, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó mediante providencia fechada 19 de diciembre de 2008. Adujo, que continuó con el trámite del proceso ejecutivo y el Juzgado mediante mandamiento de pago ordenó liquidar el proceso, y cuando iba a cobrar el título se encontró con que el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA le había revocado el poder y se lo había concedió a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, quien hizo efectivo el título del proceso que él tramitó en su totalidad a favor de su poderdante, como está demostrado con las pruebas que aportó. Refirió, que en el contrato de prestación de servicios acordaron como honorarios las mesadas atrasadas hasta cuando el Juzgado las liquidara, y hacia el futuro se le tramitaría al señor GUTIÉRREZ SIERRA el proceso por vía administrativa ante el Seguro Social, para que este continuara con sus incrementos pensiónales en nómina; afirmó que el contrato fue suscrito el día 14 de agosto del año 2003. Señaló, que en ningún momento el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA le manifestó que le iba a revocar el poder, iterando en que después de haber agotado todos las etapas del proceso y cuando iba a cobrar el título, se encontró que lo habían despojado del mandato otorgado y se lo habían concedido a otra abogada, solicitando

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al unísono que se abstuviera el Despacho de entregarle el título, siendo finalmente entregado a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS; indicó que tuvo su oficina en el Edificio las Flores de la ciudad de Barranquilla hasta el año 2010, siendo allí donde estuvo el señor GUTIÉRREZ SIERRA cuando buscó sus servicios profesionales y donde todavía se encontraba cuando le fue revocó el poder.

Afirmó ser falso el dicho del señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, respecto de nunca haberlo encontrado en su oficina, porque allí quien lo atendió y sigue atendiendo todos sus procesos, es la doctora VIRGINIA RODRÍGUEZ FERREIRA, siendo la persona que facilita la información a todos sus representados, pero el señor GUTIÉRREZ SIERRA nunca pasó a dicho lugar, ni se enteró que este estuviera ahí después que le tramitó el proceso. Aseveró finalmente, que la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS nunca lo contactó para saber si le habían pagado sus honorarios profesionales, lo que hizo la disciplinable fue solicitarle al Juzgado la autorizara consignar $1.720.000.oo como honorarios, lo cual la litigante realizó; señaló el quejoso, que retiró la suma antes referida, como parte de sus honorarios los que aún no se han terminado de cancelar, pues no fue eso lo pactado contractualmente.

Interrogado el quejoso por la defensora de la investigada sobre el porcentaje exacto pactado en el contrato de prestación de servicios con el señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA; respondió que como se trata de una sentencia de tracto sucesivo, es difícil de cuantificar porque está sujeto a lo que el despacho liquide. Por lo general, siempre que se liquida esa sentencia, para hacer el primer pago de las mesadas atrasadas, son uno, dos o tres años atrasados que equivalen a 24 meses de acuerdo al salario mínimo legal, que viene a equivaler del valor total de la sentencia en un promedio de un 16 a 20%.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. A continuación se atendió en ampliación de declaración al señor JUSTINIANO GUTIÉRREZ SIERRA, manifestando en esa oportunidad, que los honorarios profesionales del abogado los pactó verbalmente con el togado, quien le dijo cobrarle el 30% de lo que se generara del negocio y aceptó; refirió que firmó un contrato de prestación de servicios pero no el mismo día en que pactó los honorarios verbalmente, si no después, firmándole el contrato pero a una señora que se lo hizo suscribir, porque desde el 2004 que le entregó los documentos y el poder al abogado, no lo volvió a ver por cuanto nunca encontraba al litigante en la oficina.

Nuevamente se le puso de presente el contrato de servicios profesionales de fecha 14 de agosto de 2003 y se le preguntó si la firma que aparece en él es la suya y si en efecto firmó dicho contrato; y por qué dice que lo firmó en una fecha pronta; a lo que contestó que esa sí es su firma y que los papeles se los entregó al abogado FAJARDO CARDOZO en el año 2004, iterando en ser la persona que lo atendía en la oficina del referido profesional del derecho, una señora, reiterando el deponente en que cuando iba a buscar al togado a la oficina, nunca lo encontraba, sino a la señora referida de la cual no dio el nombre. Manifestó que le revocó el mandato judicial otorgado al quejoso y lo entregó a otra abogada, porque tuvo conocimiento que el doctor FAJARDO CARDOZO estaba cobrando los títulos y no les daba a los clientes ni cinco centavos; relató que el quejoso había cobrado unos títulos a un primo por valor de $7.500.000.oo y no le dio nada; lo mismo que a otros, lo cual le informó a la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, indicándole que necesitaba cobrar su título, solicitándole el favor que le ayudara con eso y ella le dijo que le buscara un paz y salvo con el profesional del derecho para poder proceder, pero nunca lo encontró para que le diera tal paz y salvo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirmó que la abogada encartada, doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, nunca le dio a conocer que para impedir el cobro del título judicial por parte del quejoso, simplemente se podía revocar la facultad de recibir, por lo que entregó a la litigante denunciada el respectivo mandato para que cobrara el título, señalando que luego la doctora GERÓNIMO VARGAS depositó los honorarios que le correspondían al doctor FAJARDO CARDOZO en el Banco Agrario, los que eran del 30% sobre el valor del referido depósito judicial.

7. Suspendida la diligencia de Audiencia de Juzgamiento para el día 8 de julio de 2011, con el objeto de ser escuchada en ampliación de declaración a la aquejada, doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS, la misma no pudo ser adelantada en dicha calenda, toda vez que la defensora de oficio presentó solicitud de aplazamiento, la cual fue atendida por el Magistrado sustanciador, reprogramando la vista pública para el día 7 de octubre de 201112; en la fecha referida no fue posible continuarse con la diligencia, toda vez que la disciplinable no compareció a rendir su ampliación de declaración, solicitando su defensora de confianza se programara nueva calenda pues consideraba necesario escuchar dicha exposición, disponiéndose para ello el día 13 de diciembre de 201113.

8. En la fecha señalada no pudo adelantarse la Audiencia de Juzgamiento citada, por la no comparecencia a la diligencia de la aquejada y su defensora de confianza, por lo

que no habiéndose justificado dicha conducta omisiva, procedió el Magistrado sustanciador a través de auto adiado 24 de enero de 2012, a designar defensora de oficio a favor de la abogada encartada14.

9. La defensora de confianza de la aquejada, doctora ELDA MARÍA ARAZO HERNÁNDEZ, presentó el día 7 de febrero de 2012, ante la Secretaría Judicial de la Corporación A quo, memorial por medio del cual indicó no haber desistido del 12 Folios 77, 78 y 80 Cdno. primera instancia. 13 Cd. 5; acta vista a folio 89 Cdno. principal. 14 Folios 104 y 107 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201000143 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mandato a ella conferido, solicitando se continúe con el trámite respectivo; así, por auto fechado 10 de agosto de 2012, el Magistrado de instancia resolvió señalar el día 30 de enero de 2013 para reanudar la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200715.

10. Llegada la calenda dispuesta para continuarse con la diligencia de Audiencia de Juzgamiento16, contando con la presencia solo de la defensora de confianza designada por la disciplinable, procedió el Magistrado A quo a indicar la circunstancia

de no ser posible la ampliación de la declaración prestada por la doctora DUNIA ISABEL GERÓNIMO VARGAS por sus múltiples incomparecencias de la litigante encartada a pesar de haber sido citada en diversas oportunidades en debida forma

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