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CSDJ - F08001110200020100076201ADJUNTA20140724125626-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100076201ADJUNTA20140724125626-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ Decreta prescripción FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Se ordena la extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, por la demanda de pertenencia instaurada por el disciplinado, pues la misma se presentó hace 5 años, el 8 de junio de 2009, llegando a esta instancia para proferir decisión el 5 de junio de 2014. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201000762 01 (9384-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON CORONADO ACUÑA,

por encontrarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010, el señor GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara disciplinariamente al doctor NELSON CORONADO ACUÑA, por los siguientes hechos: - El abogado NELSON CORONADO ACUÑA, actuando como apoderado del señor EDGARDO CANO ACUÑA, presentó el “9” de junio de 2009, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria del bien inmueble ubicado en la calle 47 N°19-109 del barrio San José, de la ciudad de Barranquilla, contra el quejoso GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ, con número de radicado 00181-2009, argumentando que su poderdante cumplía con el requisito de tiempo establecido por la Ley. - Expresó el quejoso que el abogado CORONADO ACUÑA, interpuso la mencionada demanda, teniendo conocimiento sobre una demanda 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS de restitución del bien inmueble anteriormente mencionado, que fue presentada el día 28 de abril de 2009 por el doctor ORLANDO GONZÁLEZ FIGUEROA, representante del quejoso, contra el señor

AGUSTÍN CANO ACUÑA, quien estaba representado por el abogado inculpado, considerando el quejoso, que éste actuó de mala fe y de forma temeraria. - De otra parte expresó que el 4 de septiembre de 2009, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra el doctor CORONADO ACUÑA, por los delitos de fraude procesal, falsa demanda, falso testimonio, por la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria presentada en su contra, la cual a su consideración era temeraria y de mala fe. - Finalmente Anexó varios documentos como prueba (fls. 1 a 73 c.o 1ª instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 85200021 y T.P. 68543; mediante auto del 12 de agosto de 2010, el Magistrado Instructor de la Sala a quo señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 78 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Superioridad, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de enero de 2011, en el cual consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 86 c.o 1ª instancia). 4.- El 2 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del representante del Ministerio Público, en la cual el disciplinado rindió versión libre, manifestando que no

existía la temeridad que se le acusaba porque su cliente tenía la posesión del inmueble ubicado en Barranquilla en la calle 47 N° 19-109, barrio san José, desde hacía 14 años, lo cual había sido confirmado en el proceso radicado con el número 2009-00181-00 tramitado en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla a través de los testimonios que rindieron tanto los testigos de la parte demandante como de la parte demandada, y señalando que únicamente se ha regido por la Ley. Adujo que en ningún momento violó el debido proceso, y afirmó que existió un proceso de restitución de inmueble, pero no contra su cliente sino contra otras personas, entre los cuales estaba un hermano de su cliente. Seguidamente aportó 17 folios, se decretaron pruebas, se suspendió la audiencia, y se fijó como fecha para su continuación el día 4 de agosto de 2011. 5.- El 23 de febrero, el 9 de marzo y el 13 de junio de 2011, el quejoso presentó escritos ampliando su queja, como se observan a folios 107 a 126 c.o. 1ª instancia. 6.- En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, remitió copias del expediente radicado bajo el N° 2009-0018100, correspondiente al proceso de pertenencia adelantado por EDGARDO CANO ACUÑA, contra GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ y personas indeterminadas (fl. 135 c.o. 1ª instancia). 7.- El 4 de agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de instancia indicó que los escritos de ampliación de queja presentados fuera de la audiencia no se tendrían en cuenta por ser un trámite verbal. Seguidamente se recibió ampliación de la queja, por parte del señor GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ, quien refirió que el proceso de pertenencia estaba pendiente para fallo, e informó en cuanto al proceso de restitución, que el inmueble ya había sido restituido y lo tenía en su poder. Refirió que en la actuación del abogado CORONADO ACUÑA, se configuraba la temeridad al presentar la demanda de pertenencia, la cual no era procedente ya que el demandado no cumplía con el tiempo requerido para adquirir dicho bien por prescripción, además porque el abogado conocía las condiciones en las cuales se estaba gestando el proceso de restitución sobre ese bien inmueble, ya que entró a representar a la parte demandada dentro de dicho proceso. Seguidamente se recibió testimonio del señor ORLANDO GONZÁLEZ FIGUEROA, quien indicó ser el abogado de confianza del quejoso, y haber iniciado un proceso de resolución de contrato y solicitud de lanzamiento, en el cual el señor AGUSTÍN CANO ACUÑA, uno de los demandados en dicho proceso, le otorgó poder al abogado CORONADO ACUÑA, para que lo representara. Adujo que posteriormente se enteró que al mismo abogado CORONADO ACUÑA le habían otorgado poder para iniciar un proceso de pertenencia contra su cliente, donde fungía como demandante el señor EDGARDO CANO ACUÑA, quien en el proceso de restitución, presentó oposición a la

