CSDJ - F08001110200020100077201ADJUNTA20151016125120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100077201ADJUNTA20151016125120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201000772 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Miguel David Juliao Vergara.
Denunciante: Hernando Moncada Cano.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso HERNANDO MONCADA CANO, contra el auto interlocutorio de fecha 06 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide la continuación de la presente actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor Roberto Luis Gómez Barrios, mediante escrito del 15 de junio de 2010, contra el abogado MIGUEL DAVID JULIAO 1 Magistrado Ponente – Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201000772 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VERGARA, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Radicado No. 1996-3559 de MARCO MONCADA ÁLVAREZ contra ADOLFO JUDEX PÉREZ y VICTORIA FERNÁNDEZ, en la que señaló: “El proceso se había desarrollado normalmente por parte del Juzgado y del suscrito en sus diferentes estadios procesales, solo que en las postrimerías del proceso, el apoderado de la parte demanda, ha adelantado una defensa desleal y ajena a la realidad, en desconocimiento de normatividad civil y en la ética y en la ética que debe observar frente a las partes.
Me voy a referir al último hechos, que data del 21 de enero del 2009, en el cual, presenta ante el Juzgado 7 Civil Circuito de Barranquilla, un memorial que aparece a folio 106 del cuaderno principal, y sin aportar la partida de Defunción, que sería lo viable” Lo anterior por cuanto en el escrito referido, el profesional del derecho menciono al señor MARCO A. MONCADA ÁLVAREZ, como ya fallecido. Así mismo solicitó se investigue a la doctora LILIAN PAJARO DE SILVETSRI en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo No.3559.
Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 05273-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha del 13 de agosto de 2010, donde consta que el doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA identificado con la C.C. N° 17171611, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 8552 vigente2. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia, mediante auto del 20 de agosto de 2010 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 febrero de 20113. 2 Fl. 17 c.o 3 Fl 18.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, febrero 28 de 20144, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable MIGUEL DAVID JULIO VERGARA, y sin la asistencia del quejoso HERNÁNDO MONCADA CANO ni del Agente del Ministerio Público. Versión Libre5.- Luego de la presentación e identificación de los intervinientes, se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al inculpado, quien manifestó que
actúa en el proceso referido en la queja como apoderado de ADOLFO JUDEX PÉREZ y VICTORIA FERNÁNDEZ, el señaló que el proceso cursa en el Juzgado 7º Civil del Circuito de barranquilla y respecto a los hechos denunciados en el escrito de queja indicó, que inició una impugnación de una cesión de derechos litigios que presento el doctor HERNANDO MONCADA quien representa al señor MARCO MONCADA ÁLVAREZ quien le cedió los derechos litigiosos al apoderado HERNÁNDO MONCADA CANO, Referente a lo informado en el memorial señalado por el quejoso, indicó que el dato consignado, fue por la información suministrada por la señora VICTORIA FERNÁNDEZ, quien le manifestó que el señor HERNANDO MONCADA había fallecido, por lo que le solicitó la partida de defunción, redactando el memorial pendiente de que le entregaran el certificado en mención. Adujo que no hizo el memorial con el ánimo de dañar a alguien, solo estaba esperando la partida de defunción para complementar el escrito, pero tiempo después la misma señora VICTOTRIA FERNÁNDEZ le informo que estaba vivo, a lo que supuso que entonces como no lo había probado, el despacho simplemente no lo iba a tener en cuenta como así pasó, por tanto no tuvo relevancia jurídica 4 Folio 30 C. 1a Instancia y audio de la fecha. 5 CD audiencia de la fecha 442
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que una persona se reputa viva hasta que no se demuestre el registro de defunción, lo que implica que lo dicho en el memorial lo hizo conforme a la afirmación dada por la señora VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ, que no lo pudo probar en el proceso fue diferente.
Así mismo señaló, referente al estado actual del proceso ejecutivo que liquidado el crédito, el tramite está suspendido porque los demandados son insolventes y no tienen bienes a su nombre y por eso no ha podido hacer ningún embargo. Acto seguido el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Barranquilla, para que remita copia auténtica del Proceso Ejecutivo Singular No. 1996-00035.
2. Escuchar en diligencia de declaración a VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ Y
ADOLFO YUDEX PÉREZ.
