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CSDJ - F08001110200020100042501ADJUNTA20140210094946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100042501ADJUNTA20140210094946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 4 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 080011102000201000425 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dalmiro José Flórez Buelvas contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas La queja.-El señor Rene Roque Dacarett Giha presentó queja contra el abogado Dalmiro José Flórez Buelvas con el fin que se investigue su conducta dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla, en donde él funge como demandante y el inculpado como apoderado de la parte demandada, radicado 248-04, toda vez que con sus actuaciones estaría

buscando entorpecer el normal desarrollo del proceso, por considerar que: Estando el proceso dentro de la etapa final, su apoderada con memorial de 29 de abril de 2009, allegó al Juzgado de conocimiento el avalúo catastral del bien, éste ordenó el traslado a la parte demandada, actuación notificada por estado el 28 de mayo de 2009, sin pronunciamiento de los ejecutados. Una vez en firme el avalúo y la liquidación del crédito, el Despacho ordenó la primera audiencia de remate con auto de 14 de noviembre de 2009. Indicó “Con bastante extrañeza, el día 17 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto que ordenó la fecha de remate. Fundamento este Recurso alegando que el avalúo comercial del inmueble objeto del remate no había sido notificado por Estado”, lo que llevó a posponer la celebración de la audiencia. Agregó que con proveído de 12 de marzo de 2010, el Juez de la causa resolvió el recurso de reposición indicándole al togado que el mismo no era procedente por haberse llevado a cabo la notificación por estado2. Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Dalmiro José Flórez Buelvas quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.666.418 y Tarjeta Profesional No. 100.4393. Registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta en sentencia de

13 de junio de 20114. 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Radicado 080011102000200800319 01. M.P. María Mercedes López Mora. Folio 60 C.O. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 12 de mayo de 2010, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 20 de octubre de 2010, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. A raíz de la no asistencia del disciplinado y en atención a las excusas presentadas por éste el 12 de octubre de 20106, 2 de mayo7 y 28 de septiembre de 20118, la diligencia se reprogramó para los días 29 de abril9y 23 de septiembre de 201110. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada el 17 de abril de 2012, con presencia del disciplinado, el quejoso y la apoderada de éste último. En esta oportunidad se practicaron las siguientes diligencias: Ampliación y ratificación de queja.- El señor Rene Roque Dacarett Giha indicó que el proceso ejecutivo duró más de ocho años, por la conducta del abogado que buscó siempre “torpedear” el trámite, y si bien se le adjudicó el bien, aún no se había hecho la entrega material. Versión libre.- El abogado inculpado manifestó que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de la litis con posterioridad a la liquidación del crédito, encontrado irregularidades que lo llevaron a presentar los recursos

5 Folio 7 C.O. 6 Folio 12 C.O. 7 Folio 32 C.O. 8 Folio 41 C.O. 9 Folio 22 C.O. 10 Folio 34 C.O. correspondientes, siempre con fundamento en la Ley y en aras de garantizar la defensa de su cliente. Señaló que su última actuación en el proceso fue la presentación de un recurso contra el auto que ordenó la adjudicación del bien, toda vez que se realizó sin la previa reliquidación del crédito. El Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas y suspendió la audiencia11. La diligencia fue reanudada el 9 de agosto de 2012, con asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y su apoderada de confianza. Acto seguido, el Magistrado Instructor informó a los intervinientes las pruebas allegadas al proceso, entre estas el envío por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla12 del original del proceso ejecutivo 2010-00425-00, adelantado por Rene Roque Dacarett contra Alfonso Lizcano, ordenó tomar copia integra del proceso para que formara parte de las diligencias, declarando cerrada la etapa probatoria. Calificación Jurídica Provisional.- Una vez reseñado el trámite del proceso ejecutivo objeto de controversia y analizadas las actuaciones del disicplinado en el mismo, el Magistrado Instructor imputó al abogado Dalmiro José Flórez Buelvas la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por considerar: “Del recuento de lo sucedido en el trámite del proceso se observa como desde