primera diligencia de lanzamiento. Señaló que a su parecer había una actuación de mala fe de parte del abogado investigado. A continuación se recibió testimonio del señor OSWALDO PATERNOSTRO, quien indicó que el quejoso contrató sus servicios como abogado para ser representado en el proceso de pertenencia en el cual había sido demandado, pues el abogado que llevaba el caso falleció. Señaló que dicho proceso no tenía vocación de prosperidad puesto que no cumplía con los requisitos legales, por tanto presentó dentro del mismo un escrito advirtiéndole al Juez del caso sobre la existencia de un fraude procesal. El Magistrado de instancia procedió a decretar pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó como fecha para dar continuación a la misma el día 16 de enero de 2012, a las 3:00 p.m. 8.- El 16 de enero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas, recibió el testimonio del señor EDGARDO CANO ACUÑA, quien indicó ser primo del investigado, y tener en posesión un local ubicado en la calle 47 con 19, desde hacía 14 años. Señaló que el quejoso interpuso demanda de restitución del inmueble mencionado, donde fueron a realizar diligencia de lanzamiento, viéndose obligado a presentar oposición. Adujo que el señor AGUSTÍN CANO ACUÑA era su hermano quien sirvió de fiador en un contrato de arrendamiento a una persona, pero no tenía conocimiento exacto de ello.

Manifestó haber contratado al bogado CORONADO ACUÑA, para que le ayudara en un proceso de pertenencia, que finalmente se falló en su contra, estando para el momento de la declaración a la espera de pronunciamiento sobre un recurso de apelación interpuesto por ello. Indicó además que en la Fiscalía le imputaron cargos por fraude procesal en razón a ese proceso de pertenencia que inició. Seguidamente el Magistrado de instancia, procedió a decretar pruebas de oficio, y fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de mayo de 2012, a las 9:00 am. 9.- Mediante oficio de fecha 10 de abril de 2012, la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla, remitió la última actuación cumplida dentro de la investigación penal de Radicado N° 200901720 (fls. 167 a 173 c.o. 1ª instancia). 10.- El 9 de mayo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual luego de relacionar las pruebas allegadas, el Magistrado de instancia procedió a emitir la Calificación Jurídica Provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado NELSON CORONADO ACUÑA, por su posible incursión en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Magistrado de instancia insistió en escuchar el testimonio del señor AGUSTÍN CANO ACUÑA, y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 7 de septiembre de 2012.

