CSDJ - F08001110200020100086501ADJUNTA20140617140530-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100086501ADJUNTA20140617140530-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201000865 01 Aprobado en Acta No. 45 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) e inhabilidad por el mismo término a la doctora PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ, al hallarla responsable de incumplir, de manera dolosa, los deberes consagrados en los numerales 1º y 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierten causales que vician de nulidad lo actuado. 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante Acuerdo 000153 del 2 de diciembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico) la lista de
candidatos para proveer el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y equivalente, en la cual se hallaban, en orden descendente de puntaje total, las siguientes personas: Enrique Efraín Sánchez de la Hoz, Omar Enrique Luna Molina, Katherine Rebeca Chain Caneva, Amparo de Jesús Salas de Cabrera, Henry Rolando Campo Saénz y Sandra Victoria Dueñas Mejía. No obstante lo anterior, la Jueza Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico), Dra. PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ, mediante resolución No. 020 del 31 de diciembre de 2009, se abstuvo de proveer el cargo de Secretario del Juzgado, conforme lo ordenado en el Acuerdo de la Sala Administrativa Seccional y, luego de hacer un recuento de los cargos ocupados por la Dra. Janeth Santiago Morales, Secretaria en provisionalidad, le concedió “…el retén social impetrado” para que siguiera laborando en esa dependencia en el mismo cargo. El 28 de mayo de 2010, la Jueza Promiscuo de Familia de Sabanalarga, previa petición de la señora Khaterine Rebeca Chaín Caneva para que se le nombrara como Secretaria, ya que los dos primeros de la lista optaron por otros despachos, respondió a la citada la imposibilidad de designarla en el cargo, dado que ya se había pronunciado de manera favorable al retén social impetrado por la señora Santiago Morales. De dicha situación, se informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de junio de 2010. El 9 de julio de 2010, en cumplimiento de acción de tutela impetrada por la
señora Khaterine Rebeca Chain Caneva, la Jueza denunciada, emitió la resolución 017, dejando sin efecto la anterior y designó como secretaria a la actora. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su notificación a la disciplinada envió el telegrama 11764 del 27 de los mismos mes y año, dirigido a la Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga y, como no compareció se le notificó por edicto. El 2 de diciembre de 2010, se abrió la investigación disciplinaria y, para notificarle se le envió el oficio No. 1705 y por edicto. El proceso transcurrió en silencio hasta el 29 de septiembre de 2011 cuando se decretó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió pliego de cargos a la Dra. PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ, en su calidad de Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por el presunto desconocimiento, doloso, de los deberes consagrados en el artículo 34-1 y 7 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave, ya que no atendió el Acuerdo No. 000153 del 2 de diciembre de 2009, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del despacho y, contario a ello, “…optó por conceder la figura del retén social a la empleada que en provisionalidad desempeñaba ese cargo, y sostuvo tal decisión aún cuando se le informó que tal figura jurídica no aplicaba para empleados de la Rama Judicial”2. Pieza esta notificada de manera personal a la Dra. PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ, el 13 de julio de 2012, indicando en ese acto su dirección y teléfono, esto es, calle 79 No. 42-432, teléfono 3015204160 y su respectivo correo electrónico. El 19 de julio de 2012 presentó dos escritos. En el primero entregó sus descargos y, en el segundo, solicitó la nulidad de lo actuado, puesto que no se observaron los términos para adelantar la investigación disciplinaria y, además, en el pliego de cargos no se hizo alusión a lo argumentado en su defensa, violando con ello los requisitos del artículo 163-8 de la Ley 734 de
2002. Petición que fue negada mediante providencia del 25 de enero de 2013 y notificada por estado del 5 de marzo siguiente, pues el oficio del 18 de febrero de ese año fue enviado a la disciplinada al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga. 2 Fl. 89, cuaderno principal.
Por auto del 23 de abril de 2013 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión y, para notificar a la disciplinada se envió el oficio 10109 del 2 de mayo de ese año al Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga. Período que transcurrió en silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de la anualidad que discurre, el A-quo profirió sentencia de primer grado3, en la cual declaró responsable a la Dra. PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ de infringir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1º y 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole como sanción la suspensión en el cargo de Jueza Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico) e inhabilidad por el término de dos meses, al considerar que incurrió en falta disciplinaria grave, a título de dolo. La decisión contraria a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en los medios de convicción documentales, como las copias de las resoluciones emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y suscrita por la misma investigada, con los cuales consideró demostrada la conducta, consistente en el desconocimiento de la decisión de la entidad administrativa, por la cual le formulaba la lista para proveer el cargo de Secretario en carrera, pues contrario a ello, mantuvo en el mismo a quien venía desempeñándolo en provisionalidad, bajo la figura del retén social, no aplicable a la Rama Judicial 3 Fls. 467 y ss. Le impuso sanción de dos meses de suspensión en el cargo de Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, en atención a que se trató de una falta grave, consumada bajo conciencia y voluntad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Notificadas la disciplinada y su defensora contractual, dentro del término legal, la segunda, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la sentencia, al considerar que la conducta es atípica y de manera subsidiaria, la nulidad de la actuación, puesto que en su sentir se violó el derecho de defensa de la investigada, a partir de la providencia que resolvió la nulidad, por no habérsele notificado, pues el oficio respectivo fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, cuando aquella ya no se hallaba laborando en el mismo y lógicamente no le fue entregado, y no obstante, haber dado a conocer su domicilio y número de teléfono, tampoco se le envió comunicación alguna a este, circunstancia que en su sentir violó el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinada contra la sentencia sancionatoria, pero como se señaló desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se advierten causales que vician de nulidad la actuación, por afectación del derecho de defensa. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa
medida, es deber del operador disciplinario tipificar correctamente la conducta y dar a conocer a la investigada de manera clara y concreta las decisiones que se emitan al interior de la investigación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción, lo cual se asemeja al principio de igualdad de armas, o lo que es lo mismo, que las partes tienen la posibilidad de acudir ante el operador judicial con las mismas herramientas de convicción, sin que una tenga privilegios o ventajas frente a la otra. La igualdad de armas, para la Corte Constitucional, “…supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador”4. Lo anterior, conlleva una condición y es que las partes conozcan todas las actuaciones y decisiones que se emitan al interior del proceso, y para ello se precisa la notificación de los actos al respectivo disciplinado a fin de que ejerza eficazmente el derecho a la defensa y contradicción, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 8-2-dde la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando consagra como garantías 4 Sentencia C-536 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. judiciales el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”. Caso concreto. Confrontando entonces las máximas constitucionales, con el caso puesto a
consideración de esta Sala, ninguna duda existe frente a la violación del derecho de defensa de la disciplinada, porque no se adecuó debidamente la conducta en el tipo disciplinario y no le notificaron debidamente las decisiones emitidas posteriores al pliego de cargos y, en ese sentido, no las pudo conocer oportunamente. En efecto, basta revisar que el pliego de cargos emitido el 15 de junio de 2012 fue notificado de manera personal a la Jueza el 13 de julio del mismo año, y en el acta dejó constancia de su dirección: calle 79 No. 42-432, teléfono 3015204160 y correo electrónico patrifritz.2004@gmail.com. Y dentro del término de traslados, presentó dos libelos5, el de descargos y petición de nulidad. En ambos se presentó como “exJueza Promiscua de Familia de Sabanalarga” y anunció “…bajo la gravedad de juramento que la nueva dirección donde recibiré notificaciones es la calle 79 No. 42-432 Apto. 305 Barranquilla—Atlántico. Email: 6 patrifritz.2004@gmail.com” 7 . No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2013, se denegó la solicitud de nulidad y para notificar a la Dra. FRITZ CHÁVEZ, el 18 de febrero siguiente, se envió el oficio No. 2767 a nombre de la misma pero al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, con un contenido totalmente errado: 5 Radicados en la Secretaría el 23 de julio de 2012. 6 Fls. 97 y 99 del cuaderno principal.
7 Fls. 97 y 99 del cuaderno principal. “Me permito comunicarle que mediante auto de fecha Veintiocho (28) de enero de 2013 resolvió: PRIMERO: Declarar la nulidad solicitada.
SEGUNDO: en firme este proveído regrésese el expediente inmediatamente al despacho”8.
La misma situación se presentó para notificar a la investigada del auto por el cual se ordenó correr traslados para presentar alegatos, pues mediante oficio 10109 del 2 de mayo de 2013 se envió comunicación al respecto, pero al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga9, y por parte alguna del expediente se observa constancia de haber sido llamada a su teléfono o que se le hubiese enviado citación a su correo electrónico. Es decir, no obstante que la disciplinable señaló su calidad de exJueza, puesto que ya no era la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, e indicar cuál era su nueva dirección de notificaciones, el Seccional hizo caso omiso a ello y remitió las mismas a un sitio donde no se le podía localizar, a Sabanalarga, cuando ya su nuevo domicilio era Barranquilla. Y además, el contenido del oficio por el cual pretendían notificarla, sobre la negativa de la nulidad, era contrario a lo decidido; circunstancias que sin duda se constituyen en violaciones al derecho de defensa y que por lo mismo debe declararse, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002: “Son causales de nulidad las siguientes: 8 Fl. 109. 9 Fl. 112.
2. La violación del derecho de defensa del investigado”.
Y no se diga que la disciplinada debía estar pendiente de las decisiones, pues esa circunstancia es válida si la providencia que negó la nulidad se hubiera emitido dentro del término legal, pero como ello no ocurrió, puesto que la petición se presentó el 23 de julio de 2012 y el auto interlocutorio se suscribió el 28 de enero de 2013, no era obligación de la funcionaria estar atenta por más de 6 meses. Aunado a lo anterior, también se encuentra otro vicio de similar trascendencia, vulnerador del mismo derecho fundamental analizado, por desconocer la debida adecuación típica de la conducta. En efecto, al formularse los cargos a la Dra. FRITZ CHÁVEZ se le imputó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 34-1 y 7de la Ley 734 de 2002, que contiene los deberes de “todo servidor público”, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno a que cuando se trata de investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la Rama Judicial debe acudirse al Título VI “De los recursos humanos de la Rama Judicial”, para el caso específico a los artículos 153 y 154 que consagra los deberes y prohibiciones para los mismos. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional adecué los cargos de acuerdo con la normatividad aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y realice las notificaciones debidamente, ya que a la disciplinada le asiste el derecho de conocer las decisiones de manera clara para que presente los medios probatorios que pueda controvertirlas.
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia del 15 de junio de 2012, por medio de la cual se emitió pliego de cargos, quedando vigentes las pruebas allegadas. Finalmente, se llama la atención a la primera instancia para que proceda de manera ágil en el trámite del proceso a fin de evitar posible prescripción. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir -inclusivede la providencia del 15 de junio de 2012, por medio de la cual se emitió pliego de cargos a la Dra. PATRICIA JOSEFA FRITZ CHÁVEZ, quedando con plena validez las pruebas arrimadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial