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CSDJ - F08001110200020100088201ADJUNTA20141203155415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100088201ADJUNTA20141203155415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 08001110200020100088201 / 3098 A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS Tuvo su origen el presente disciplinario en el escrito de queja radicado el 13 de julio de 2010 por el señor Israel Molina Bejarano contra la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, por hechos que

fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Adujo, que la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, con ponencia de la Magistrada Dra. María Olga Henao, concedió el recurso de casación interpuesto por la referida profesional, por resultar el fallo adverso a sus pretensiones con relación a un proceso tramitado en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad, contra la Corporación Educativa del Litoral, que se tramitó. Que se encontraba sorprendido por la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió devolver el caso a Barranquilla por la no presentación de la respectiva demanda de casación que debió hacer su abogada, en la medida que para ese objetivo fue concedido el recurso de casación que ella había interpuesto. Que lo anterior indica que su abogada no hizo nada al respecto, sosteniéndole a posteriori que su caso no era viable ni tenía solución y era de carácter muy subjetivo.” Afirmó la quejosa que los actos de omisión de la abogada se encuentran evidenciados en el expediente radicado No. 080013105005 (ordinario) que reposa en el Juzgado 5º. Laboral de Barranquilla y 1999-00012, fecha del auto 23/03/2010.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante auto del 20 de agosto de 2010, previa acreditación 2 Folios del 1 al 3 c.o primera instancia de la calidad de la abogada inculpada, doctora MARYI REGINA

RODRÍGUEZ MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.806.564y Tarjeta profesional N° 52867 , del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó el 03 de marzo de 2011, a partir de las 09:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no fue posible realizarla en esa fecha por inasistencia justificada por motivos de enfermedad de la disciplinable, fijándose nueva fecha. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 16 de noviembre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 16 de enero de 2013, fechas en las que decretaron y practicaron las siguientes pruebas: El 16 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia con asistencia de la togada investigada, el quejoso y ausencia del Ministerio Público4, la Magistrada Instructora dio lectura al escrito de queja otorgando la palabra al querellante quien se ratificó de la misma y procedió a indicar que que había recurrido a la doctora Maryi Regina Rodríguez Méndez, por referencia de un compañero profesor de la Universidad del Litoral llamado Pedro, que ciegamente depositó su confianza en ella cuando arbitrariamente "lo botaron", que fue a la oficina de la abogada y le entregó todos los documentos de inmediato. Señaló que le otorgó poder para 3 Folio 9 c.o. primera instancia 4 Folios 38 y CD contentivo de la audiencia.

que lo defendiera en el despido autoritario efectuado por la Universidad o Corporación Educativa Litoral; que la demanda la presentó y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quedando radicada bajo el No. 1999-00012. Así mismo, que el proceso se falló después de 3 años, que se perdió a través de sentencia de enero del 2003, un día 17 o 19; que cuando le preguntaba a la doctora, ésta le explicaba que existía un alegato en segunda instancia, pero que nunca le mostraba los argumentos para alegar. Dijo que la abogada interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal considerando que los tres años se habían vencido y ya en la Corte Suprema de Justicia devolvió el caso a Barranquilla porque no se había presentado la demanda de casación dentro del término concedido, declarando desierto el recurso y el 23 de marzo de 2010 se archivó el expediente, considerando que la abogada abandonó en tercera instancia (sic) el proceso perjudicándole totalmente en su vida laboral, social ya que está sumido en la pobreza, habiéndole exigido dos millones de pesos y él pensó que este dinero era para el diligenciamiento o cosas así, pero después le dijo que su caso era subjetivo e inviable. De igual manera, se preguntó por parte de la disciplinada lo siguiente: "[...] ¿usted tiene conocimiento sobre la explicación del recurso de casación que se tramitaba en Bogotá, cuál era el trámite y la persona encargada de hacerlo?[...]; a lo que contestó que simplemente afirmaba que cuando se concede