que el doctor Flórez Buelvas asumió la representación de los demandados en el proceso ha interpuesto de manera reiterada recursos de reposición y apelación los cuales han sido negados unos y declarados improcedentes, otros desde que se fijó por primera vez fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado con la única intención de dilatar el desarrollo del proceso. 11 Folios 55 y 56 C.O. CD No. 1. 12 Oficio no. 2074 de 12 de julio de 2012. En efecto, tenemos que tan pronto recibió poder interpuso recurso de reposición contra auto de 20 de octubre de 2009 que ordenó oficiar a la Secretaria de Hacienda Distrital para obtener autorización para que se efectuara el remate del bien el 22 de octubre de ese año a las 9:00 de la mañana y negada la reposición por le Juzgado, por auto del 10 de noviembre de ese año, en el que además se dispuso señalar como nueva fecha para la realización de la diligencia de remate, procedió a interponer recurso de reposición contra dicho auto por que en su sentir no se encontraba aprobado el avalúo del inmueble y a pesar de que por auto de 12 de marzo de 2010, el Juzgado se abstuvo de revocarlo señalando de manera clara que no se requería auto que lo aprobara, procedió a interponer recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado improcedente porque el auto no admitía dicho recurso, toda vez que estaba resolviéndose un recurso de reposición tal como lo dejo sentado el Magistrado de la Sala Civil – Familia, doctor Manuel Julián Rodríguez Martínez mediante auto del 17 de junio

de 2010. Aunado a lo anterior, tenemos que el 9 de mayo el Juzgado resolvió revocar el auto del 24 de febrero de 2011, adjudicó por la suma de $98.516.250 al acreedor y demandante, el inmueble, y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de tres días de la liquidación adicional del crédito y en la misma fecha, 16 de mayo de 2009, el doctor Flórez Buelvas objetó la liquidación del crédito adicional que se ordenó correr traslado en el punto noveno del auto e interpuso recurso de reposición y apelación contra dicho auto, manifestando que en el numeral segundo se adjudica el inmueble por la suma de $98.516.250 y en el mismo auto en el numeral 9° ordena correr traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días de la liquidación adicional del crédito, que se estaría violando el debido proceso porque lo expuesto en el numeral 2° es susceptible de los recursos de reposición y apelación, mientras que lo expuesto en el numeral 9° no proceden los recursos, sino solamente la objeción del crédito y con los mismos argumentos, solicita la ilegalidad del mismo auto, lo que para este despacho constituye un abuso de las vías de derecho. Además, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado al momento de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra el auto de 16 de septiembre de 2011 que declaró de manera oficiosa una nulidad, que el mismo servidor judicial, y no otro como lo dice éste, resolvió revocar en su integridad el auto del 16 de septiembre

de 2011, revocar el numeral 2° del auto del 9 de mayo de 2011, fijar en lista la liquidación adicional del crédito y no declarar la ilegalidad solicitada por el demandado y no conceder el recurso de apelación interpuesto, y a pesar de ello el 13 de enero de 2012, el doctor Flórez Buelvas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, manifestando simplemente que el auto del 16 de septiembre de 2011, se debe mantener en firme pues considera que lo manifestado en él, se ajusta a la realidad procesal, lo que conllevó a que el Juzgado por auto del 13 de marzo de 2012, negara la revocatoria del auto recurrido y no concediera el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria porque no se podía pedir reposición de reposición. Por eso de manera clara señaló que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla general consistente en que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”13. Con posterioridad, se otorgó la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, sin que ejerciera ese derecho. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada en 1 de octubre de 2012, con asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderada de confianza. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el uso de la palabra al encartado, quien presentó alegatos de conclusión, así: Indicó el abogado que nunca fue su intención entorpecer el proceso, ni actuó

temerariamente y siempre en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Señaló que existían serias irregularidades en el trámite del proceso, tanto que el 16 de septiembre de 2011 se decretó la nulidad de la actuación, por lo que pidió revisar este proveído antes de adoptar la decisión del asunto14. Decisión objeto de recurso.- Con fallo de 29 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Dalmiro José Flórez Buelvas de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Una vez sintetizadas las razones que llevaron a formular cargos dentro del presente trámite disciplinario concluyó que se encontraba plenamente probado que el profesional del derecho incurrió en la falta imputada, sin que las exculpaciones presentadas por el abogado fueran suficientes para justificar su conducta. 13Folios 64 y 65 C.O. y CD No. 2. 14 Folio 70 C.O. CD No. 3 De igual forma, al momento de tasar la sanción dio aplicación al criterio de agravación señalado en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención al antecedente disciplinario registrado por el abogado.15. Recurso de apelación.- El abogado sancionado impetró la alzada contra la decisión en cita. Luego de hacer un recuento fáctico de lo ocurrido, así como consideraciones respecto a la valoración de pruebas hecha por la Sala a-quo,

solicitó se le absuelva de la sanción impuesta como quiera que no se desprende que con su actuación se haya demorando el normal desarrollo del proceso, tal y como lo señala la falta imputada16. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda 15 Folios 72 a 99 C.O. 16 Folios 104 a 124 C.O.

17. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Dalmiro José Flórez Buelvas, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Caso en concreto.- Se presentó queja contra el abogado Dalmiro José Flórez Buelvas por considerar que con su actuar, interposición de recursos y solicitudes improcedentes, dilató el trámite del proceso ejecutivo radicado 2004-00248 adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, en donde actuaba como apoderado de la parte demandada. Asunto a tratar.- Partiendo de la base que el abogado aquí disciplinado inició su actuación en el proceso el 21 de octubre de 2009, cuando en éste ya se había dictado sentencia el 27 de febrero de 2009, ordenando la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado, así como el avalúo y la liquidación del crédito, para mayor claridad se sintetizarán las actuaciones adelantadas con posterioridad al reconocimiento de personería al inculpado, así: a. Con auto de 20 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento, en aras de continuar con el trámite de la ejecución, ordenó solicitar autorización a la Secretaria de Hacienda Distrital para efectuar el remate del inmueble distinguido con el folio de matricula No. 040-33324, el cual era objeto de litigio en el proceso de marras, para que con el producto del remate se cancelara la obligación pendiente con la entidad territorial, para tal efecto se libró oficio correspondiente. b. El disciplinado, el 21 de octubre de la misma anualidad presentó recurso de reposición contra la decisión en cita por considerar “En la parte formal del auto se dispone que dicha providencia debe notificarse y cumplirse. No obstante que no se

ha cumplido con requisito legal de la notificación del auto anterior, la Secretaría del Juzgado procedió a librar el oficio mencionado, lo cual es ILEGAL por cuanto la providencia que la ordenaba, no solamente no está ejecutoriada, sino que ni siquiera ha sido notificada”. c. El Juzgado con auto de 10 de noviembre de 2009, declaró improcedente el recurso de reposición y procedió a fijar el 3 de diciembre de esa anualidad, como fecha para la celebración de la diligencia de remate. d. Notificado de la decisión, el togado con memorial de 17 de noviembre de 2009, interpuso recurso de reposición contra ésta por cuanto “El fundamento de este recurso lo constituye el hecho de no estar aprobado, a la fecha de hoy, el avalúo comercial del inmueble objeto del remate. Es de observar que el avalúo presentado por la parte actora se ordenó dar traslado a la parte demandada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el cual, inclusive, no ha sido aún notificado por estado”. e. Con proveído de 12 de marzo de 2010, el Despacho Judicial decidió no revocar el auto atacado como quiera que con estado de 28 de mayo de 2009, se ordenó la notificación del auto de 21 de mayo de esa anualidad. mediante el cual se ordenó correr traslado del avalúo comercial presentado por la demandante. f. Acto seguido, el aquí investigado el 19 de marzo de 2010, interpuso recurso de apelación contra tal determinación en los siguientes términos “con el debido respeto me dirijo a usted para manifestarle que interpongo el recurso de apelación contra el

