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CSDJ - F08001110200020100036201ADJUNTA20141210092335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100036201ADJUNTA20141210092335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201000362 01 (9655-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA, contra la decisión proferida el 1 de julio de 2014, por el H. Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara disciplinariamente al abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, por la presunta dilación en el trámite de un proceso divisorio, donde actuaba como apoderado del señor ÁNGEL ENRIQUE FLÓREZ BRAVO. Señaló el quejoso, que en el “Juzgado Segundo Municipal de Sabanalarga Atlántico” (sic), se tramitó un proceso divisorio radicado bajo el N° 0237-2008, siendo parte procesal tanto él como el señor ANGEL ENRIQUE FLÓREZ BRAVO, quien estaba representado por el abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ. Adujo el quejoso, que en dicho proceso el abogado BARRAZA GÓMEZ, en fecha 27 de noviembre de 2009, presentó escrito con “el evidente propósito de dilatar o impedir la finalización del proceso”, solicitando una nulidad por una supuesta violación al debido proceso, utilizando argumentos que ya habían sido resueltos en providencias anteriores, violando con ello el debido proceso y la Ley 1123 de 2007. Agregó además, que el Juez de conocimiento previó en el memorial del abogado un “fraude procesal y dilatorio”, el cual resolvió mediante auto del 21 de octubre de 2009 negando la nulidad planteada y “conminándole en el

inciso último de dicho auto a abstenerse de presentar solicitudes que han sido resueltas y así se resuelva el asunto dentro de los términos procesales” (sic). Finalmente aportó documentos como prueba (fls. 1 a 8 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17026424 y portador de la Tarjeta Profesional N° 10062 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 10 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se allegó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 26 de noviembre de 2010 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado no registra sanción alguna (fl. 19 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 12 de julio de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 29 de abril de 2011, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado y del quejoso, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El quejoso amplió la queja, manifestando que el inculpado violó la ley 1123 de 2007, por cuanto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, se estaba tramitando un proceso divisorio, donde el

abogado BARRAZA GÓMEZ, ha actuado de mala fe, pues a pesar de haberse enterado de la existencia de todas las actuaciones procesales, luego de que le confirieron poder, solicitó la nulidad de la actuación, con miras a entorpecer el desarrollo del proceso, aun cuando su representado era copropietario del inmueble. Adujo el aquejado que luego de haber interpuesto la queja, el abogado BARRAZA GÓMEZ, continuó dilatando el proceso, presentando recursos de reposición y apelación, teniendo conocimiento que dicho proceso es de única instancia, participando además en una inspección en la cual la parte contraria ni siquiera se opuso; explicó además los motivos que llevaron al inicio del proceso, y manifestó que los escritos presentados por el togado carecían de fundamentos jurídicos, solicitando por tanto se sancionara al abogado inculpado. Finalmente indicó que el proceso se encontraba a la espera del decreto de partición del inmueble por parte del Juez de conocimiento. 4.2.- El disciplinado rindió versión libre, manifestando estar actuando en el proceso en virtud del poder conferido por el señor ÁNGEL ENRIQUE FLÓREZ BRAVO, desde el 24 de noviembre de 2009, el cual ya había sido iniciado, observando algunas irregularidades de técnica procesal, procediendo por tanto a presentar un escrito, invocando la “nulidad supralegal” reconocida por la Corte Constitucional, de vulneración al debido proceso, sin hacer referencia en dicho memorial de excepciones perentorias, de excepciones dilatorias, ni de nulidad en los términos del artículo 140 del

código de procedimiento civil, sino únicamente por violación del artículo 29 de la Constitución Política, refirió que tal solicitud fue denegada con el argumento de que dicha petición ya había sido resuelta, conminándolo el juez a que no presentara solicitudes ya resueltas. Adujo el versionista, que con posterioridad cuando se emitió concepto del perito, solicitó aclaración, la cual fue acogida por el Juez de conocimiento, sin haber presentado algún otro recurso dentro del proceso, actuando siempre moderadamente. 4.3.- Tanto el quejoso como el disciplinado solicitaron y aportaron pruebas, las cuales fueron denegadas por el Magistrado instructor, quien de oficio decretó:  Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, a efecto de remitir copia autentica del Proceso Divisorio, donde fungía como demandante JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA y como demandado GLORIA ORTIZ DE PADILLA y otros, radicado bajo el N° 2008-00237. Acto seguido, el director del despacho fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- A folio 47 del c.o. de 1ª instancia, obra renuncia al poder por parte del togado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, como apoderado del señor ÁNGEL ENRIQUE FLÓREZ BRAVO, en el proceso de división material promovido por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA, contra CARMÉN JOSEFA NAVARRO DE URUETA y otros, de fecha 12 de agosto de 2011.