el recurso, se tiene que hacer una presentación de la demanda, del recurso; a continuación refirió que la investigada nunca le habló de un recurso de casación, que eso lo sacó de la lectura y de un asesor, que ella no le explicó, menos aún de la presentación y documentación; así mismo, que nunca le aseguró tener buen resultado en el proceso, pero siempre le indicó que era subjetivo y no tenía viabilidad; que dentro del poder no se estaba reclamando pensión, sino los aportes de pensión y cesantías que son liquidadas semestralmente. Subsiguientemente la abogada Maryi Regina Rodríguez Méndez, rindió versión libre y espontánea, declarando que efectivamente fue apoderada del quejoso para tramitar un proceso ordinario, contra la Corporación Educativa del Litoral, en Barranquilla, el cual se gestionó en el Juzgado 5 laboral del Circuito de esa misma ciudad. Que en las pretensiones solicitadas dentro del poder, estaba pedir la reliquidación de la diferencia del valor de la hora cátedra como profesor de esa universidad así como la reliquidación de prestaciones sociales; finalmente, se pretendía cobrar las cotizaciones en pensión que se habían dejado de pagar desde el año 1996, que a él le correspondían dos años y medio, porque ellos salieron en el 97 y en esa fecha, a él le debía desde 1996; que eso era lo único que se estaba cobrando en ese proceso, no había nada de pensión ni reliquidación de pensión Indicó, que presentada la demanda, se hizo el trámite respectivo ante el Juzgado, obteniendo una sentencia

absolutoria, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, y le correspondió conocer a la doctora María Olga Henao en el Tribunal, quien confirmó la sentencia de primera instancia; que el trámite ante el Tribunal demoró varios años, porque allá los procesos se iban tramitando y resolviendo por orden de llegada, no por apellidos ni número de cédula. Que una vez que salió el fallo del Tribunal, interpuso recurso de Casación, porque de igual manera era su obligación interponerlo, pese a que hay clientes que no tienen con qué cubrir los gastos del recurso; no obstante, le dijo al señor Molina, quien le suministró 20 mil pesos para la fotocopia del expediente y le comunicó que ellos no tramitaban en Bogotá las demandas de casación, que tenían un abogado allá y otro en Medellín, quienes se encargan de dichos recursos, y que había que pagarle unos honorarios anticipados, no por resultado como el trabajo acá; que costaba entre 3 o 4 millones de pesos y se debía enviarle un adelanto de dos millones de pesos; que esa era la manera como se tramitaba eso en su oficina. De igual forma, que la persona intermediaria para hablar con dichos abogados era la doctora Nora Edith Méndez, que por cierto no era Magistrada del Tribunal sino abogada litigante y en efecto, era la jefe de la oficina en la cual trabaja, estando de acuerdo el quejoso y que nunca lo engañó Informó, que se envió el expediente para la Corte, que no hubo los recursos para cancelarle los honorarios al abogado

en Bogotá, y ella no estaba en condiciones económicas para sufragar ese gasto, entre otras cosas, que fue un contrato verbal que hicieron sobre el 30% del proceso ordinario mas no se habló nada sobre el recurso de casación. Que como el quejoso no aportó los dineros para el abogado Casacionista y no se presentó esta demanda, declararon desierto el recurso en Bogotá y devolvieron el expediente a Barranquilla. Agregó finalmente que los hechos ocurridos no fueron por su culpa, que realizó su trabajo por varios años, y nunca obtuvo resultado económico Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a la doctora Nora Edith Méndez, siendo decretada por la magistratura y de oficio se dispuso la ampliación de declaración del quejoso, señor Israel Molina Bejarano; así mismo, se dispuso la remisión del expediente contentivo del proceso laboral ordinario. El 21 de marzo de 20125, se escuchó en ampliación de declaración al quejoso, quien indicó que los honorarios con la abogada Maryi Regina Rodríguez Méndez los pactaron en un 30% sobre el fallo final de la demanda, del proceso en general, que ella le comunicó que contra la decisión del Juzgado procedía el recurso de casación, o demanda de casación, que se le concedió por parte de la doctora Olga Henao que era la que "[...] vigilaba el proceso [...]" pero que la cuestión del asunto es la no presentación de la demanda de casación o recurso de casación, de manera formal, escrita y argumentada en su tercera instancia (sic). Que lo dicho por ella era como