auto dictado el día 12 de Marzo del año en curso mediante el cual el despacho resolvió abstenerse de revocar el auto de fecha 10 de noviembre del 2009”. g. El Despacho Judicial concedió el recurso, el cual fue inadmitido por el Magistrado de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído de 17 de junio de 2010, por considerar: “Revisado el memorial mediante el cual se interpone el recurso de apelación, encuentra el despacho que lo pretendido realmente es revocar el auto de 10 de noviembre de 2009, razón por la cual no es aceptable la técnica procesal de apelar el auto que deniega la reposición.” h. Allegadas las diligencias al Juzgado de Conocimiento, éste fijó el 1 de febrero de 2011 como fecha para la realización de la diligencia de remate, día en el cual el inculpado radicó un memorial poniendo de presente que dentro del proceso no constaba la notificación a los “acreedores hipotecarios” particularmente a la Secretaría de Hacienda del Distrito, por lo que debía suspenderse la diligencia.

  1. En el acta de la diligencia de remate del 1 de febrero de 2011, la funcionaria judicial encargada del trámite no accedió a la solicitud presentada por el disciplinado. Finalmente, se declaró desierta la diligencia de remate.

j. El 2 de febrero de 2011, la apoderada de la parte demandante solicitó la adjudicación del bien por la inexistencia de postores, pretensión a la que se opuso el encartado, por cuanto en la misma no se hace mención al precio que sirvió de base

a la ejecución. k. El 24 de febrero de 2011, la Juez de la causa ordenó correr traslado de tal solicitud a la parte demandante, decisión a la que nuevamente se opuso el abogado Flórez Buelvas, interponiendo recurso de reposición y apelación, toda vez que la oportunidad para allegar tal información ya se encontraba precluida. l. El Juzgado con auto de 9 de mayo de 2011, revocó la providencia recurrida por cuanto se tornaba innecesario correr traslado al demandante para aportar el valor de la adjudicación, toda vez debía tomarse el último valor de la liquidación del crédito. Acto seguido ordenó la adjudicación del bien y corrió traslado de la liquidación adicional del crédito presentada. j. El aquí investigado, con memorial de 16 de mayo de 2011, recurrió la providencia en cita, por considerar que en una misma decisión no se podían adoptar tres determinaciones diferentes.

  1. El 16 de septiembre de 2011, se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del auto de 29 de mayo de 2009. Consideró el Juez de la causa que tanto la liquidación del crédito como el avalúo catastral del bien se presentaron por fuera del término establecido para tal fin, esto es, 10 días después de haberse dictado la sentencia. Adicionalmente, señaló que la adjudicación era irregular, por no encontrarse en firme la liquidación del crédito.

j. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición la apoderada de la parte demandante y en consecuencia, con auto de 15 de diciembre de 2011, se

revocó la decisión adoptada y se ordenó continuar con el trámite del proceso. En la misma decisión se resolvió sobre el recurso de apelación propuesto por el disciplinado, denegándolo. j. El abogado Flórez Buelvas, el 13 de enero de 2012, repuso y subsidiariamente apeló la providencia en cita, solicitando al Juzgado mantener la declaratoría de nulidad de la actuación, petición que fue negada por el despacho de conocimiento con auto de 13 de marzo de 2012. Evaluados los supuestos fácticos, procede la Sala a determinar los elementos propios de la falta disciplinaria, así: Tipicidad.- Del recuento realzado se desprende que la conducta desplegada por el abogado Flórez Buelvas, encuadra en el tipo disciplinario descrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. De la lectura de las actuaciones desplegadas por el togado investigado en el proceso objeto de la litis, se evidencia que éste utilizó los mecanismos procesales señalados en el Código de Procedimiento Civil, particularmente el recurso de reposición, desconociendo abiertamente su finalidad y las reglas de su