11.- El día programado no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a que al Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, le fue aceptado su retiro por pensión, sin que se hubiere designado su reemplazo (fl. 181 c.o. 1ª instancia). 12.- Se observa a folios 187 a 191, escritos presentados por el quejoso, solicitando se fijara fecha prontamente para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, y así darle celeridad al proceso. 13.- El 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos finales, indicando que en la actuación desarrollada dentro del proceso de pertenencia, no existió fraude procesal, por cuanto el proceso se desarrolló en forma correcta y normal, y donde el Juez falló a favor del señor RUIZ ÁLVAREZ, al considerar que su representado no tenía el tiempo prudencial para adquirir el inmueble; pero aseguró que su mandante si llenaba todos los requisitos, teniendo en cuenta que se encontraba en posesión del inmueble desde hacía 14 años, más exactamente desde el año 1996. Señaló que el poder a él entregado era correcto, no vislumbrándose en ninguna parte la existencia de fraude procesal, pues todo se desarrolló legalmente, y que nunca actuó como opositor en el proceso de restitución, siendo opositores los señores MIRNA TORRES y el señor ERAZMO

ZANDOVAL.

Adujo que el quejoso era una persona compulsiva, que ha denunciado a todas las personas que participaron en el proceso de pertenencia, lo cual si

podría decirse que era temerario; y finalmente solicitó que se le absolviera de los cargos formulados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON CORONADO ACUÑA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de instancia resultó evidente que la conducta del disciplinado resultaba intencional al patrocinar e intervenir en el proceso de pertenencia en su condición de apoderado del señor EDGARDO CANO ACUÑA, quien había participado dentro del proceso de restitución en el incidente de oposición a la entrega del inmueble de la calle 47 N° 19-109, ubicado en la ciudad de Barranquilla, incidente en el cual se estableció por el Juez de conocimiento que el demandante no era poseedor de tal bien. Manifestó que no se le recriminaba al togado que hubiere perdido el proceso, sino que, a sabiendas de la situación, decidió iniciar un proceso de pertenencia sin tener el tiempo para usucapir, y donde ya el demandante había participado como opositor en la entrega del bien, alegando posesión con argumentos y pruebas de poco fundamento, frente a la evidencia del quejoso, quien era el real poseedor y propietario del local. Consideró que no existía duda de que el togado investigado conocía los

pormenores de toda esa situación y que llevó a patrocinar e intervenir en adelantar el proceso de pertenencia, que resultó una actuación fraudulenta en detrimento de los intereses del señor GUILLERMO RUÍZ, poseedor y propietario del inmueble objeto de pertenencia, poniendo en funcionamiento la actividad judicial con un proceso que desde el inicio no tenía vocación de prosperidad, congestionando más la administración judicial. Finalmente señaló que por tales hechos la Fiscalía encontró mérito para presentar acusación criminal contra el señor EDGARDO CANO ACUÑA, no existiendo pronunciamiento alguno respecto al abogado investigado. DE LA APELACIÓN En contra de la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado disciplinado, interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos y posteriormente esbozó su inconformidad refiriendo: (…) “no comparte el suscrito el hecho que esta Colegiatura me haya impuesto una sanción por haber transgredido el ordinal 9° del Articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo que mis actuaciones se ajustaron a derecho y solamente ejercí la defensa de los derechos de mi cliente, en cumplimiento de un mandato y a capricho del quejoso quien ha pretendido distraer y utilizar la justicia para conseguir por sus propósitos en venganza de un contradictorio judicial, cuando es sabido por todos que si presentas una demanda tiene que estar preparado por cuanto la contraparte sea o no quien tenga el derecho, para ejercitar la contradicción de las pretensiones, caso contrario no existiría Litis, por lo tanto esto es un capricho del quejoso quien cizañó sus

actos de venganza en contra del suscrito, pero ante Dios y la Justicia Colombiana, mis actuaciones fueron revestidas del principio de la buena fe”. (sic) (fls. 231 a 232 c.o. 1ª instancia). Solicitando finalmente se revocara la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta, y aportó varios documentos como sustento.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 2 de mayo de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia).

