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CSDJ - F08001110200020100035401ADJUNTA20171117103418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100035401ADJUNTA20171117103418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 080011102000201000354 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 13 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada Lira Lorena Osorio González, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 26 de marzo de 2010, por el señor Jemin Bhah Cure Carreño, quien mediante apoderado judicial manifestó lo siguiente: 1 Magistrado ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 080011102000201000354 01

Referencia: Abogado en Consulta

1. El quejoso laboró en la empresa de Aseo Técnico como coordinador de seguridad industrial desde abril de 2007 hasta marzo de 2009, donde conoció a la abogada

Lira Lorena Osorio González.

2. En el año 2007 obtuvo una letra de cambio por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), garantizando un pago al quejoso, endosado por Marco Musgos Baloco y Oswaldo Piñeres, el primero como deudor y el segundo como codeudor.

3. En el año 2008 el quejoso le manifestó a la abogada que no le habían realizado el pago de la letra de cambio, a lo que ella respondió podría impetrar una acción judicial y obtener mediante la misma el capital y los intereses legales. Por la asesoría, el quejoso entregó a la doctora Lira Lorena Osorio González la letra de cambio.

4. Posterior al acuerdo de iniciar dicha acción judicial la togada le entregó un borrador de demanda que instauraría ante el Juez Civil Municipal de Barranquilla la cual estaba incompleta, luego le dijo que ya se encontraba radicada la demanda y se habían secuestrados los bienes de los demandados, incluso le entregó una copia dirigida al mismo juzgado solicitando las medidas cautelares.

Finalmente indicó el quejoso que no tiene conocimiento de proceso alguno respecto a la gestión encomendada a la abogada, toda vez que nunca le dio el número de

radicado del proceso, ya no se contactaba con él y le apagaba el celular. Solicitó como prueba se escuchara en testimonio a los señores Harold José Castro y la señora Yadi Roció Álvarez Benítez y aportó como pruebas documentales: el borrador de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juez Civil 2

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Referencia: Abogado en Consulta Municipal de Barranquilla y copia del escrito de medidas cautelares dirigido al mismo juzgado.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 25 de enero de 2012, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, se allegó el certificado No. 0332 de 28 de junio de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de la doctora Lira Lorena Osorio González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.103.812 y tarjeta profesional vigente No. 103430.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, mediante auto de 12 de julio 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura

de investigación disciplinaria contra la abogada Lira Lorena Osorio González y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2010, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- El 30 de septiembre de 2010 el señor Othon Olivella Saurith como apoderado del quejoso Jemin Bhah Cure Carreño presentó memorial, en el que manifestó que interpuso denuncia penal contra la abogada Lira Lorena Osorio González por los hechos descritos en la queja; y que mediante escrito de 9 de julio de la misma anualidad la Secretaría de Fiscalías informó que encontró demanda ejecutiva en el Juzgado Once Civil Municipal de fecha de 19 de noviembre de 2009 con radicado No. 2009-01283 cuyo 2 Folio del cuaderno original de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Consulta demandante es Jemin Bhah Cure Carreño y demandados Marcos Muscos Baloco y Osvaldo Piñeres, fungiendo como apoderada la doctora Lira Lorena Osorio González. 4.- Ante la inasistencia a audiencia fijada para el 20 de marzo de 2012, sin mediar justificación alguna por parte de la inculpada, el seccional de instancia realizó lo concerniente, declarando a la investigada persona ausente y nombrando diferentes

