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CSDJ - F08001110200020100015502ADJUNTA20141029170706-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100015502ADJUNTA20141029170706-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 29 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 080011102000201000155 02

Aprobado Según Acta de Sala No. 090 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, presentado por el doctor ANGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito del municipio Lorica Córdoba y en grado jurisdiccional de consulta respecto al Doctor ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio, al hallarlos responsables de la FALTA GRAVISIMA DOLOSA, prevista en el artículo 481, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270/96 y artículo 413 del Código Penal, deber 1 Con Ponencia del Magistrado PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA en Sala con el Magistrado RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO. estatutario armonizado con el art. 86 de la C.N y artículos 6, 8, y 37 del

decreto 2591/91, y los sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio DP –No.001160 del 11 de marzo de 2010, por medio del cual la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, reenvía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio del 3 de marzo de 2010 de la Unidad Administrativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, (P.A.R.) que da cuenta de las sumas que fueron embargadas por cuenta de los Despachos Judiciales, que favorecieron a ex trabajadores de TELECOM, y que habrían incurrido en eventuales irregularidades, al ordenar mediante fallos de tutela el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales por sumas cuantiosas. Y dentro de ellas aparecen relacionadas las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio. De la condición de disciplinados.- Se trata del doctor ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.756.374 expedida en Ciénaga de Oro, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y del doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, identificado con c.c. 15.615.530 expedida en San Antero, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba. Sin antecedentes disciplinarios2

ACTUACION PROCESAL 2 Folio 122 Y 123 C.O.

Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN como Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, mediante el auto del ponente del 15 de abril de 2010 conforme lo dispuesto en el art. 152 del Código Disciplinario Ünico. - En esta etapa se recibieron diferentes pruebas documentales tales como los nombramientos, posesiones y certificados de salarios de los disciplinados, se anexó copia de las decisiones de la tutela con radicado 2009-00084, en primera y segunda instancia. - En providencia del 30 de agosto de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3 suspende provisionalmente por el término de tres meses al doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, quien fuera el Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba. - La medida anterior, fue decidida en consulta por esta Colegiatura mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, la cual fue confirmada4 El pliego de cargos. Fue formulado en Sala del 30 de agosto de 2010 en el cual se precisó que las conductas indebidas de los funcionarios disciplinados se encuentran enmarcadas dentro del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, recogidos en el artículos 153 numeral 1 de la ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, y en razón a la configuración del artículo 48 3 Con ponencia del doctor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA en Sala con el

Magistrado RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ DORADO.

4 Folio 184 C.O. No 2 con Ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. numeral 1, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002, nos remite al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción, por lo cual adquiere la categoría de falta gravísima, disposiciones que deben armonizarse con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 1 y numerales 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 y artículos 6-1, 8 y 37 del decreto 2591 de 1991. Cargos dados en razón que los citados funcionarios al conocer de la acción de tutela ordenaron el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, pasando por alto la jurisdicción ordinaria y el precedente constitucional, con lo cual se violó la Constitución y la ley.

Sentencia de primera instancia: El 13 de diciembre de 2010 el a quo sancionó a los disciplinados y consideró: “la actuación arbitraria y abiertamente irregular adoptada por los funcionarios judiciales en sus respectivas instancias, consistió, en ordenar mediante fallos de tutela el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales a favor de ex funcionarios de la extinta Telecóm y sus Teleasociadas, pasando por alto la jurisdicción ordinaria,

ordenándose además, al “PAR”, el pago de dineros oficiales (…) Se advierte claramente un desconocimiento de la Constitución y la ley, que no sólo pasaron por alto los contenidos normativos del decreto 2591 de 1991, sino que también se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional la cual no es facultad discrecional del funcionario judicial sino un deber de obligatorio cumplimiento. En el caso particular, el actuar doloso de los investigados surge claramente del contenido de sus decisiones. Veamos por ejemplo, que en el acápite rotulado “RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA” que aparece dentro del fallo del a quo, el doctor CHICA YANEZ, refiriéndose al libelo mediante el cual el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) dio respuesta a la acción de tutela, reconoce que hizo ver al Juzgado “que el proceso liquidatorio ya había culminado y que pasados seis años se alega afectación, y se busque a través de la acción constitucional el reconocimiento de una pensión, pretendiendo revivir términos ya vencidos,” esto es, el principio de la inmediatez no existía en la reclamación de los accionantes haciendo que su demanda fuera improcedente. Luego entonces, conocían los jueces el limitante que da el principio de inmediatez, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su rechazo, y sin embargo los funcionarios investigados no lo hicieron; igualmente se le hizo saber que los accionantes no cumplían con los requisitos de edad y tiempo, al 1 de abril de 1994; así mismo, se hace un análisis de tipo jurisprudencial respecto a los principios