presentación. En efecto, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil señala que éste, entre otros requisitos, deberá presentarse con expresión de las razones que lo sustenten y que el auto que decide el recurso de reposición “no es susceptible de ningún recurso”. Sobre la finalidad del recurso de reposición ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “(…) es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos. Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla”.20 Revisadas las actuaciones del abogado disciplinado, se observa que éste se limitó en el trámite del proceso a presentar recursos sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento sin fundamentos fácticos, ni jurídicos, que permitiesen al Despacho despachar favorablemente sus peticiones, frente a lo cual impugnaba nuevamente la decisión, de lo que se desprende no solo el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, sino un abuso de las vías del derecho puestas a su disposición, configurándose en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Frente a los argumentos planteados por el togado en su defensa, particularmente la declaratoria de nulidad realizada por el Juez de la causa dentro del proceso ejecutivo el 16 de septiembre de 2011, es menester recalcar que tal determinación

se adoptó por circunstancias que no fueron esgrimidas por el abogado en los recursos presentados como pretende hacerlo ver, más cuando los acontecimientos que fundamentaron tal declaratoria, ocurrieron con anterioridad al otorgamiento del poder al aquí disciplinado, razón por lo cual no resulta admisible esté argumento de defensa Señala el abogado en el recurso de apelación que si bien el proceso ejecutivo fue tramitado por un lapso de casi 8 años, tal demora no se dio a raíz de su actuación, más cuando el poder fue otorgado solo hasta el año 2009. Al respecto considera esta Colegiatura que si bien lo argumentado por el disciplinado es verdad, no se puede desconocer el hecho que éste arribó al proceso cuando el trámite ejecutivo se encontraba casi concluido, faltando únicamente las diligencias de remate del bien, actuación que se vio claramente entorpecida por el actuar del profesional del derecho, sin que exista justificación sobre su conducta en 20 Corte Suprema de Justicia M.P. María del Rosario González de Lemos, 20 de enero de 2010.

Proceso: 32600. este aspecto, sumado a que el reproche que le fue imputado no se refiere a la duración total del proceso ejecutivo, en tanto que la imputación hecha en su contra es respecto de sus actuaciones ocurridas a partir del momento de ser reconocido como apoderado de la parte ejecutada, ningún reparo se le hizo con ocasión de lo acontecido procesalmente con anterioridad a su arribó al trámite ejecutivo.

Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su

artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al

penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral6° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el abogado Flórez Buelvas contrarió en forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia, ya que con su actuar, dilató el trámite de un proceso ejecutivo, con la interposición de recursos a todas luces improcedentes, sin obtener beneficio alguno para sus clientes y causando un perjuicio a la contraparte que no podía ver cristalizado el propósito por el cual puso en funcionamiento el aparato judicial. Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la conducta como dolosa, toda vez que el togado disciplinado, de manera clara y abierta, presentó recursos manifiestamente improcedentes sin otra finalidad que la

de dilatar el trámite judicial, pues como profesional del derecho que es, es conocedor de la procedencia de los mismos así como de la limitación propia de la etapa procesal en la que se encargó de la defensa de los intereses de su cliente, y a sabiendas de ello procedió en múltiples oportunidades a presentar recursos que a la postre no prosperaron. Igualmente, debe tenerse en cuenta, que a pesar de tener pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, el abogado continuaba realizándola, a pesar que el Juzgado de conocimiento en innumerables ocasiones despachó desfavorablemente sus recursos y aun cuando como profesional del derecho conocía que de conformidad con la Ley procesal civil, no hay reposición sobre la reposición. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado llevó a un desgaste injustifi

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