profesionales del derecho como defensora de oficio de la inculpada, sin que ninguno de ellos pudiese posesionarse, en tanto no comparecían o justificaban su imposibilidad de asumir el encargo. El 16 de octubre de 2014, Roberto Luis Gómez tomó posesión del cargo. El 14 de octubre de 2014, la inculpada Lira Lorena Osorio González presentó excusa por su inasistencia a la diligencia que se llevaría a cabo el 15 de octubre de 2014, por motivos de salud, en tanto tenia incapacidad médica por 30 días. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 26 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el quejoso Jemin Bhah Cure Carreño, su apoderado Carlos Alberto Sánchez Melo, no asistió la abogada investigada ni el representante del Ministerio Público. Ampliación de la queja. El Magistrado de Instancia dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Jemin Bhah Cure Carreño, quien manifestó que él le consultó a la abogada si podía hacerse algo con la letra de cambio que le habían entregado como respaldo de una obligación, a lo cual ella contestó que sí y le dijo que llevara todos los documentos pertinentes, le explicara cómo había sido el caso y el nombre de los deudores; una vez hecho lo anterior, la abogada le entregó escritos y documentos sin firma y sin recibido, pese a que se suponía los había radicado en la dependencia correspondiente. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Posteriormente, según afirmó el quejoso, cuando cambió de trabajo se puso más al pendiente del proceso y cuando llamó a la abogada ella le manifestó que ya había hecho toda la actuación pertinente pero que los deudores se habían negado a pagar, así entonces supuestamente procedió a solicitar el embargo de los bienes de la empresa; que en algún punto llegó a decir que habían decretado el embargo de los bienes, al proferir sentencia, pero necesitaba dinero para el pago, el accedió a entregarle el dinero solicitado pero nunca vió una orden de embargo realizada por el juzgado, inclusive llegó a decir que eso estaba en el Banco Agrario, que ya le habían consignado para lo cual le pedía la información de su número de cuenta y cédula, pero nunca le hicieron ninguna consignación del dinero.

Cuando el quejoso vio sospechoso el actuar de la togada, acudió a otro abogado y se dio cuenta que la abogada sí había presentado la demanda, pero no esperó a que le hicieran entrega del recibido, igualmente consultó con los demandados de si conocían a su apoderada y ellos respondieron que no, concluyendo entonces el quejoso que la abogada había dicho mentiras respecto del todo el supuesto tramite que realizó. Adujo el quejoso que para iniciar el proceso, por gastos de papelería entregó a la togada la suma de cien mil pesos ($100.000.00) y luego para que trasladara las maquinas

supuestamente secuestradas en diligencia le dio cien mil pesos ($100.000.00) y luego quinientos mil pesos (500.000.00) los cuales también entregó. Indicó que el proceso incoado con la demanda ejecutiva, no continuó nunca porque la abogada solo presentó papeles en la oficina de reparto; que si está en el juzgado 11 pero no pudo averiguar más sobre su trámite y su actual abogado solo le dijo que el proceso inició, pero no avanzó; como la empresa demandada desapareció ya no se podría hacer nada. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Intervención del defensor de oficio. Solicitó el defensor de oficio de la inculpada que se declare la terminación de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que han transcurrido más de 8 años desde la ocurrencia de los hechos.

De inmediato el Magistrado de Instancia decidió la solicitud presentada por el abogado de oficio de la doctora Lira Lorena Osorio González, indicando que si bien esta prevista en la Ley 1223 de 2007 la terminación anticipada y la prescripción, lo cierto es que es necesario determinar si se materializa o no la prescripción de la acción y con ello aplicarse el archivo de la diligencia, pero aún no está clara dicha fecha, pues si bien la letra de cambio fue otorgada en 2008, la presunta falta cometida es de indiligencia, y al

ser una conducta omisiva se deberá contar cuando haya cesado el deber de actuar, de manera que debe tenerse plena prueba para poder establecer el término de prescripción de la acción disciplinaria, ya sea cuando el proceso se hubiese terminado o le hubiesen revocado el poder, lo cual no está establecido en el presente caso. Así las cosas, no concede la terminación anticipada por prescripción. Decreto y practica de pruebas. Una vez escuchado la ampliación de la queja presentada por el señor, el Magistrado Instructor procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Citar a la disciplinada doctora Lira Lorena Osorio González, para escuchar sus descargos.

2. Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla para que remita las copias del expediente radicado 2009-01283-00 cuyo demandante es representado por la abogada Lira Lorena Osorio González, el cual fue allegado al despacho del Seccional el 17 de marzo de 2015.3

El 20 de octubre de 2015 se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional teniendo en cuenta la ausencia de la abogada investigada se designó como defensora 3 Folio 211 del cuaderno original de primera instancia. 6

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Referencia: Abogado en Consulta de oficio a Patricia Clavijo Villa, quien tomó posesión del cargo el 5 de noviembre de

2015.

El 15 de diciembre de 2015 el a quo, dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión a la que compareció el quejoso y la defensora de oficio Patricia Clavijo Villa, no así la abogada inculpada ni el representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor puso en conocimiento de los presentes las copias auténticas del proceso ejecutivo radicado No. 2009-01283; dio por clausurada la etapa probatoria y realizó la calificación jurídica correspondiente. Calificación jurídica y formulación de cargos. Manifestó el seccional de instancia que había quedado claro que en efecto Jemin Bhah Cure Carreño dio letra de cambio a la doctora, para iniciar las actuaciones necesarias correspondientes. tendientes a obtener el pago de una deuda a su favor; que conforme a lo indicado por el quejoso en su versión libre la abogada le decía cosas acerca del proceso que reñían con la realidad, pues dijo haber presentado una demanda sin indicar el nombre del despacho al que correspondió y no le informó efectivamente que estaba aconteciendo e incluso le pidió el número de cuenta bancaria indicándole que se le consignaría el dinero correspondiente, siendo ello mentira, pues cuando verificaba no había ningún tipo de pago. Argumentó que no se dio jamás por parte del juzgado la orden de embargo y secuestro porque no se prestó la caución decretada por el despacho, e incluso cuando se presentó ante él no le decía cosas reales, se le ocultaba. Según el a quo, evidentemente la investigada le alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, porque si el señor Jemin Bhah Cure Carreño hubiese sabido

lo que estaba ocurriendo, podría haberle revocado el poder y darlo a un nuevo apoderado. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Conducta que implica la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, esto es – Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherente a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asuntola cual fue cometida de manera dolosa, porque como profesional del derecho sabe que es su deber dar información correcta a su cliente para que este decida si continua con sus servicios profesionales o no pero en vez de ello dió información irreal e incorrecta y evitó que el cliente realizara lo correspondiente.

Ahora bien, se materializa también la falta del numeral 3 del artículo 35 ibídem, esto es -Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitasen tanto el quejoso fue tajante en señalar que la abogada le había indicado que se había decretado un embargo, secuestro de bienes y maquinaria, supuestamente ordenada por el juzgado, para ello dicha profesional le solicitó trescientos mil pesos ($300.000.00) que le dio, posteriormente le dijo que eso no alcanzaba y le requirió quinientos mil pesos ($500.000.00) más, para supuestamente contratar un camión y unas personas para

recoger los bienes embargados. Frente a lo cual concluyó el a quo fue totalmente contrario a lo acontecido en el proceso, pues si bien la profesional pidió el embargo y secuestro de unos bienes, jamás prestó la caución ordenada por el despacho y no es cierto que el juzgado haya ordenado medida cautelar alguna. En consecuencia, los dineros para gastos que pidió al poderdante fueron irreales, la falta se materializó, en la modalidad dolosa porque como profesional del derecho sabía que solo podía solicitar dineros para gastos que realmente se iban a efectuar y contrario a ello de manera libre y voluntaria solicitó sumas de dinero para un embargo que jamás fue decretado por el juzgado. En relación con la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, que indica que constituye falta–demorar la iniciación o prosecución 8

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Referencia: Abogado en Consulta de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlael Seccional de Instancia indicó que la referida abogada, como se pudo observar de las copias remitidas del Juzgado 11

