CSDJ - F08001110200020100033301ADJUNTA20141015113736-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100033301ADJUNTA20141015113736-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 080011102000201000333 01
Aprobada según Acta No. 85 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se sancionó al abogado NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el contenido de los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja suscrito por el señor ISMAIL SALIM KASSEM el 19 de marzo de 2010, en contra del abogado NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA, toda vez que dicho profesional presentó demanda ejecutiva en representación de la Sociedad ANGEL GARZÓN DE LA IGLESIA y CIA S. en C. EN LIQUIDACIÓN, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, en la cual era uno de los demandados junto con la señora LIBIA ARIZA SORACA, diligencias
radicadas bajo el No. 2018-2006. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS
(Ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la pretensión de la demanda se enfocó en recuperar 4 meses de cánones de arrendamiento adeudados. Refirió que el togado solicitó la reliquidación total del crédito, sin presentar al Juzgado los recibos de los dineros que ya se habían cancelado a éste por parte de la señora LIBIA ARIZA SORACA, a pesar que dichos recibos indicaban: $6.000.000.oo, pago en efectivo, $4.000.000.oo pago en cheque del Banco Davivienda No. 938676-2 a nombre de DOMINGO BARO GARZÓN, quedando pendiente de cancelar la suma $500.000 para el 25 de mayo de 2007 la cual fue cancelada, indicando la firma del investigado el pago del saldo de conformidad al acuerdo pactado en el Contrato de Arrendamiento con la Sociedad ANGEL GARZÓN DE LA IGLESIA y CIA S. en C. EN LIQUIDACIÓN. Solicitó se investigue la conducta del abogado, por haber ocultado los recibos IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El abogado NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA, se identifica con cédula de
ciudadanía No. 7.469.176 y Tarjeta Profesional No. 31308 del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente, tal y como consta en el Certificado No. 002302. A su turno la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 246983, informó que el abogado NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA no registra sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1En auto de 18 de mayo de 2010, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor BLANCO BAENA, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la 2 Visible a folio 8 c,o. 3 Visible a folio 266 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia programada de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y su apoderado, al igual que el investigado quien compareció con su defensor el doctor NÉSTOR LUIS BLANCO SÁNCHEZ. El Magistrado sustanciador le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó en su dicho e indicó: Ampliación de queja. Bajo juramento, el señor SALIN KASSE, se ratificó en su escrito de queja y adicionalmente agregó, que es comerciante y que la mala fe del abogado
radica en que él firmó un contrato con la empresa en liquidación para arrendar unos locales y que él pagaba el arrendamiento aunque fuera atrasado. Señaló, que el proceso no se ha acabado y aún se encuentra en el Juzgado 12 Civil de esa ciudad. Puntualizó que el abogado ocultó unos recibos por valor de $10.500.000.oo, en los cuales se demostraban unos pagos que nunca aportó el disciplinado al Juzgado, pues este investigado solicitó la liquidación total del crédito sin haber reportado al Juzgado el pago referido. Concretó que fue él quien allegó al despacho judicial los recibos con los pagos efectuados, ello demuestra la mala fe del abogado. Refirió, que debido a esa circunstancia tiene un vehículo embargado. Finalmente resaltó que como esa sociedad estaba en liquidación no podía adelantar procesos y que ello debía saberlo el abogado. Dispuso el Magistrado instructor escuchar en versión libre al disciplinado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre del investigado.
Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó frente a los hechos que el quejoso falta a la verdad por cuanto él nunca recibió dinero, pues la señora LIBIA llegó a un acuerdo con el representante legal, y precisó, que por circunstancias diversas, él realizó el recibo que señala el quejoso en el cual concretó que era un abono y que no lo reportó al Juzgado porque la señora LIBIA quedó de allegarlo al despacho; él se confió y eso nunca
sucedió; puntualizó, que al momento de la liquidación del crédito manifestó que se había realizado un abono. Especificó, que el representante legal de la compañía se llama DOMINGO BARÓ GARZÓN, y que no actuó de mala fe, pues él, le colaboró mucho a la demandada para desembargar un apartamento que la señora LIBIA tenía bajo medida cautelar y procedió a embargar y secuestrar el vehículo del quejoso, para garantizar el pago de la obligación. Concretó, que dentro del proceso civil se propusieron excepciones de pago, y que el proceso versaba sobre efectuar un proceso ejecutivo por el no pago de los cánones de arrendamiento. Resaltó que el quejoso pretende agotar todas las instancias y desgastar a la justicia, pues procedió a denunciar al juez civil de conocimiento penal y disciplinariamente; e igualmente lo denunció a él. Solicitudes probatorias del disciplinado: .- Suspender la diligencia para recaudar pruebas y solicitarlas. Así lo dispuso el Magistrado sustanciador, y la solicitud probatoria se adelantó el día 31 de agosto de 2010. Pruebas decretadas. .- Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, a efectos de que allegue copia del radicado No. 218-06.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitó a las Fiscalías 37 y 49 Seccionales de Patrimonio Económico de Barranquilla, enviar copia de las actuaciones radicadas bajo el No. 257-497
y 308-989 adelantadas contra el investigado. .- Oficiar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, allegue copia de la tutela 2010-017 promovida por el quejoso en contra del Juez 12 Civil Municipal de Barranquilla. .- Escuchar en declaración a los señores DOMINGO y PEDRO ANGEL BARÓ GARZÓN quienes se citaran por medio del investigado. La audiencia de pruebas y calificación provisional, señalada para el 24 de enero de 2011 fue aplazada en virtud de una comisión de servicios conferida al Magistrado instructor, fijándose nuevamente para el 31 de mayo de 2011. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de mayo de 2011, resaltó el Magistrado instructor que dejaba constancia que a la presente investigación, se unía la investigación No. 2010-92100 que por los mismos hechos adelantaba el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, a efectos de no vulnerar el principio de non bis in ídem. Procedió posteriormente a recepcionar la prueba testimonial. Declaración del señor DOMINGO BARÓ GARZÓN. Previo al juramento de rigor y respecto a los hechos objeto de investigación, indicó que es comerciante y que conoce al quejoso porque fue su arrendador desde el año 2005 aproximadamente y al abogado investigado lo conoce desde la infancia. Respecto de la queja adelantada al abogado refirió que no sabe mucho de la queja, pero frente al negocio adujo que el quejoso incurrió en mora al igual que la señora LIBIA SORACA, y por ello, se adelantó un proceso para cobrar los cánones de
arrendamiento adeudados; en una oportunidad aproximadamente en el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mes de mayo de 2007, la señora LIBIA SORACA se presentó a su local y la atendió desde el mostrador, momento en que le dijo que ella no quería perder su apartamento debido al incumplimiento del quejoso por eso llegó a un acuerdo directamente con él.
Frente a la omisión de no haber reportado los dineros, señaló que él recibió la suma de $10.500.000.oo, una parte en efectivo y otra en cheque, de parte de la señora SORACA para que le levantaran el embargo sobre su apartamento y se comprometió con el declarante a dar los datos de un vehículo del quejoso para que le levantaran el embargo de su inmueble. Resaltó, que el abogado le hizo el recibo porque él estaba ocupado atendiendo su negocio. Adujo que su hermano empapeló la copia de los recibos, pero los originales los tenía la señora LIBIA SORACA y ella los podía presentar en el Juzgado. Frente a la denuncia que formuló en su contra el quejoso, indicó que eso aún está tramitándose. Declaración del señor PEDRO ANGEL BARÓ GARZÓN. Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que conoce al investigado desde la primaria porque eran compañeros, al quejoso lo conoce porque era arrendatario junto con la señora LIBIA SORACA desde el año 2005.
En cuanto a la pérdida de unos recibos que no se aportaron, refirió que a él se le traspapelaron dichas copias de unos recibos; no obstante indicó, que en el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla aparece el recibo original que aportó el mismo señor SALIM quejoso. De oficio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Allegar copia de la investigación disciplinaria No. 2010-00215 01 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria seguida en contra del doctor ADOLFO JAVIER URQUIJO OSÍO, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Barranquilla.
El Magistrado sustanciador, advirtió que falta completar la prueba documental del Juzgado 3° Civil del Circuito y suspendió la diligencia para continuarla el 3 de octubre de 2011. Audiencia que fue aplazada, en virtud de un curso de Formación Judicial al que debió asistir el Magistrado instructor, registrándose para el día 12 de enero de 2012, data en la cual la representante del Ministerio Público solicitó su aplazamiento por encontrarse incapacitada, la audiencia fue finalmente evacuada el 16 de marzo de 2012. Luego de verificar que se había superado la práctica probatoria del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado instructor a formular cargos al doctor NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA, como presunto responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° y la contenida
en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imputación que en ambas conductas fue efectuada a título de dolo. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia: “los hechos consisten en que el investigado recibió un abono de parte de los demandados dentro del proceso que se tramita en el Juzgado 12 Civil Municipal abono que fue recibido el 22 de mayo de 2007 y solo lo manifestó al Juzgado el 16 de octubre de 2009, después de que el quejoso elevara un escrito al juzgado señalando que había efectuado un abono. Conforme a las pruebas que obran en la actuación, efectivamente se demuestra que la falta está demostrada objetivamente en el hecho claro que el abogado recibió un abono dentro del proceso ejecutivo por $10.500.000.oo y solamente hasta octubre 16 de 2009 lo reportó
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al Juzgado, con el ánimo que se reliquidara el crédito porque los abonos no habían sido tenido en cuenta.
Es reprochable la conducta porque no hay explicación valedera para que dejara pasar tanto tiempo, para informar al Juzgado, máxime que lo realizó en atención a la solicitud que presentó con antelación el quejoso. Los abogados no necesitan aportar los documentos para legalizar un abono, pues solo con la manifestación del mismo es suficiente, pues así finalmente lo hizo, el 16 de octubre de 2009 sin el soporte que alega como justificación. Lo que demuestra la
intencionalidad en el actuar del investigado, pues probablemente con el ocultamiento del abono se pudo haber generado un perjuicio, y con ello pudo haber incurrido en la conducta del artículo 33 numeral 9°, pues se generó eventualmente un detrimento al ocultar un documento que beneficiaba al demandado dentro del proceso. Así mismo pudo probablemente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 4°, debido a que el abogado con su actuar pudo haber faltado a esa norma, por la demora en reportar el pago, pues la actitud dolosa se evidencia en el hecho de que solamente presentó el memorial cuando previamente el quejoso lo puso en conocimiento del juzgado”. Solicitudes probatorias del disciplinado: .- Ampliar las declaraciones vertidas por los señores DOMINGO y PEDRO ANGEL BARÓ GARZÓN, para que precisen desde cuando se extravió el documento. De oficio. .- Complementar la prueba documental, a la Fiscalía 37 Seccional con relación a la entrega del vehículo, es decir la Resolución del 6 de enero de 2011.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del querellado, el quejoso, el abogado defensor de confianza del disciplinado, y el Delegado del Ministerio Público. Le fue conferido el uso de la palabra al disciplinado para que presente sus alegaciones de conclusión.
Alegatos de Conclusión. El disciplinado manifestó que el presunto ocultamiento intencional del suscrito pudo haber traído perjuicio en el evento que él fuera el único que tuviera el documento, si ese recibo también lo tenía la parte demandada y en cualquier momento lo podría exteriorizar. Manifestó que en el proceso se demostró que el quejoso allegó un recibo al juzgado el cual se lo había entregado la otra demandada, entonces si la tenencia del documento estaba en poder de las dos partes, demandante y demandado ¿cómo se demuestra que el ocultamiento fue intencional para causar un perjuicio? si la tenencia del recibo lo tenía una de las partes demandada; refirió que ocultar es esconder, encubrir, y en el presente caso el recibo ocultado no era desconocido para la otra parte, debido a que en su poder tenía el original. Manifestó que fue el señor BARÓN, quien recibió el dinero, y él simplemente extendió el recibo por petición del señor BARÓN. Adujo que para proferir fallo sancionatorio debe existir certeza sobre la falta, por lo tanto, considera que no se reúnen los elementos fácticos y jurídicos para declarar responsabilidad de su parte, pues la conducta de intervenir en actos fraudulentos consistente en ocultar un documento, no se estructuró y reiteró el hecho de que una de las partes demandada lo tenía y pudo aportarlo al proceso como efectivamente lo hizo. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegatos del defensor de confianza del investigado.
Relató que el investigado no tenía el recibo original, ya que lo tenía una de
las partes demandadas, y ello constituye una causal de exoneración de responsabilidad, pues los demandados dentro del proceso civil, pudieron objetar las liquidaciones, y el perjuicio no está demostrado. Consideró que el despacho debe proyectar un fallo absolutorio. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 10 de julio de 2014, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el contenido de los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el operador de instancia: “Para la Sala el abogado incurrió en la falta por la que fue llamado a responder artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no informó al Juzgado el abono de la suma de $10.500.000 actuando de esta manera en detrimento de intereses ajenos ocultándole al juez este hecho, como quiera que la omisión del abogado fue dolosa por cuanto estaba consciente de que había recibido la suma anteriormente indicada y con ello se causó un perjuicio al quejoso, su comportamiento es grave, por cuanto como profesional del derecho sabe que la abogacía tiene como función social colaborar con las autoridades y perfeccionamiento del orden jurídico del país y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares. En lo que respecta a la falta del artículo 37 numeral 4°, en el sentido de omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a la
obligación que está cobrando, es deber del profesional del derecho en ejercicio de su profesión como litigante, dar cuenta al cliente como al despacho judicial ante el cual se adelanta la acción, de los abonos recibidos por cuenta de la obligación cuyo cumplimiento se 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refiere. Se trata de la existencia de una buena práctica que no tiene por qué incomodar o molestar al litigante quien, si actúa de buena fe, entenderá que un requerimiento opera en su favor. Se incurre en la falta cuando se omite, esto es se deja de rendir el reporte o cuando se retarda esto es no se presenta o rinde manera oportuna”.
