CSDJ - F08001110200020100037901ADJUNTA20120418081048-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100037901ADJUNTA20120418081048-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Once de abril de dos mil doce Proyecto registrado: 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº 038 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD. Nº 08001110200020100037901
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a revisar en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE EMIRO ESPINOSA ARIZA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P Dr. José Duván Salazar Arias de fecha aprobada acta 058 de la misma fecha. Hechos.El señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA le otorgó poder al abogado JORGE EMIRO ESPINOSA ARIZApara que lo representara judicialmente en el proceso ejecutivo laboral de menor cuantía en contra de la señora ELIZABETH MARQUEZ teniendo como título ejecutivo una letra de cambio. Para tal efecto, el apoderado presentóla demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de
Barranquilla bajo el radicado 08001400301220090088800, el que por auto del 19 de agosto de 2009 la inadmitió por falta de los requisitos formales2, concediéndosele al demandante untérmino de cinco (5) días para subsanarla, sin embargo, no lo hizo. Razón por la cual, una vez el poderdante se entera del asunto, y estando el proceso archivado, formula queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 07 de abril de 2010 en contra de su apoderado por haberle abandonado el asunto encomendado.- De la condición del abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho a través de la certificación 00095 del 05 de mayo de 2010 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que se trata JORGE EMIRO ESPINOSA ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.350.333 y tarjeta profesional N° 100978 del 13 de marzo de 2000, vigente. Actuación procesal. El 18 de mayo de 2010seabrió investigación disciplinaria y se ordenó allegar sus antecedentes, enterar al Ministerio Público y notificar al abogado. Se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 25 de agosto de 2010 a las 3:00 de la tarde3. 2 Fol. 8 C.O.: Art. 20 y 75 C.P.C No se precisó correctamente la cuantía del proceso como tampoco la vocación de instancia del proceso. 3 Fol. 12 C. O Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de agosto de 2010,
se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que el disciplinado rinde su versión, se suspende la misma a solicitud del disciplinado a fin de aportar pruebas. Se fijó nueva fecha para el 1° de ese año a las 5:00 de la tarde. De oficio se solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla allegar copia del proceso ejecutivo laboral radicado 2009-888 a fin de tenerse como prueba dentro de la investigación, y escuchar al señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA en ampliación de queja.
VERSIÓN: Dijoel inculpado haber presentado la demanda en agosto de 2009, siendo inadmitida por falta de requisitosy, no habiéndola subsanado dentro del término, la retiró y presentó nuevamente. En esta nueva oportunidad le correspondió su trámite al mismo Juzgado, el que por auto del 19 de noviembre de 2009,vuelve y la inadmite, venciéndose los términos por segunda ocasión, porque, según dijo, se encontraba en Bolívar atendiendo otro asunto de mayor importancia y porque su poderdante tampoco le había cancelado dinero alguno por honorarios.
Solicitó la suspensión de la audiencia por cinco días a fin de presentar pruebas en su favor. Se fijó nueva fecha para el 05 de septiembre de 2010 a las 5:00 de la tarde.- Presentó tres recibos que él llamó pruebas de pasajes del terminal de transporte de la ciudad de Barranquilla a Cartagena, pretendiendo demostrar con ello que para la fecha en que se indamitió la demanda y se corrió
traslado para subsanar requisitos se encontraba fuera de la ciudad4.- Sin embargo, se demostró que no se trataba de pasajes terrestres sino de constancias de giros pagados.- En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 27 de octubre de 2010 se escuchó en ampliación de queja al señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ.- Dijo haberle entregado al disciplinado 85 mil pesos como honorarios pero que no tiene ninguna pruebas que respalde sus dichos; no recuerda la fecha. El Juzgado 12 Civil Municipal por oficio 750 del 8 de abril de 2011 le certificó que “ (…) revisados en su totalidad el expediente contentivo del proceso radicado bajo el numero 00888-2009, en la actualidad no existe ninguna actuación del doctor JORGE EMIRO ESPINOZA ARIZA. No obstante lo anterior, se revisó el libro radicador del año 2009, y el software sistema siglo XXI, y se verificó que el proceso fue por primera vez presentado por el Dr. JORGE EMIRO ESPINOZA el cual nos correspondió por reparto recibido el 3 de septiembre de 2009, el Juzgado por auto del 16 de septiembre del 2009 inadmitió la demanda y la mantuvo en secretaria por cinco días para que fuera subsanada. Esta demanda la retiró voluntariamente el Dr. JORGE EMIRO ESPINOZA ARIZA el 04 de noviembre de 2009.- Igualmente informo, que por segunda vez ingresa el proceso por reparto el 10 de noviembre de 2009, instaurado por el Dr. JORGE EMIRO ESPINOZA como apoderado del señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA; en el
4Fol: 26 y 27 del C.O. Recibos originales de la empresa de transporte Coopetran Nos: 7955156 del 24 de septiembre de 2009; 7930557 del 21 de octubre de 2009 y el 7863575 del 18 de noviembre de 2009. cual el Juzgado a través de auto del 19 de noviembre de 2009 inadmite la demanda y la mantiene en secretaría por cinco días para ser subsanada, pero no hubo subsanación dentro del termino legal, y es retirada voluntariamente por el actor señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA, el 23 de marzo de 2010.- El 8 de abril de 2010, el proceso se presentó por tercera vez ante la oficina judicial, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, pero es instaurado por otro apoderado judicial. Este proceso es el que se encuentra actualmente en trámite, y del cual se le remitieron las copias autenticadas.- En razón a que dos veces el proceso fue retirado y ello no requiere desgloses, no reposa en el Juzgado actuación alguna del Dr. JORGE EMIRO ESPINOZA ARIZA como apoderado del señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA, la presente información se encuentra consignada en el libro radicador de 2009, y le aporto copia del respectivo folio donde se registraron las actuaciones de dicha demanda”5 (subraya fuera de texto) Calificación. El Magistrado instructor en la audiencia de pruebas y calificación del 31 de agosto de 2010 le imputó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por
haber descuidado culposamente la gestión profesional al dejar vencer el término para subsanar la demanda en el proceso ejecutivo laboral de menor cuantía radicado bajo el numero 2009-0888 en el que representaba al señor
ORLANDO DE LA HOZ ESCORCIA6.