Civil Municipal de Barranquilla radicado No. 2009-01283-00, se limitó a presentar la demanda en el año 2009, y después de que se libró mandamiento de pago y solicitadas

las medidas cautelares, no realizó ninguna gestión en el trámite del proceso, con los perjuicios claros para el señor Jemin Bhah Cure Carreño. Es evidente que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y que en el año 2012 el juzgado requirió a la parte para cumplir la carga que le correspondía, es decir llevar a cabo las notificaciones correspondientes y sino aplicaría el desistimiento tácito, como no lo hizo cuando entonces el juzgado tomó la decisión pertinente, de manera que la referida profesional abandonó la gestión que le fue encomendada por el señor Jemin Bhah Cure Carreño en relación con el proceso ejecutivo instaurado, a título de culpa, al actuar con negligencia y descuido de la abogada en el abandono de la gestión. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo formuló cargos a la abogada en tanto, estimó que la profesional del derecho con su conducta pudo haber cometido las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. El 15 de enero de 2016, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que no se contó con la asistencia de la investigada, si asistió la defensora de oficio, en representación del Ministerio Público la doctora Lourdes Insignares Castilla y el quejoso Jemin Bhah Cure Carreño. Ampliación de la queja. Pese a haber recepcionado la ampliación de la queja en audiencia de pruebas y calificación profesional, el Magistrado de Instancia escuchó

nuevamente al quejoso quien manifestó que le hizo entrega de sumas de dinero a la 9

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Referencia: Abogado en Consulta abogada Lira Lorena Osorio González, en relación con el proceso que le estaba realizando, le pidió inicialmente cien mil pesos ($100.000.00) por gastos de papelería y transportes, en el 2010, luego de un año aproximadamente entre el 2011 y el 2012, cuando ya habló de realizar un embargo le entregó quinientos mil pesos ($500.000.00), para poder sacar las cosas en un camión, mucho después lo volvió a llamar y le dijo que el camión que se había contratado era muy pequeño, que necesitaba uno más grande, por lo cual debía entregarle más dinero por lo que accedió a darle trescientos mil pesos ($300.000.00) más, agregó que nunca vio recibos de esa plata y al final le dijo que eso ya se había embargado y vendido, que podía reclamar su dinero en una cuenta del Banco Agrario, donde se pusieron citas pero ella nunca apareció.

Alegatos de la defensora de oficio. El defensor de oficio indicó que no existe plena prueba que implique la responsabilidad de la disciplinada, hay duda al respecto, por lo que solicitó se archive el proceso disciplinario en cuestión. Ministerio Público. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable en derecho disciplinario y la integración de normas también el in dubio pro reo, en donde la

duda favorece al disciplinado y que la abogada disciplinado ha sido renuente a participar en la presente investigación, sin que se haya acercado a manifestar de viva voz los hechos que se le endilga; además que los hechos al parecer son de hace varios años, la agente del ministerio público solicita hacer ir a la investigada a rendir declaración. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante proveído de 13 de julio de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada de la comisión de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 10

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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad las pruebas allegadas al proceso, consideró el Seccional de Instancia, contrario a lo manifestado por la defensora de oficio de la investigada y la representante del Ministerio Publico, quedó suficientemente demostrado los hechos narrados en la queja, circunstancia que conllevó a que se diera certeza para declarar la responsabilidad de la disciplinada Lira Lorena Osorio González, y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión.

En principio, quedó demostrado en el expediente tal como lo manifestó el quejoso Jemin

Bhah Cure Carreño, la abogada Lira Lorena Osorio González, actuó como endosataria al cobro del título en el proceso radicado No. 2009-01283 seguido contra Marcos Muscos Baloco y Osvaldo Piñeres, surtido ante el Juzgado Once Civil Municipal y Segundo de Descongestión de Barranquilla. Así mismo, aseguró el a quo, quedo demostrado que luego de haberse presentado la demanda ejecutiva en noviembre de 2009, y librado mandamiento de pago en diciembre de ese misma año, no se efectuó ningún otro tramite por parte de la togada investigada, pese que a por auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión de Barranquilla, requirió a la parte ejecutante; y posteriormente, frente al no cumplimiento de la carga impuesta, decretó el mismo y el consecuente archivo del expediente mediante auto de 27 de noviembre de 2012. A su vez, fue claro para el a quo que frente a la solicitud de medidas cautelares, por auto de 1 de diciembre de 2009 el Juzgado requirió se prestara caución pero en ningún momento fue aportada por parte de la investigada. La anterior situación respalda lo dicho por el quejoso en las dos declaraciones rendidas en audiencia del 26 de febrero de 2015 y 15 de enero de 2016, oportunidades en las que este no incurrió en ninguna contradicción. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Al respecto, cabe destacar que el declarante indicó que trabajaba en la misma compañía en la que laboró la profesional, y de ahí, su relación legal, por haber entregado a esta una letra de cambio por la suma de $25.000.000; así mismo, manifestó el quejoso que en total, entregó a la togada una suma de $900.000.00 diferidos así, primero $100.000.00 para papelería y transporte, luego $500.000.oo para contratación de un camión y personal para efectuar un embargo, y finalmente $300.00.oo para la contratación de un camión más grande.

El a quo, indicó que no pude pasarse por alto que desde el inicio, la doctora estuvo notificada de la investigación disciplinaria seguida en su contra, y desde el año 2010, fecha en la que se promovió la queja, hasta la última audiencia realizada el 15 de enero de 2016, no concurrían a esta Corporación y además, promovió múltiples solicitudes de aplazamiento de audiencia, circunstancia que con el transcurrir del tiempo por ser reiterativa, no fue aceptada por él y conllevó a que se concluyera el presente tramite con defensora de oficio. Quiere decir lo anterior que se probó que las faltas imputadas en el pliego de cargos efectivamente se cometieron conforme, lo anunciado de manera antecedente; y con relación a la contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se ha evidenciado que la abogada alteró la información del trámite de la ejecución de la letra por la suma de $25.000.000, con el ánimo de desviar la libre decisión del señor Jemin

Bhah Cure Carreño; esto es, para que él no procediera a poner el asunto en manos de otro profesional del derecho. En ese mismo sentido, quedo configurada la falta contenida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la suma de $800.000.oo fue exigida al quejoso para expensas irreales; es decir, para la presunta contratación de personal y un camión con que se llevaría a cabo el perfeccionamiento de la medida cautelar invocada; sin 12

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Referencia: Abogado en Consulta embargo, es indudable que lo único requerido por el Juzgado en ese proceso, fue la caución por valor de 4.300.000,00, equivalente al 10% del total del crédito para esa época; pero en ningún momento se requirió ningún otro pago, menos aún la contratación de “un camión y personal”.

Finalmente, se acreditó el abandono imputado de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada, luego de presentar la demanda ejecutiva singular radicada bajo No. 2009-01283 en noviembre de 2009, se desentendido por completo de la misma, pese a que en el año 2012 fue requerida por desistimiento tácito a cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión; requerimiento que frente

a su desamparado, conllevó a que se archivara el proceso en noviembre de 2012. Con su conducta entonces, la profesional del derecho Lira Lorena Osorio González, faltó a los deberes de lealtad, honradez y diligencia profesional para su cliente, los cuales se encuentran consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2017 el suscrito magistrado avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaría Judicial la Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios de la abogada, así mismo para que informara si contra ella cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 5 de junio de 2017 y el 23 del mismo mes y año, rindió su concepto en el cual solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria por las faltas a la lealtad con el cliente y honradez profesional, y por lo tanto 4 Folio 5 del cuaderno original de segunda instancia. 13

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Referencia: Abogado en Consulta se modifique la sanción impuesta en el sentido de mantener la suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría de esta Sala emitió la certificación No. 433083 de 29 de junio de 2017, a través de la cual hizo constar que la abogada no presenta sanción disciplinaria, así mismo informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:

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Referencia: Abogado en Consulta “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron

irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspens

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