6.- Ante la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de abril de 2013, mediante auto del 17 de julio de 2013, se le designó defensor de oficio (fl 78 c.o 1ª instancia). 7.- Mediante oficio N° 0771 del 1 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, remitió el Proceso Divisorio radicado bajo el N° 00237-2008, donde funge como demandante JUAN BAUTISTA MERENCO PEÑA y como demandada GLORIA ORTÍZ DE PADILLA (fl. 131 y cuadernos anexos). 8.- El 1 de julio de 2014, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. Una vez clausurado el ciclo probatorio, y analizado el acervo probatorio, el Director del Despacho procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando la terminación de la investigación adelantada contra el

abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ.

Contra dicha decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontraba configurada la falta descrita en el artículo

33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las actuaciones del togado se limitaron a i) solicitar la nulidad supralegal del procedimiento, mencionando aspectos que contrario a lo afirmado por el quejoso no fueron todos objeto de debate en las excepciones presentadas, por tanto no se podía afirmar en estricto sentido que el togado volvió a referir temas definidos en el proceso, pues refirió asuntos que no se habían tenido en cuenta, sin embargo el Juzgado negó dicha nulidad conminando al jurista a no presentar solicitudes que ya habían sido resueltas para que el proceso se resolviera dentro de los términos procesales, contra dicha decisión el doctor BARRAZA GÓMEZ no presentó ningún recurso, continuando el proceso su normal desarrollo. El Juzgado de conocimiento dispuso una inspección judicial al bien inmueble objeto de decisión contra la cual el letrado ii) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se adicionaran algunos aspectos, petición la cual fue aceptada por el Juzgado, es decir mantuvo la decisión de la inspección judicial pero acogiendo el planteamiento expresado por el togado. iii) Acto seguido el perito rinde el dictamen correspondiente, y fue el apoderado de la parte demandante quien lo objetó por error grave, ante lo cual consideró el Juzgado que no era error grave, pues no se trataba de establecer el avaluó comercial del bien inmueble, sino precisar lo que se había ordenado con fundamento en la petición del doctor BARRAZA GÓMEZ, concediéndole un término de 10 días al perito para que rindiera el dictamen

bajo tales consideraciones, y una vez rendido, el doctor BARRAZA GÓMEZ lo objetó por un error grave, planteando las situaciones que consideró pertinentes, solicitud la cual fue rechazada por el Juzgado, por cuanto en su entender se trataba de una actuación dilatoria, no existiendo más actuaciones del doctor por que renunció al poder el “8 de agosto de 2012” (sic). Estimó el a quo, que el análisis puntual de los memoriales presentados por el doctor BARRAZA GÓMEZ no lo llevaron al convencimiento de la materialización de los presupuestos del artículo 162 del Código Disciplinario único para decir que tenían como propósito exclusivo, o intención dolosa, dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso, siendo situaciones generadas en el normal desarrollo de los procesos, debiendo por tanto terminar el procedimiento (fl. 133 c.o 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, considerando que las actuaciones desplegadas por el abogado BARRAZA GÓMEZ eran totalmente dilatorias, refiriendo además que el Magistrado de instancia debió declararse impedido para conocer el proceso disciplinario, por cuanto interpuso queja en su contra ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 25 de julio de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr

traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 1 de agosto de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revocara el auto proferido en primera instancia, al considerar que si hubo dilación por parte del abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ dentro del proceso N° 0237-2008 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, debiendo ahondarse en comprobar la intencionalidad o no que acompañó al abogado en esa gestión, partiendo de su experiencia en el ejercicio de la profesión, lo cual se desconocía (fls. 12 a 14 c.o 2ª instancia). 4.- Se allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 27 de agosto de 2014, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 16 c.o. 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.17c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos interpuestos en las decisiones

proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del inculpado Se trata del doctor ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°17026424 y tarjeta profesional como abogado N° 10062, según certificado obrante a folio 10 c.o 2ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo

171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA, por la presunta dilación en el trámite del Proceso Divisorio de radicado número 00237-2008. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que las actuaciones desplegadas por el abogado BARRAZA GÓMEZ no configuraban la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las

diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el abogado en la primera instancia, al estimar que si existieron actuaciones dilatorias por parte del doctor BARRAZA GÓMEZ en el trámite del proceso divisorio, agregando que el Magistrado a quo debió declararse impedido para conocer la referida investigación disciplinaria, por cuanto interpuso queja en su contra ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es el escrito de queja y la ampliación de la misma, presentada por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA (fls. 1 a 3, 29 c.o 1ª instancia y CD ), la versión libre rendida por el investigado (fl. 29 y CD) y la revisión del proceso divisorio de radicado N° 00237-2008 (cuadernos anexos), no encontró actuación irregular alguna por parte del investigado, la cual demostrara la incursión del abogado en falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Como quedó demostrado de acuerdo al poder otorgado al abogado BARRAZA GÓMEZ, el 24 de noviembre de 2009, éste asumió la representación del señor ÁNGEL ENRIQUE FLÓREZ BRAVO, en el proceso divisorio luego de que el anterior apoderado propuso excepciones previas y

de mérito, realizando su primera actuación dentro del referido proceso el 27 de noviembre de 2009 (fls 163 a 164 c. anexo), al solicitar por escrito la nulidad supralegal de la actuación por violación al debido proceso, donde bien se observa alegó 4 hechos de los cuales sólo por uno de ellos se había realizado pronunciamiento, por lo cual no es posible indicar como lo hizo el Juzgado de conocimiento que dicho escrito contenía peticiones ya resueltas, por lo cual rechazó tal solicitud; se observa que contra dicha decisión el abogado no presentó recurso alguno, continuando el proceso su desarrollo normal. Así mismo, se evidenció a folio 157 del c. anexo, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, en providencia del 2 de septiembre de 2010, decretó periodo probatorio, ordenando la práctica de diligencia de inspección judicial al bien inmueble objeto de división (fl. 157 c. anexo); contra dicha decisión el doctor BARRAZA GÓMEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando una adición en el objeto de la diligencia (fl.158 c. anexo), petición que fue acogida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 2010 (fls. 160 a 161 c. anexo). A folios 178 a 180 c. anexo, se observa dictamen del perito, siendo el apoderado de la parte demandante quien presentó “objeción por error de apreciación en el avalúo” (fl. 1587 c. anexo), ante lo cual el Juzgado de

conocimiento ordenó al perito complementar el dictamen rendido concediéndole como término para ello cinco (5) días. A folio 217 c. anexó, se encuentra ampliación del dictamen pericial del bien inmueble objeto de división presentado por el señor JOSÉ FELIX ARAUJO DE AL HOZ, (perito designado) de fecha 31 de marzo de 2011; el 2 de mayo de 2011, el abogado BARRAZA GÓMEZ objeta por “error grave” el experticio rendido por el perito el 31 de marzo de 2011, solicitando la designación de un nuevo perito, lo cual fue rechazado por el Juzgado de conocimiento manifestando que ello implicaba una dilación manifiesta del proceso (fl. 220 a 221 c. anexo y folio 55 c. anexo II ); en adelante no se observan más actuaciones del abogado dentro del proceso por cuanto presentó renuncia al poder el 12 de agosto de 2011 (fl. 78 c anexo II). Por lo anterior no observa esta Sala en los memoriales presentados por el inculpado ánimo de dilatar o entorpecer el desarrollo del proceso, teniendo en cuenta además que su apoderado era uno de los más interesados en que se realizara la división material del bien inmueble. Esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del abogado, la cual pudiera dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, confirmará la terminación anticipada del procedimiento, al quedar demostrado que no se configuró la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en:

“Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Por cuanto, como pudo evidenciarse, el abogado nunca tuvo la intención dolosa de dilatar o entorpecer el desarrollo de proceso, pues los memoriales presentados se encontraban debidamente fundamentados e iban encaminados a garantizar los derechos de su prohijado. Finalmente, esta Corporación en relación a la manifestación del quejoso referente a que el Magistrado de conocimiento debió declararse impedido, no hará ningún pronunciamiento, por cuanto, tal hecho no es tema de investigación en este evento, sin embargo si el querellante a bien lo tiene puede denunciar dicha situación ante esta Colegiatura. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por los aspectos señalados, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, esto es el escrito de queja y la ampliación presentada por el señor JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA (fls. 1 a 3, 29 c.o 1ª instancia y CD ), la versión libre rendida por el investigado (fl. 29 y CD) y la revisión del proceso divisorio de radicado N° 00237-2008 (cuadernos anexos), no se logró establecer irregularidad alguna en sus actuaciones, y mucho menos la configuración de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8

de la Ley 1123 de 2007, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, porque el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna, no atendiendo por tanto la solicitud deprecada por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por auto del 1 de julio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ELIÉCER BARRAZA GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con facultades para sub-comisionar, para que notifique a los disciplinados, y comunique al quejoso en los términos establecido en la Ley 1123 de 2007.

Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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