de inmediatez subsidiaridad, aspectos que no son evaluados por el juez de primera instancia limitándose exclusivamente a referenciar decisiones de la Corte Constitucional que hacen alusión a la necesidad de idoneidad y eficacia en el medio de defensa judicial, pasándose por alto la metodología y la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional entorno al tema. Y llama la atención de la Sala, la manera natural como los funcionarios investigados manejan las órdenes de pago de dineros oficiales impartidas inicialmente por el a quo y confirmadas por la juez de segunda instancia, adoptando así un procedimiento adicional al trámite de tutela, cuando se ordena reconocer, liquidar y cancelar la pensión a los accionantes, sin ningún fundamento legal o constitucional, pasando por alto el derecho de contradicción y dando vía libre sin ningún rigor, a la cuantificación de unas acreencias laborales a favor de los accionantes, materializándose de esta manera una decisión que es catalogada por la Corte Constitucional como arbitraria. “En este orden de ideas, y frente al comportamiento doloso de los dos investigados de cara a la falta disciplinaria cometida, debemos agregar, que no es necesario establecer el motivo que guió la conducta de los funcionarios para determinar el dolo, pues basta con que conociendo la ilicitud de su comportamiento, tal y como quedó señalado con anterioridad, hayan actuado con voluntad para proferir una sentencia contraria a la Constitución, la ley y la doctrina constitucional, sin que se pueda predicar que su actuar tenga origen en preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, que admitan diversas posibilidades interpretativas, o sea la resultante

de diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, por cuanto la jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de tutela para el pago de acreencias laborales en estos eventos. Bajo esta premisa, la estructuración del ingrediente subjetivo para la edificación de la falta se hace aún más notorio, si tenemos en cuenta, además, que dentro de los proveídos analizados no se efectuó el ejercicio de ponderación que debe obligatoriamente realizar el juez constitucional para acreditar que la acción se instauró en un término razonable, argumentación y análisis que viene exigiendo la Corte Constitucional desde la sentencia fundacional C -543 de 2002, y que en el caso particular fue expresamente solicitado por la parte accionada al dar respuesta a la acción de tutela en primera instancia, exigencia que se convirtió en el eje de la alegación en la segunda instancia, tal y como es aceptado y referenciado en las providencias objeto de análisis, es decir, que hay evidencia procesal de que los investigados conocían la problemática y sin embargo actuaron en contravía de los precedentes de la Corte Constitucional. El problema jurídico objeto de análisis que ha venido siendo delimitado por esta Sala en sus decisiones, no es de reprochar que los funcionarios investigados hayan emitido órdenes de pago; sino, que, desde el comienzo de la investigación objeto de análisis, se circunscribe a examinar el desbordamiento y la conducta arbitraria de jueces que dan trámite a acciones de tutela abiertamente improcedentes, y en las que además, ordenan el pago de dineros oficiales. (…) una cosa es ordenar el pago con recursos del Estado a través de los

procedimientos ordinarios y legalmente consagrados, en los que se otorga la posibilidad de ejercer, al menos, el derecho de contradicción, tal y como sucede en el proceso laboral o ejecutivo, y otra es hacerla mediante un procedimiento arbitrario y espurio, tergiversando los alcances de la acción de tutela, desconociendo de antemano el mecanismo del incidente de desacato, establecido para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela.” Por lo tanto los declaró responsables de incurrir en las faltas previstas en el artículo 48-1, 60 y 61 de la ley 734 de 2002, en consonancia con el deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270/96 y artículo 413 del Código Penal, deber estatutario armonizado con el art. 86 de la C.N y artículos 6, 8,y 37 del decreto 2591/91 y les impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años. De igual manera se pronuncia el a quo sobre la solicitud de nulidad interpuesta en los alegatos de conclusión por parte del disciplinado ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, negando tal mecanismo, pues advierte que no hubo vulneración al debido proceso, concretamente al derecho de defensa, por cuanto no se reúnen los presupuestos para esta figura consagrados en la ley 600 de 2000 art. 310, máxime cuando las notificaciones reprochadas, se hicieron de manera legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 734 de 2002.