5Fol: 58 al 60 C.O.. 6 Fol. 68 y 69. C.O. No hubo solicitudes probatorias para practicar en la etapa de juicio y se le hizo control judicial a la actuación.- Audiencia de juzgamiento. El 23 de septiembre de 2011, el disciplinado presentó sus alegaciones informando que no descuidó el proceso, como quiera que luego de presentada la demanda, en la segunda oportunidad, radicó solicitud de medidas cautelares, sin embargo, en noviembre de 2009 se presentó un paro judicial que empalmó con la vacancia judicial impidiéndole adelantar el proceso. Informó que posterior a ello, el poderdante lo requirió y le informó que él había solicitado el desglose del título valor. Reiteró que para la época de los hechos, se encontraba atendiendo otro asunto en Bolívar que ameritaba mayor atención7.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA En sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con CENSURA, al abogado JORGE EMIRO ESPINOSA ARIZA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 20078. Señaló la sala A quo, como fundamento para decidir en ese sentido sobre la
falta a la debida diligencia profesional, lo siguiente: 7 Fol. 72 y 73 C.O. 8 Fol. 77 al 87. “(…) No cabe duda para la Sala, que al disciplinado en virtud de la gestión que le fuera encomendada por el quejoso, con ocasión del cobro por vía ejecutiva de una suma de dinero que le adeudaba a su mandante, el investigado presentó una demanda, que en dos oportunidades fue inadmitida, y puesta en la secretaría del juzgado para la subsanación, la primera vez, la retiró y la volvió a presentar adoleciendo de los mismos requisitos, razón por la cual el Juez de instancia la indamitió nuevamente y por cinco días estuvo en secretaría, sin que fuera subsanada por el profesional del derecho, por ello el quejoso al enterarse de la situación, solicitó el desglose del título valor, al tiempo que contrató los servicios de otro abogado con quien se ha ido adelantando la actuación. (…) No le asiste razón al letrado, pues es necesario decir que para el mes de noviembre de 2009, ya se había levantado el paro judicial, por lo tanto, no existió empalme con vacancia judicial, luego entonces, es falaz su argumento; y respecto del otro encargo que tenía que adelantar por fuera de la ciudad, que le parecía de mayor importancia por su naturaleza, debe decir la Sala una vez mas que no se encontró probado la urgencia manifiesta del otro asunto para atender fuera de la ciudad, ya que los documentos con los que se pretendió probar la situación fueron excluidos de la actuación.-“9
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia10. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a 9Fols. 82 y 85 C. O 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:
“(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (subraya fuera de texto) Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el abogado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario: Sobre la tipicidad de la conducta tenemos lo siguiente: con la queja y su ampliación, el certificado expedido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla contenido en el oficio 750 del 8 de abril de 2011 y la versión del disciplinado, se logró establecer que el señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA le otorgó poder al disciplinado11 para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral de menor cuantía en contra de la señora Elizabeth Márquez, demanda que fue repartida, el 03 de septiembre del 2009 al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla y tramitada bajo el radiado 2009-00888, siendo inadmitida el 16 del mismo mes y año permaneciendo en la secretaria del despacho por el termino de cinco días para subsanarla, sin embargo, el apoderado la retira el 4 de noviembre y de nuevo la presenta el 10 del mismo mes, pero nuevamente es inadmitida por auto del 19 de noviembre dejándola en secretaría por cinco días para subsanarla, lo que no se hizo. Ante esta situación, el demandante directamente acude ante el juzgado y retira la demanda el 23 de marzo de 2010, y ya con nuevo
apoderado, la presenta otra vez encontrándose en este momento en trámite12. Sin duda, el disciplinado era el apoderado judicial del señor ORLANDO ANTONIO DE LA HOZ ESCORCIA en la causa civil adelantada en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla radicada bajo el numero 200900888, y de ello da cuenta el poder otorgado por aquél y que obra a folios 3 del encuadernamiento. Tampoco hay duda en que en virtud del poder, el abogado presentó la demanda ejecutiva de menor cuantía y asignada a dicho juzgado el 3 de septiembre de 2009; demanda que fue inadmitida por auto del 16 de septiembre de 2009 y no subsanada dentro del término legal, por lo cual el abogado procede a su retiro el 4 de noviembre de la misma anualidad. 11 Fol. 3 C.O. 12 Fol. 58 y 59 Oficio 750 del 8 de abril de 2011 procedente del Juzgado Doce Civil Municipal La presenta por segunda vez ingresando al mismo juzgado por reparto el 10 de noviembre de 2009 e inadmitida por auto del 19 del mismo mes, y tampoco subsanada por el apoderado dentro del término legal, dejando abandonado totalmente el proceso hasta que el poderdante, cuatro meses después, decide retirarla para entregarle a otro abogado el asunto para su representación.- Así las cosas para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta omisiva del abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, que conducen indefectiblemente a
demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta especificada por la Sala A-quo en el fallo que se examina. De tal forma que el abogado tenía pleno conocimiento de que debía subsanar la demanda dentro de los cinco días siguientes a su inadmisión, sin embargo, en dos oportunidades incumplió con su deber; la primera, el 16 de septiembre de 2009, tendiendo plazo hasta el 21, pero prefirió retirarla para presentarla nuevamente el 4 de noviembre, y pese a ello vuelven y se la inadmitenel 19 del mismo mes, incumpliendo por segunda ocasión con este deber, pues dejo vencer los cinco días que le otorga la ley para subsanarla. En esta última oportunidad no retiró la demanda sino que dejó abandonado totalmente el proceso teniendo que acudirdirectamente el poderdante, ante el Juzgado para solicitar el desglose del título valor a fin de entregárselo a otro abogado que le continuara con el proceso. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En cuanto al aspecto subjetivo, se atribuye la comisión de la falta a título de culpa, pues como se desprende de las pruebas allegadas legalmente a la presente investigación, el abogado JORGE EMIRO ESPINOZA ARIZA fue negligente en la causa civil para la que fue contratado. No se demostró causal de justificación alguna, pues noson de recibo sus exculpaciones como que su mandante no le correspondía con la obligación de sufragar los gastos
generados en el proceso, y tampoco aquella según la cual, se vio en la obligación de atender un asunto laboral de mayor importancia en otra ciudad. Ni la una, ni la otra justifican su descuido. Su obligacióncomo profesional del derecho al asumir una defensa contractual es atender a sus deberes de estar pendiente del desarrollo del proceso; de los trámites, del cumplimiento de los requisitos; de las audiencias, en fin, de cumplir con su compromiso derivado del mandato, esto es, representar bien y lealmente a su poderdante. Bien pudo renunciar al poder si no estaba conforme con los honorarios y si tenía que atender un asunto de suma urgencia en otra ciudad, pudo acudir a la figura de la sustitución de poder o nombrar un suplente con quien se continuara con la actuación y subsanara los requisitos exigidos por la norma (arts. 20 y 75 del C.PC), a fin de ser aceptada la demanda.- De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del ese mismo Estatuto Ético Disciplinario.
Entonces, lo reprochado es que el litigante no subsanó los requisitos exigidos para la presentación de la demanda, y por el contrario, abandonó totalmente el proceso, incurriendo con ello en omisiones que finalmente afectaron el deber de atender en forma diligente los encargos profesionales. En este orden de ideas, y habiendo prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión consultada, que sancionó con CENSURA al disciplinado. Ahora bien, en la sentencia consultada, en el acápite correspondiente a la “Tasación de la Sanción” indicó el A-quo que se tendrá en cuenta como criterio para la graduación de la sanción, el contemplado en el literal C) numeral 4° del art. 45 de la ley 1123 de 2007, sin embargo, dicho criterio de agravación no es aplicable a este caso, como quiera que corresponde a la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado; situación no evidenciada en el transcurso del proceso. Al parecer se trató de un lapsus en la transcripción del texto, pues tampoco se observa que ese criterio se viera reflejado en la sanción.- Se demostró que el comportamiento del disciplinado es con culpabilidad culposa –negligencia-,por lo que los efectos nocivos del proceder indiligente del togado justifican la confirmación de la consecuencia jurídica dosificada en primera instancia, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la
falta hacen de la misma una sanción razonabley proporcional.Se mantendrá la sanción impuesta en primera instancia pues se trata de la mínima estipulada en la norma, sin el agravante aparentemente deducido por el Aquo, razón por la cual no habrá necesidad de modificarse.- Con fundamento en lo anterior la Sala Dual Cuarta Jurisdiccional Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el reproche disciplinario contenido en la sentenciaproferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que sancionó al abogado JORGE EMIRO ESPINOZA ARIZA con CENSURA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión al disciplinado, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley, anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. Notificación personal para la cual se comisiona al Seccional de origen, por ende, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado