CSDJ - F08001110200020100044001ADJUNTA20120802085332-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100044001ADJUNTA20120802085332-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08001 11 02 000 2010 00440 01 Discutido y aprobado en sala No. 53 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra JUEZ SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso RAMÓN VALDEZ MENDOZA, contra el proveído de fecha 14 de octubre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra “los funcionarios que fungieron como JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA” y por consiguiente el archivo de la actuación. SÍNTESIS FÁCTICAQUEJA Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta un proceso ordinario laboral incoado por el señor WILLIAM DE JESÚS ESTRADA ESTRADA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, la cual fue
admitida mediante auto de data 5 de marzo de 20042. Notificada la parte demandada, el día 14 de septiembre de 2005, tuvo inicio la Audiencia Única de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, y/o PRIMERA DE TRÁMITE, la cual se suspendió siendo finalizada el 9 de febrero del año 20063. Para la práctica de la “SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE CON INSPECCIÓN JUDICIAL”, se fijó el día 2 de mayo de 2006, y en efecto, en dicha data se dio inicio a tal audiencia, pero se suspendió para continuarla los días 6 de junio y 31 de julio de 2006, 13 de febrero, 25 de 1 Conformada por los Magistrados RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 2 Fl. 1, cuaderno anexo. 3 Fls. 3 a 9, cuad. anexo. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril y 6 de agosto de 2007, 18 de febrero y 3 de junio de 2008; 17 de abril, 12 de mayo, 23 de junio y 25 de noviembre de 2009; 23 de marzo y 30 de noviembre de 2010, y en esta última data se señaló como fecha para su continuación, el 29 de marzo de 20114, luego, la segunda audiencia de trámite se ha desarrollado en 15 fechas, entre el 2 de mayo de 2006 y
el 29 de marzo de 2011, es decir durante prácticamente cinco años, sin que conforme la documental obrante en el plenario, haya culminado. Manifestó el quejoso, que la referida audiencia, en la que se debe practicar una inspección judicial, no se ha podido culminar, por cuanto la parte demandada no ha entregado la documentación requerida, sin que la Juez YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, a cargo del Despacho, haya ejercido sus poderes de ordenación, a fin de remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y buena fe, y por el contrario ha sido indolente y omisiva frente a las maniobras de dilación de la contraparte, permitiendo que una y otra vez la segunda audiencia de trámite se prolongue en el tiempo, por lo que solicitó se le imponga la correspondiente sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto de ponente en proveído de fecha 7 de mayo de 2010 resolvió con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 abrir indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas, entre ellas practicar inspección judicial al proceso de radicado 2004-00015 adelantado ante el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla5.
2. En tal virtud, y luego de haber el Magistrado a quo reiterado la petición al referido juzgado a fin de que facilitaran el expediente citado para efectos de la inspección judicial ordenada, sin que el dossier hubiere sido remitido, finalmente por auto del 22 de noviembre
de 2010 tácitamente de desistió de la prueba, para en cambio solicitar al mencionado estrado judicial, remitiera fotocopia de las actas de audiencias celebradas dentro del proceso ordinario de marras, las cuales fueron allegadas mediante oficio de data 31 de enero de 20116. 4 Fotocopia de todas las audiencias obran en el cuaderno anexo (fls. 10 a 46), excepto la última. 5 Fl. 12, c. o. 6 Fls. 23, 35, c. o. y cuaderno anexo de 4 folios. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
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3. La Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla, certificó que la Dra. YOLANDA SAAVEDRA ARENAS fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre el 20 de julio de 2008 y el 23 de abril de 20107.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 14 de octubre de 2011 la Sala a quo ordenó el archivo de indagación preliminar a favor de “los funcionarios que fungieron como JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA” al considerarse que no existían fundamentos para abrir investigación contra la Juez YOLANDA SAAVEDRA ni de los demás jueces que intervinieron en trámite de proceso ordinario laboral incoado por el señor WILLIAM DE JESÚS ESTRADA ESTRADA. Sostuvo el a quo, luego de establecer que las titulares del Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Barranquilla fueron las doctoras MILADIS CORONEL ALBA, CARMEN BARROS LEMUS, ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, YSMEL RUBIO LICONA y YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, que cada una de ellas actuó en su oportunidad, sin que pudiera desdeñarse que al haber intervenido cinco funcionarias en el trámite del ordinario de marras, se hacía difícil, si no imposible, concretar el juicio de responsabilidad, sin correr el riesgo de atribuir a uno o varios de ellos la responsabilidad por actos o situaciones contaminadas por lo que ha ocurrido con anterioridad. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, afirmando que el a quo no tuvo en cuenta que el proceso laboral lleva más de cuatro años, sin que se haya evacuado la segunda audiencia de trámite, por cuanto la parte demandada no ha aportado la documentación que se le ha requerido, sin que la Juez YOLANDA SAAVEDRA ARENAS haya hecho nada por reprimir o conjurar tal dilación, cuando la ley le otorga poderes de ordenación e instrucción. Reprochó el quejoso al Magistrado ponente a quo, no haber practicado la inspección judicial que ordenó al avocar el conocimiento de estas diligencias, y haberse conformado con las fotocopias que remitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de las 7 Fl. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
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audiencias practicadas, pues si se hubiera desarrollado tal inspección, se habría podido establecer la morosidad judicial presentada. Precisó el quejoso, que la morosidad en que incurrió la doctora YOLANDA SAAVEDRA ARENAS estaba probada, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa por él solicitada al proceso laboral en cuestión, el día 5 de mayo de 2010 emitió resolución por la cual sancionó a la citada funcionaria con un punto menos en la calificación de servicios correspondientes al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, al considerar que “la jueza no ha adoptado los correctivos para que el proceso no se paralice, porque no es excusa el hecho de que las partes demandadas no aporten los documentos” es decir “no ha adoptado las medidas para evitar la paralización del proceso, y no ha cumplido con sus deberes como jueza directora del proceso” -Se anexó copia de tal Resolución-8. Entonces, solicitó la revocatoria del auto de archivo, para que en su lugar se ordene abrir investigación, máxime cuando existe una contradicción entre lo resuelto por las dos Salas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión9 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con la actuación de la Funcionaria YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, en calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto ha permitido que la segunda audiencia de trámite a verificarse dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor WILLIAM ESTRADA ESTRADA contra la NAVIERA FLUVIAL 8 Fls. 53 a 65, c. o. 9 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL se prolongue durante casi cinco años, sin que se le ponga final a la misma.