Consideró la instancia que no existe causal de justificación alguna que avale su actuar, y por estar satisfechos los presupuestos exigidos por la ley proferirá sentencia sancionatoria, pues ambas conductas las realizó de manera dolosa debido a que como profesional del derecho está en la obligación de presentar en el Juzgado de manera oportuna el abono de los $10.500.000.oo, que le hizo la señora LIBIA ARIZA; toda vez que lo hizo transcurridos dos años y 5 meses después de dicho suceso; situación que además perjudicaba procesalmente al quejoso y de ahí la imputación de ambas faltas. IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el encartado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “En cuanto al abono realizado por la señora LIBIA ARIZA SORACA, dejo claro que el quejoso nunca estuvo presente en el acuerdo de
pago que se hizo, por lo tanto no puede ser testigo directo de estos hechos y lo que dice en su queja son simples suposiciones que no tiene ningún respaldo y valor probatorio, sin embargo el Magistrado le da credibilidad a sus versiones. Pues en las declaraciones de los señores DOMINGO y PEDRO BARÓ GARZÓN, se corroboró que el suscrito no recibió dinero, los dineros los recibió DOMINGO BARÓ y el suscrito solo elaboró el recibo. (…) fue un acuerdo entre la parte demandante y la demandada que hizo el abono que este se descontaría de la liquidación del crédito u obligación y no se presentó el reporte por el suscrito porque así se había acordado y porque el proceso no estaba en etapa de liquidación del crédito. La copia del recibo se extravió y cuando llegó la hora del liquidar el crédito no tenía un dato exacto para reportar al Juzgado. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se ha causado perjuicio al señor ISMAIL SALIM ya que el crédito fue liquidado con cánones solo hasta el 27 de mayo de 2007 fecha en que se da por terminado el contrato y los respectivos intereses moratorios, se le dedujo el abono de $10.500.000.oo, y no se le están cobrando intereses de más. No existió intención dolosa por parte del suscrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la
Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado NÉSTOR JULIO BLANCO BAENA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del ATLÁNTICO. Caso Concreto. Se endilgó al abogado BLANCO BAENA, estar incurso en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, consideradas como dolosas, al no haber reportado el abono por la suma de $10.500.000.oo, efectuado por la señora LIBIA ARIZA SORACA, demandada junto con el quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 218-2006 el cual cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla. Pues bien, en punto a desatar los planteamientos vertidos por el censor en su recurso de alzada pertinente resulta recordar el contenido de las faltas enrostradas al investigado veamos: 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
De la incursión en la conducta contenida en el artículo 33 numeral 9, por parte del investigado. Así las cosas, y en atención al marco normativo expuesto en precedencia, se advierte con claridad, que la imputación fáctica efectuada por la instancia frente a las dos conductas fue la misma; en efecto, señaló el a quo en el pliego de cargos: “Lo que demuestra la intencionalidad en el actuar del investigado, pues probablemente con el ocultamiento del abono se pudo haber generado un perjuicio, y con ello pudo haber incurrido en la conducta del artículo 33 numeral 9°, pues se generó eventualmente un detrimento al ocultar un documento que beneficiaba al demandado dentro del proceso. Así mismo, pudo probablemente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 4°, debido a que el abogado con su actuar pudo haber faltado a esa norma, por la demora en reportar el pago, pues la actitud dolosa se evidencia en el hecho de que solamente presentó el memorial cuando previamente el quejoso lo puso en conocimiento del juzgado. Posteriormente en la sentencia la Magistratura de instancia reiteró: “Para la Sala el abogado incurrió en la falta por la que fue llamado a responder artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no informó al Juzgado el abono de la suma de $10.500.000 actuando de esta manera en detrimento de intereses ajenos ocultándole al juez este hecho, como quiera
que la omisión del abogado fue dolosa”. Y en cuanto a la falta del artículo 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 37 numeral 4° indicó en la sentencia: “En lo que respecta a la falta del artículo 37 numeral 4°, en el sentido de omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a la obligación que está cobrando, es deber del profesional del derecho en ejercicio de su profesión como litigante, dar cuenta al cliente como al despacho judicial ante el cual se adelanta la acción, de los abonos recibidos por cuenta de la obligación cuyo cumplimiento se refiere”.