“mamando gallo” pero no le entregó ningún dinero 5 Folio 47 c.o. primera instancia y cd Se escuchó la declaración de la doctora Nora Edith Méndez Álvarez, manifestó que conocía a la acusada desde que eran niñas, porque siempre se han relacionado como parientes, pero además, que en los últimos 25 años o algo más son compañeras de oficina, es decir comparten oficina. Que conoció al quejoso desde 1999 más o menos, cuando él llegó a la oficina que ellas comparten, porque requería los servicios de un abogado, al igual que una serie de docentes de la Universidad del Litoral, que allí comenzó ese conocimiento de tipo profesional. Así mismo, que después que el Tribunal confirmó, la doctora Maryi presentó recurso extraordinario de casación; que al señor se le informó por parte de ésta que el recurso tenía que ser tramitado en Bogotá y que para eso se requería un abogado casacionista; igualmente, que en su oficina, acostumbraban a contratar a esos abogados y para ello, se tenían que asumir unos gastos para el profesional en derecho, pues allí no trabajaban a crédito, sino que para hacer la demanda, requerían de tres a cuatro millones, y que éstos eran gastos que el señor Molina conocía porque se le manifestó eran necesarios; que sin embargo, de ahí en adelante no mostró voluntad, o simplemente no tenía el recurso, pero que no volvió a la oficina a reclamar. Que ellas sólo llegan a la segunda instancia, y no obstante, que se presentó el recurso, lo concedieron y entiende que sí no se presenta demanda, se decreta desierto el mismo.

Se dejó constancia de la remisión de las copias auténticas del expediente ordinario Laboral de Israel Enrique Molina Bejarano contra la Corporación Educativa del Litoral, radicado No. 1999-00012, que cursó en el juzgado 5º. Laboral del Circuito de Barranquilla. El 16 de enero de 20136 el magistrado instructor, después de hacer un recuento de la queja y del acontecer procesal y haciendo inspección judicial al proceso ordinario laboral remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, procedió calificar el mérito de la investigación, formulando cargos a la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por vulnerar, presuntamente, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 puesto que con ello podría estar incursa en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. El fundamento fáctico de la imputación se contrae en: “Que está probado dentro el proceso, tal como lo afirma el quejoso y lo acepta la investigada y tal y como se puede observar de las copias del proceso laboral remitido por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito, que el señor Israel Enrique Molina Bejarano le otorgó poder a la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ para que instaurara demanda laboral contra la Corporación Educativa del Litoral a fin de obtener los derechos laborales que le adeudaban, y una vez presentada la correspondiente demanda fue fallada en su contra por el Juzgado 5º. Laboral se

6 Folios 87 y 88 c.o. primera instancia y dc interpuso recurso de apelación y desatado el mismo por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y por auto del 20 de octubre de 2009 fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al no haberse presentado oportunamente la sustentación del mismo por auto del 27 de enero de 2010 se declaró desierto el recurso y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Señaló el a quo que no eran aceptables en ese momento los argumentos de la disciplinable toda vez que en el poder no se estableció ni obraba contrato de prestación de servicios donde se estableciera de manera clara que la gestión de la profesional del derecho era solamente para adelantar las actuaciones en primera y segunda instancia y no para atender todos los recursos, siendo claro entonces que se entendía que debía ser hasta terminar el proceso y mal puede argumentarse que el cliente debía entregar el dinero para pagar el abogado en Bogotá, pues esto no se dijo en la contratación, ni en el poder además porque se anunció que se trabajaba a cuota Litis, por el resultado del proceso y ante la situación acaecida, ésta debió renunciar al mismo una vez fuera concedido el recurso de casación, para que de esta manera, el quejoso pudiere enterarse, y así, sí el mismo lo estimaba conveniente, presentar la demanda de casación a través de otro profesional en derecho. Evidenciándose así el abandono del proceso por parte de la jurista inculpada, sin