Pues bien, revisadas las fotocopias de las audiencias que fueron remitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, lo primero que se observa es que en desarrollo de la Segunda Audiencia de Trámite, adelantada dentro del proceso ordinario antes mencionado, fungió como Directora del Despacho la Dra. CARMEN BEATRIZ LEMUS en las fechas señaladas para los días 2 de mayo y 31 de julio de 2006, 13 de febrero, 25 de abril, 6
de junio y 6 de agosto de 2007, 18 de febrero y 3 de junio de 2008, es decir, actuó en 8 oportunidades en la referida Audiencia. También se establece que el 17 de abril de 2009 actuó en la Segunda Audiencia de Trámite, la Dra. ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, como Juez Adjunta, y la Dra. YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, los días 12 de mayo y 23 de junio de 2009, igualmente como Juez Adjunta. Y, que la Dra. YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, quien se posesionó como Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ejerció en tal cargo entre el día 20 de junio de 2008 y el 23 de abril de 2010 -según lo informó el Secretario del Tribunal Superior de Barranquilla-, actuó en desarrollo de la referida Segunda Audiencia de Trámite, los días 25 de noviembre de 2009 y 23 de marzo de 2010. Finalmente, según la documental obrante en el plenario, la Dra. MARGARITA DE SALAS BACA, actuó en la mentada Audiencia el día 30 de noviembre de 2010, y señaló como fecha para continuarla el 29 de marzo de 2011. Entonces, de acuerdo con lo anteriormente establecido, y tal como lo oteó el a quo, cinco son las funcionarias que han intervenido como Juezas Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, ellas son, las doctoras CARMEN BEATRIZ LEMUS, ALEJANDRA MARÍA CAMPO
IRIARTE, YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, YOLANDA SAAVEDRA ARENAS y
MARGARITA DE SALAS BACA, sin embargo, no comparte esta Superioridad la conclusión, de que por ello no es “imposible, concretar el juicio de responsabilidad”, en relación con la mora o dilación que sin lugar a dudas se ha presentado en el trámite de la Segunda Audiencia de Trámite a desarrollarse dentro del proceso ordinario de marras, pues se ha prolongado durante cinco años. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, lo primero que se establece es que el a quo no indagó -como debió hacerlo-, los tiempos en que cada una de la funcionarias antes citadas tuvo a cargo el proceso, esto es, identificando fechas de posesión y de retiro del Juzgado, ello a efectos de precisamente individualizar la responsabilidad de cada una de ellas, y en segundo lugar, verificar porqué el proceso, para el desarrollo de la citada Segunda Audiencia de Trámite, estuvo en manos de dos Juezas Adjuntas, estando fungiendo en propiedad del citado Juzgado la Dra. YOLANDA SAAVEDRA, contra concretamente va dirigida la queja.
También es necesario establecer, con la practica de la Inspección Judicial, que había sido ordenada y que finalmente se desistió de hacerla el a quo, el movimiento que ha tenido el proceso durante todo el tiempo en que se ha desarrollado la Segunda Audiencia de Trámite, esto a fin de establecer, si el proceso ha estado quieto entre fecha y fecha señalada para tal efecto, o si se ha proferido providencias que hayan conllevado a la dilación presentada.
Entonces, la decisión de archivo proferida por el a quo, en verdad no está acorde con la prueba documental hasta ahora recaudada, pues tal como lo observó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al resolver la Vigilancia Judicial Administrativa referencia al mismo asunto, “la dirección permanente del juez, es la que mantiene durante el curso de todo el trámite. Supone una conducta vigilante en todo momento destinada a evadir toda posibilidad de dilación o de obstaculización, con el fin de llegar al objetivo central de eficacia y de justicia”, dirección que hasta el momento, al parecer, no fue tenida en cuenta por las funcionarias que han tenido cargo el asunto. Entonces, siendo que el objeto de la indagación preliminar dio sus frutos, pues se encuentran probada la existencia de una conducta que puede ser objeto de investigación disciplinaria, y además están individualizados los funcionarios que pudieron cometerla, lo procedente es revocar la providencia impugnada, por la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, para en su lugar ordenar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de las doctoras CARMEN BEATRIZ LEMUS, ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, YOLANDA SAAVEDRA ARENAS y MARGARITA DE SALAS BACA, en sus calidades de Juezas Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, debiendo el a quo notificar la presente providencia, y ordenar las pruebas que estime pertinentes para el desarrollo de esta etapa procesal, imprimiéndole celeridad, a fin de
evitar la prescripción de la acción disciplinaria. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 14 de octubre de 2011, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas los funcionarios que fungieron como JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de las doctoras CARMEN BEATRIZ LEMUS, ALEJANDRA MARÍA CAMPO IRIARTE, YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, YOLANDA SAAVEDRA ARENAS y MARGARITA DE SALAS BACA, en calidad de Juezas Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme se precisó en la parte considerativa.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, a fin de que notifique la presente providencia, y continúe con el trámite legal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada ( E ) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 08001 11 02 000 2010 00440 01