3. Escuchar en ampliación de queja al señor HERNÁNDO MONCADA CANO.
Seguidamente se señaló el día 22 de julio de 2011 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo llegada la fecha se hizo presente el abogado disciplinable, pero no se pudo llevar a cabo teniendo en cuenta que los citados a declarar no comparecieron. Reprogramada la audiencia para el 20 de enero de 2012, la misma tampoco se pudo realizar, en atención al memorial presentado por los señores VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ Y ADOLFO YUDEX PÉREZ, quienes solicitaron aplazamiento por
cuanto se encontraban fuera de la ciudad6. 6 Folio 49
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, mediante auto del 16 de enero de 2012, el magistrado de instancia fijo nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el día 23 de abril de 2012.
Posteriormente con auto del 19 de junio de 20127, se indicó que debido a la incapacidad presentada por el abogado disciplinable de 30 días no se pudo llevar a cabo la diligencia programa en la fecha señalada en precedencia, y se reprogramó la misma para el día 8 de noviembre de 2012; fecha en la cual tampoco se pudo instalar la precitada audiencia debido a que no se permitió el acceso al público por el paro decretado de Asonal Judicial desde el 12 de octubre de 2012; así las cosas se señaló nueva fecha para la diligencia, para el día 18 de abril de 2013 8 y en dicha data tampoco se llevó a cabo toda vez que el disciplinable no asistió a la misma, sin justificar la ausencia9. En la foliatura siguiente se advierte memorial del 18 de abril de 2013, suscrito por el señor HERNÁNDO MONCADA CANO, mediante el cual aclara la denuncia presentada indicando que el togado investigado puede estar incuso en el delito de
fraude procesal y finalmente solita que se investigue el actuar de la doctora LILIAN PAJARO DE SILVESTRE en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por errada aplicación de justicia, señalando: “…al tomar decisiones sobre hechos que no se le habían anunciado en el recurso de apelación, esto es, fallando EXTRA-PETITA. Con lo cual, afectó el correcto desarrollo procesal”, conforme a lo manifestado en su escrito inicial de queja. Se verificó las siguientes designaciones de defensores de oficio sin que ninguno se hubiese posesionado en el cargo: 7 Folio 61 8 Folio 73 9 Folio 89
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Doctor Rafael Antonio Ariza, designado con auto del 17 de julio de 2013.10
2. Doctora Isabel Roció Mejía Martínez, designada con auto del 22 de abril de
2014.11
3. Doctora Erika Martínez Ramos, designada con auto del 10 de septiembre de
2014.12 Finalmente con providencia del 26 de enero de 2015 el magistrado A quo designó al defensor de oficio doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS, quien se posesiono en el cargo el 30 de enero de 201513. La continuación de la Audiencia se programó para el día 23 de febrero de 2015, la
cual no se llevó a cabo por la insistencia de defensor de oficio doctor Roberto Luis Gómez Barrios, a causa del fallecimiento del padre del citado, y se reprogramó la misma para el día 6 de marzo de 2015. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14. El día programado -6 de marzo de 2014-, se continuó con esta diligencia, con la asistencia del defensor de oficio doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS, y del Agente del Ministerio Público doctor Alfredo García Wilfer, no asistió el investigado, ni el quejoso. Acto seguido se instaló la audiencia y procedió el Magistrado de Instancia a valorar el acervo probatorio teniendo en cuenta que el 21 de julio de 2011 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, remitió copia del proceso ejecutivo No. 1996-003559. Inspección al proceso ejecutivo No. 1996-003559. 10 Folio 94 11 Folio 108 12 Folio 125 13 Folios 142,143 y 152 14 Fl. 169 c.o. Cd de la fecha de audiencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - La demanda fue presentada el 31 de enero de 1996 y por auto del 7 de febrero de ese año el juzgado 2º Civil del Circuito la rechazó por falta de competencia territorial y
fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. - El 14 febrero de 1996 se libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $14.00.000 más los intereses de mora. -El día 4 de noviembre de 2005, se allegó al proceso memorial suscrito por el señor MARCO ANTONIO MONCADA ÁLVAEREZ y coadyuvado por el señor HERNÁNDOMONCADA CANO en el que manifestaron lo siguiente: “…con el mayor respeto me dirijo a usted, con el propósito de manifestarle que he llagado a una cuerdo conciliatorio extraprocesal con el Doctor HERNÁNDO MONCADA CANO (…) en el cual le cedo todos los derechos y acciones que tengo sobre la presente actuación, a manera de la figura jurídica de sucesión procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 inciso 3 del C.P.C…”. - Por auto del 9 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento resolvió notificar al demandado de la cesión realizada y ordenó que la parte demandada se manifestara dentro de los 3 días siguientes si aceptaba la sustitución efectuada de HERNANDO MONCADA CANO al señor MARCO ANTONIO MONCADA ÁLVAREZ, correr el traslado de la liquidación del crédito a la parte demanda por 3 días para saber si acepta. - El 28 de septiembre de 2007 el doctor HERNANDO MONCADA presentó liquidación adicional del crédito. - El 21 de enero de 2009 los demandados ADOLFO EVANGELISTA JUDEX PÉREZ y VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ le otorgaron poder al doctor MIGUEL DAVID
JULIAO VERGARA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El 21 de enero de 2009 , el doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA presentó al despacho memorial a través del cual manifestó: “…que los señores ADOLFO EVANGELISTA JUDEX PÉREZ y VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ BATLLE, NO ACEPTAN LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS cedidos por el demandante MARCO A. MONCADA ALVAREZ ya fallecido al señor Doctor HERNANDO MONCADA (…) por las siguientes razones: 1.
En el documento de cesión que obra a folio 86 del expediente no se determina el valor por el cual se cede el derecho litigioso lo cual es requisito sine quanon para la transferencia o cesión de los derechos litigiosos de conformidad con el artículo 1.971 del Código Civil que establece (…)2.La anterior omisión hace incompleto el documento de cesión y como quiera que el acreedor inicial falleció, su lugar debe ocuparlo su hijo GUILLERMO MONCADA SÁNCHEZ y demás herederos.” (Negrilla propia). - El 22 de enero de 2009, el Juzgado reconoció al doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, como apoderado de los demandados y mediante Auto de la misma fecha
la Juez de conocimiento dispuso tener al señor HERNANDO MONCADA CANO para todos los efectos procesales como litisconsorte dentro del proceso; y no accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo concerniente a que se mantiene el valor por el cual se ceden los derechos. - El 29 de enero de 2009 el doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, respecto a que no está determinado el valor de la cesión, como requisito indispensable para establecer con certeza la suma adeudada. - El 6 de febrero de 2009 se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo. - El 25 de agosto de 2009 la Sala Civil de familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó en todas sus partes el auto del 29 de enero de 2009, por cuanto el acuerdo conciliatorio carecía de validez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - 17 de junio de 2010 el doctor HERNANDO MONCADA CANO mediante memorial solicitó que se investigara al abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA por fraude procesal por cuanto en el memorial del 21 de enero de 2009, el citado abogado
manifestó: “ADOLFO EVANGELISTA JUDEX PÉREZ y VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ
BATLLE, NO ACEPTAN LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS cedidos por el demandante MARCO A. MONCADA ALVAREZ ya fallecido(…)La anterior omisión hace incompleto el documento de cesión y como quiera que el acreedor inicial falleció, su lugar debe ocuparlo su hijo…” (subrayado por el memomorialista). - Con providencia del 31 de agosto de 2010, el Juez de instancia en cuanto a la solicitud de compulsar copias al funcionario a fin de que se investigara el presunto delito de fraude procesal, no accedió a ello, por cuanto no hay prueba de la comisión del referido delito. Inspeccionado el proceso ejecutivo, el Magistrado A quo consideró que no existía mérito alguno para continuar con la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que el memorial presentado por el disciplinable MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA del 21 de enero de 2009 en el cual manifestó que el señor HERNANDO MONCADA CANO había fallecido, señaló entonces que en presente caso la conducta estaba prescrita habida cuenta que han trascurrido más de 5 años desde la presunta comisión de la falta. Aclaró que aunque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, la manifestación efectuada por el togado inculpado no constituía ninguna falta, bajo el entendido que simplemente dijo que había fallecido el señor HERNANDO MONCADA CANO, respecto a lo cual ni el Juzgado de conocimiento, ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, hicieron pronunciamiento alguno en dicho sentido. Por lo anterior decretó la terminación de la investigación del proceso disciplinario quedando notificadas los intervinientes en estrados y acotó que como el quejoso no
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo presencia en la audiencia se dispuso en el término de 3 días a disposición del quejoso para que impugnara la decisión la decisión.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso HERNANDO MONCADA CANO, apeló la decisión proferida el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fundamentando su disentimiento en el sentido que no pudo intervenir en el proceso disciplinario debido a que la citación envida para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se realizaría el 6 de marzo de 2015, le llegó un día después de la celebración de dicha diligencia. Así mismo señaló que los oficios a través de los cuales lo citaron contienen un error en el apellido por cuanto los dirigieron al señor HERNANDO MONCADA VERGARA, pese a que el despacho ya conocía que sus apellidos son MONCADA CANO; adicionalmente indicó que la queja disciplinaria contenía la prueba de que el abogado disciplinado había mentido en un memorial. Se advierte que en escrito del 16 de marzo de 2015 el mismo quejoso presenta solicitud de nulidad por violación al debido proceso, argumentando además de lo ya manifestado en su escrito de alzada, que el disciplinado en el proceder en su calidad
de apoderado judicial de los demandados en el proceso ejecutivo No. No. 1996003559, también realizó conductas dilatorias del proceso. Finalmente con oficio del 12 de marzo de 2015, aclaró su inconformidad con el fallo de primera instancia y acerca de la nulidad, señalando que el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario y que su presencia no era obligatoria en el mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 17 de junio de 2015 (fl.6 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 23 de junio de 2015 (fl.13 c.2ª Inst.), sin que
conste en el expediente pronunciamiento respecto al proceso en curso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 273449 del 21 de julio de 2015,15 a través de la cual hizo constar que el MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171611 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 8552, registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 No.1 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el Decreto 196 de 1971 artículo 55 con fecha final inicial de sanción del 18 de julio de 2012 y final del 17 de septiembre de 2012. Así mismo se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 15 Folio 17 c. de 2da. Instancia. 16 Folio 18 c. de 2da. Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra la decisión del 6 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción, ordenando el consecuente archivo definitivo de la investigación iniciada contra el abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide la continuación de la presente actuación.
De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que la tenor reza: “Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinado 2 .La prescripción Parágrafo. La muerte del disciplinado no extingue la acción disciplinaria”.
Lo anterior como consecuencia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que según lo dispuesto por el artículo 24 ibídem, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien como quiera que del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que la conducta del abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA al haber manifestado en un memorial que el señor HERNANDO MONCADA estaba fallecido, tienen su ocurrencia en la fecha misma de presentación del oficio, esto es, el 21 de enero de
2009, así las cosas han trascurrido más de 5 años desde la presunta comisión de la falta. Es así, como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se presentó queja contra el togado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, las cuales acaecieron el 21 de enero de 2009, se tiene esta en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, entonces que desde las mismas han transcurrido más de cinco (5) años, para que el estado ejerciera su facultad sancionadora, feneciendo el 20 de enero de 2014, esto es, antes de realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y con más razón antes de conocer por esta Superioridad de las presentes diligencias. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, en lo que tiene que ver con su actuación, al haber efectuado una manifestación que no era acorde a la verdad, esto es haber indicado en el memorial ya mencionado que el aquí quejoso estaba fallecido, basado en la errónea información que le suministro su
poderdante; manifestación tal que vale la pena decir en nada influencio el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento del juez ni implicó pronunciamiento alguno ni por parte del Juez Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, ni por la segunda instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció durante el trámite de primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. Así las cosas esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en el sentido de la sola referencia del tiempo da cuenta de la materialización del fenómeno prescriptivo desde el pasado el 20 de enero de 2014 y, por consiguiente, de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario.
Sobre la solicitud de nulidad: Conforme a la solicitud de nulidad elevada por el mismo quejoso por violación al debido proceso, en el sentido de que el disciplinado como apoderado judicial de los demandados en el proceso ejecutivo No. 1996003559, también realizó conductas dilatorias del proceso.
En este sentido no puede esta superioridad emitir pronunciamiento respecto a lo argüido por el apelante, habida cuenta que la conducta por la que se investigó al
abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA de conformidad a la queja del señor HERNANDO MONCADA CANO solamente daba cuenta de la manifestación errada del togado en un memorial que dirigió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por ende no es dable manifestarse al respecto de otra conducta disciplinaria, la cual no fue motivo de queja inicial y por consiguiente de investigación, y que de emitirse pronunciamiento al respecto en efecto daría a una violación al debido proceso y de defensa del profesional encartado, porque como ya se dijo, al abogado se le investigo por otra conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201000772 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Otro pronunciamiento: Advierte esta Sala A quo que en la queja interpuesta por el HERNANDO MONCADA CANO y en memorial del 18 de abril de 2013, reitera que aparte de la solicitud de investigación del profesional del derecho MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, la petición de investigación de las presuntas conductas irregulares en las que pudo incurrir la doctora LIIAN PAJARO DE SILVESTRI en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo No. 1996-3559
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