Del recuento expuesto en precedencia, advierte esta Superioridad que la conducta desplegada por el disciplinado, se finca en el verbo rector contenido en el tipo disciplinario de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado hoy investigado retardó el reporte del pago. En ese sentido es claro, que el tipo contenido en el artículo 33 numeral 9° no se ajusta a la conducta desarrollada por el abogado, pues claramente el comportamiento reprochado encuentra perfecta adecuación contenida en el artículo 37 numeral 4° ibídem, máxime si se denota que en la sentencia el Magistrado de instancia al explicar la incursión en la falta del 33 numeral 9° recabó en el hecho de que el inculpado “no informó al Juzgado el abono de la suma de $10.500.000 actuando de esta
manera en detrimento de intereses ajenos ocultándole al juez este hecho”, como puede observarse, la instancia efectuó una sustentación igual en las dos faltas enrostradas. En el anterior orden de ideas, puede concluirse que la única conducta en la que incursionó el disciplinado conforme a las pruebas allegadas es la consagrada en el artículo 37 numeral 4°; debido a esto procederá la Sala a absolverlo frente a la conducta endilgada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4° ibídem. Del material probatorio se extrae que el abogado investigado, elaboró un recibo a la señora LIBIA SORACA por un dinero que recibió su mandante el 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor DOMINGO BARÓ GARZÓN por valor de $10.500.000.oo, a efectos de llegar a un acuerdo dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 12
Civil Municipal de Barranquilla, abono que fue cancelado el día 22 de mayo de 2007, y solamente reportado al Juzgado de conocimiento el día 16 de octubre de 2009, después de que el quejoso elevara un escrito al Juez 12 Civil Municipal manifestándole que se había realizado dicho abono y el investigado no lo había reportado. Sin lugar a dudas es imperativo señalar, que la anterior afirmación está soportada en las aseveraciones exteriorizadas por el mismo quejoso en su
versión libre cuando expresó: “no los reporto al Juzgado, porque la señora LIBIA quedó de allegarlos al despacho”, ello para referirse que no había efectuado con anterioridad el reporte del abono al precitado juzgado. Es decir, que 2 años y cinco meses después cumplió con la obligación de reportar el abono al despacho judicial de conocimiento. Es bien sabido, que es deber del profesional del derecho en ejercicio de su profesión, dar cuenta al cliente y al despacho judicial ante el cual se adelanta la acción, de los abonos recibidos en virtud de la obligación que se está ejecutando; materializándose la incursión en la falta, cuando se omite o se retarda el reporte pertinente, es decir, que éste debe hacerse a la mayor brevedad posible; en este caso particular el abogado no manifestó ninguna justificación que tenga la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues su deber como litigante en ejercicio es cumplir a cabalidad el mandato, y conocer y respetar el estatuto deontológico del abogado que expresamente indica los deberes y obligaciones de los profesionales del derecho. Así las cosas, para esta Sala se encuentra demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor BLANCO BAENA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este mandato (efectuar los reportes al juzgado), toda vez, que es el experto en derecho, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: 16
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BUITRAGO
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien sencillamente omitió dar cumplimiento a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En efecto, el hecho de que la extrema pasiva también tuviera la copia original del recibo, ello no es óbice para que el togado se sustrajera de cumplir con su deber de informar al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla sobre el abono ya citado. Nótese como acertadamente refirió la instancia, que el abogado para reportar el abono al despacho judicial no necesitaba documento alguno pues la sola manifestación bastaba para ello. Hecho que afirma la falta de justificación en el actuar del inculpado. De lo anterior se colige, que existe prueba de cargo documental y testimonial allegadas en el ciclo probatorio, suficiente como para arribar a la certeza de la existencia de la falta y responsabilidad en cabeza del doctor BLANCO
BAENA, pues aunque la Sala de instancia estableció que la conducta objeto de censura se cometió a título doloso, esta Superioridad diverge de tal calificación, por cuanto la falta irrogada se encuentra contenida dentro de las faltas a la debida diligencia profesional, las cuales son culposas, por cuanto van en contravía del deber objetivo de cuidado. 17
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De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben
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