2. El 7 de mayo de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El 5 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado de antecedentes disciplinarios informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones en su contra en esta Sala, por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c.o. 2ª instancia). 4.- El 5 de junio de 2014, pasó el proceso a despacho cumplido lo dispuesto en auto del 2 de mayo de 2014 (fl. 18 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la

Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por haber presentado demanda de pertenencia sobre un bien inmueble contra el señor GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ, a sabiendas de la existencia de una demanda de restitución del mismo inmueble donde el mencionado actuaba como demandante. En efecto, el hecho por el cual se acusa al abogado, es haber presentado el

8 de junio de 2009 (conforme se evidencia en la presentación personal visible a folio 4 del c. anexo) demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria del bien inmueble ubicado en la calle 47 N° 19-109, barrio San José de la ciudad de Barranquilla, contra el señor GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ, actuación que desplegó, teniendo conocimiento de la demanda de restitución sobre el bien inmueble ya mencionado, la cual fue presentada el 28 de abril de 2009, y donde actuó como apoderado del demandado AGUSTÍN CANO, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber interpuesto el 8 de junio de 2009 demanda de pertenencia por el bien ubicado en la calle 47 N° 19-109, barrio San José de la ciudad de Barranquilla, aun conociendo que existía previa demanda de

restitución del bien inmueble mencionado, ante lo cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 5 de junio de 2014, a las 5:00 pm, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el día 7 de junio de 2014, (fin de semana) estando en imposibilidad de realizar pronunciamiento de fondo. OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvieron a cargo el presente asunto, ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor NELSON CORONADO ACUÑA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, en favor del abogado NELSON CORONADO ACUÑA, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en el trámite del proceso de referencia adelantado contra del

abogado NELSON CORONADO ACUÑA.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 53 del 23 de julio de 2014

RAD: 080011102000201000762 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en punto de lo dispuesto en parte resolutiva de la presente providencia, puesto que allí se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia, fue ordenado el archivo de las diligencias. Pues bien, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en un término de (5) años, contados para las faltas instantáneas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Prescripción que al tenor de lo previsto

en el artículo 232 de la normatividad en cita, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En consecuencia, lo ajustado al procedimiento disciplinario era dar aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 233 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación.

En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20074, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”5 Finalmente, la suscrita Magistrada aclara que acompañó con su voto la decisión de la mayoría, pues efectivamente la acción disciplinaria prescribió, sin embargo, la parte resolutiva de la providencia solo debió consignar que se resolvía terminar la actuación disciplinaria, conforme a lo considerado en la parte motiva, pues la decisión de terminación está fundamentada en las causales de Ley, en el presente caso, la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, conforme se expuso en las consideraciones del proveído. Sumado a lo anterior, en la providencia, previo al acápite de otras determinaciones, se afirmó que “el expediente ingresó al despacho de 3 4 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 5 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 5 de junio de 2014, a las 5: 00 pm, configurándose el

fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el día 7 de junio de 2014, (fin de semana) estando en imposibilidad de realizar pronunciamiento de fondo”, sin embargo, es preciso aclarar que de acuerdo al sistema de información “Nueva Consulta Jurídica” que opera en esta Sala, el proceso de la referencia fue recibido y sometido a reparto el 29 de abril de 2014, pasó al Despacho de la Magistrada ponente al día siguiente, quien mediante auto del 2 de mayo ordenó correr traslado al Ministerio público, y cumplido lo dispuesto, la diligencias regresaron a su Despacho el 5 de junio del año en curso. En este punto es preciso indicar que para disponer la compulsa de copias ordenada en la providencia, debió tenerse en cuenta que, no obstante haberse practicado en este proceso, la Ley 1123 de 2007 no consagró traslado en sede de segunda instancia –cosa diferente disponía el Decreto 196 de 1971-. En efecto, el artículo 107 del Código Disciplinario de los Abogados señala: “Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente…”

No obstante lo anterior, la suscrita considera que la compulsa de copias dispuesta, se justifica en tanto que si bien el expediente arribó a esta Superioridad antes de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cierto es que se trataba de un asunto iniciado desde el año 2010 y en esta Corporación fue recibido prácticamente ad portas de prescribir. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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