El recurso de apelación:

En memorial suscrito por el disciplinado ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN5 y que fuera radicado en la Secretaría de Consejo Seccional de la Judicatura de Montería Córdoba el 9 de julio de 2014, presenta y sustenta 5 Folio 72 a88 C.O. No 3 recurso de apelación contra el fallo del 12 de noviembre de 2010 que lo sancionó, y para ello trae estos argumentos:

1. Reitera lo ya solicitado sobre la nulidad, para lo cual indica que actualizó su dirección para las notificaciones, pero no le enviaron notificar el auto de noviembre 5 de 2010 por el cual se resolvió su solicitud de pruebas, y el auto de noviembre 5 de 2010 que resolvió su solicitud de nulidad, y solicita en consecuencia se repongan dichas actuaciones.

2. Como causales de revocatoria del fallo indica: - Un error porque en el auto de apertura de la investigación disciplinaria se hace referencia a la inembargabilidad de los recursos públicos, lo cual no fue cierto, porque él no ordenó ningún embargo. - Su actuar estuvo sustentado en gran número de sentencias falladas en casos de igual identidad, donde Jueces y Magistrados habían resuelto favorablemente. Interpretó la jurisprudencia con base en los hechos presentados y respaldado con el criterio de la autonomía de los jueces en la interpretación de la ley. - Su sanción fue desproporcional, pues en casos similares se ha sancionado con suspensión en el cargo por 12 meses, tal como sucedió en el paso Rad.

No 201100135 Grupo 01, mientras a él le imponen DESTITUCION, por eso

solicita aplicación al derecho a la igualdad y al de proporcionalidad en la sanción, máxime cuando su actuación fue por error involuntario, pues para el momento del fallo no existía línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre ese tema específico. De igual manera que se tenga en cuenta la inexperiencia en asuntos de tutelas, pues había trabajado en el área penal desde agosto de 2004 y trasladado en julio de 2009 al Juzgado Penal del Circuito de Lorica. - Porque la sentencia SU 377/14 de la Corte Constitucional, no ordenó que lo investigaran penal y/ disciplinariamente, como sí lo hizo en otros casos, lo que puede indicar que debieron tener motivos razonables y fundados en que no se vislumbró la procedencia de dichas investigaciones. - No comparte la apreciación de la Sala en el sentido que no es necesario demostrar el dolo para este caso, por el contrario deberían demostrarse hilos conductores de efecto a causa que permita inferir el interés en los resultados de la tutela tales como simpatía con las partes o el recibimiento de dinero o prebendas. Considera que el fallo que lo sanciona no sobrepasa la frontera de la responsabilidad objetiva. Peticiona que se decrete la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA por falta de requisito de procedibilidad, se REVOQUE la sanción impuesta y es consecuencia se ABSUELVA por falta o duda de la prueba. Como petición subsidiaria solicita se califique la falta sin implicaciones delictivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, presentado por el doctor ANGEL ALFREDO CASTRO DURÁN,

Juez Penal del Circuito del municipio Lorica Córdoba y en grado jurisdiccional de consulta respecto al Doctor ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ en calidad de Juez primero Promiscuo Municipal del mismo municipio, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 47 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). No obstante el aspecto mixto a resolver en esta instancia, se precisa que se resolverá bajo los mismos argumentos para ambos disciplinados, en el entendido que se trata del mismo supuesto de hecho que los involucra. Y las mismas hipótesis jurídicas que les fue imputada en los cargos en su momento, excepción hecha frente a la nulidad que sólo invocó el apelante de autos. Está demostrado que los disciplinados conocieron en primera y segunda instancia de la tutela en radicado No 2009-00084 promovida por MARIO

ALBERTO LÓPEZ AGUDELO, JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA,

VÍCTOR JAIME RAMÍREZ LÓPEZ, ALBEIRO DE JESÚS SIERRA PATIÑO,

FRANCISCO ARANGO AGUDELO, MARTHA CECILIA NEIRA, RAMÓN

ENRIQUE JIMÉNEZ PALACIO, MAURICIO TOQUICA PARRA, GILBERTO

PEÑA GUZMÁN, HELCIAS PÉREZ ASPRILLA, ANDRÉS BOLIVAR

PACHECO, JOSÉ RAFAEL BARRAGÁN SUÁREZ, LUCIO DAZA BAUTISTA,

VÍCTOR ALFONSO PINILLO RODRÍGUEZ, CLAUDIA MARGARITA LÓPEZ

6 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

MONCADA, JOSÉ RICARDO CRUZ MARTÍNEZ, ROBERTO LOZANO

MUÑOZ, ROBERTO BORRERO OJEDA, ÉDGAR RODRIGO AGUILAR

VERA, DORIS PÉREZ, CARLOS ARTURO ARIAS GUZMÁN, JOSÉ

GUILLERMO GARAY GRANADOS, RICARDO ASPRILLA ARIAS, WALTER

FRANCO HERRERA, JOAQUÍN HERNANDO MARTÍNEZ MORALES,

OVIDIO DE JESUS SALAZAR VALENCIA, LUIS IGNACIO PATARROYO

PUENTES, JAIRO ANGARITA CRESPO, DIEGO WILMAR ZULUAGA

CARDONA, JESÚS SILVA, GERARDO PADILLA RODRÍGUEZ, MIGUEL

ANTONIO GARZÓN GONZÁLEZ, HECTOR FERNANDO ROMERO

RODRÍGUEZ, OSCAR ALBERTO MESA RESTREPO, ENRIQUE GARZÓN

GÓMEZ, WILLIAM SANDOBAL GARZÓN, SIERVO ALFONSO CAÑÓN

DÍAZ, JOSÉ DANIEL NARANJO VARGAS, FRANKLIN CERÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JAIME GIRÓN GRISALES y MARÍA MERCEDES MONTAÑO VALENCIA, contra el patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM, con el fin de que se les tutelara los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, y en consecuencia se les incluyera en el plan de pensión anticipada, y se les reconozca, liquide y cancele la pensión por faltarles menos de siete años para pensionarse a la fecha de dicho plan (marzo 31 de 2003) aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. Igualmente con el fin de que se ordene al PAR reconocer, liquidar y cancelar, a los tutelantes las mesadas correspondientes, desde la fecha de su desvinculación real hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo, con la correspondiente indexación8. La decisión de primera instancia fue tomada mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 en la cual se accede a las pretensiones de los accionantes y confirmada el 1 de diciembre del mismo año en segunda 8 Folios 96 a 116 C.O. 1 instancia9. En la misma se ordena al Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM incluir a los tutelantes dentro del

plan de pensión anticipada y reconocer, liquidar y cancelara las mesadas correspondientes desde la fecha de su desvinculación real hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo, con la correspondiente indexación. Teniendo en cuenta que a los doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ en calidad de Juez primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito del mismo municipio, se les ha sancionado con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años por haber violado un deber que objetivamente realiza una descripción típica consagrada en la ley penal como delito, sancionable a título de dolo, al conceder el amparo invocado por cuarenta y un ex trabajadores de TELECOM, conviene como primera medida abordar las normas que regulan la acción de tutela, cuyo origen se remonta a la Constitución Política de 1991. En efecto, el artículo 86, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de 9 Folios 5 a 14 cuaderno anexo grupo 01 inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en

todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior artículo superior, de la misma manera dispuso: Que la acción de tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Artículo 6-1. En el evento de utilizarse como mecanismo transitorio, así debe hacerse constar en la sentencia, artículo 8º: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la

acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Del contenido de la citada normatividad, así como de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. No obstante lo anterior, dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la

autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así mismo, la Corte Constitucional desde sus inicios pacíficamente y adicional a lo anterior, ha venido sosteniendo que la acción de tutela debe impetrarse dentro de un término razonable, es decir, ha creado el principio de inmediatez, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo la interposición tan pronto, o al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Al respecto señaló: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede

interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma

afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,

del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”10 (subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional previo a definir el fondo del asunto puesto a su disposición debe realizar un test de procedibilidad tendiente a establecer si la acción fue interpuesta de manera oportuna, si existe otro medio de defensa judicial y, existiendo, si se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado por el actor y no dejarlo a la imaginación del funcionario. En este orden de ideas, corresponde ahora verificar si los doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito del mismo municipio, t

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