una causa que justificara su actuar indiligente. La disciplinable no solicitó la práctica de pruebas y de oficio tampoco se decretó ninguna.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 21 de mayo de 2013, la investigada presentó sus alegatos de conclusión, allí manifestó que solicitaba al señor Magistrado se le absolviera de los cargos imputados toda vez que no era cierto lo manifestado por el señor Molina respecto que lo había engañado al no haber presentado la demanda de casación laboral del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad; lo anterior, puesto que los hechos habían acaecido de manera diferente toda vez que no se presentó la misma por falta de recursos económicos para cancelar los honorarios del abogado casacionista que atiene los procesos en Bogotá. Que su actuación se cimentaba en tramitar el proceso ordinario, pero que en ningún momento podía responder por un gasto de más de cuatro millones de pesos que costaba la casación, toda vez que el señor Israel 7 Folios 69 y 70 c.o. no resolvió lo concerniente a ese gasto igualmente no le hizo ningún pago por sus honorarios. Afirmó que su proceder no fue negligente frente a la representación del señor Molina, sino que su gestión resultó infructuosa por la falta de recursos económicos y la ausencia del señor Molina en su oficina, hecho indicativo que si actuó y no fue omisiva; solicitó además se tuviera en consideración el testimonio de la doctora Nora Méndez, igual que la declaración bajo juramento rendida por el quejoso en donde

reconoce que si le fue comunicado lo del trámite de casación Acto seguido el despacho procedió a dar por terminada la audiencia, enunciando que se procedería a registrar proyecto de fallo en su oportunidad procesal. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Escrito de queja presentado por el quejoso y ampliación de la misma.8  Un anexo en fotocopias auténticas del proceso ordinario laboral radicado No. 1999-00012, tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, 8 Folio 1al 3 c.o. y audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2012 promovido por el señor Israel Molina Bejarano contra la Corporación Educativa del Litoral 9.  Certificado No. 05306-2010 del 13 de agosto de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que acredita la calidad de la profesional disciplinable, así como las direcciones registradas.10  Certificado No. 90633 del 10 de marzo de 2013, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que la disciplinable registra una sanción de Censura del 8 de mayo de 2012.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del atlántico12 resolvió sancionar a la abogada la abogada MARYI REGINA

RODRÍGUEZ MÉNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándola y abandonándola. 9 anexo. 10 Folio 7 c.o. de primera instancia 11 Folios 92 y 93 del c.o. de primera instancia. 12 Folios del 127 al 156 c.o.. Señaló el a quo que estaba probado dentro el proceso que el señor Israel Enrique Molina Bejarano le otorgó poder a la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ para que instaurara demanda laboral contra la Corporación Educativa del Litoral a fin de obtener los derechos laborales que le adeudaban siendo presentada el 5 de febrero de 1999 y fallada en su contra por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 17 de febrero de 2005, contra la cual se interpuso recurso de apelación y desatado el mismo por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2008 confirmando la sentencia, la doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y por auto del 20 de octubre de 2009 fue admitido

por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, éste correspondió al Dr. Luís Javier Osorio, disponiendo lo siguiente: “El 14 de enero de 2010, se dejó constancia en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se dispuso lo que a continuación se transcribe: "[...] En la fecha pasa el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, informando que el traslado a la parte recurrente, inició el 27 de octubre y venció el 10 de diciembre de 2009. Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación.” Señaló el a quo que por lo anterior, a través de proveído del 27 de enero de 2010, se declaró desierto el recurso de casación y se dispuso su devolución al Tribunal de origen, y finalmente el 23 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando a continuación, el archivo del expediente Indició el seccional de instancia que : “Como primera medida, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto el recurso extraordinario de casación requiere un estudio profundo y es un hecho conocido que no todos los abogados tramitan dichos recursos, no puede ello ser una excusa por parte de la togada para la no presentación de la respectiva demanda. Lo anterior, toda vez que como profesional del derecho, ésta debe estar letrada y capacitada suficientemente para los trámites jurídicos que puedan surgir dentro de los procesos en los cuales se le ha conferido poder; quiere decir ello, que si la

abogada sólo pretendía tramitar la primera y segunda instancia, ello debió ser indicado en el poder; y, comoquiera que no se hizo así, ante la situación acaecida, ésta debió renunciar al mismo una vez fuera concedido el recurso de casación, para que de esta manera, el quejoso pudiere enterarse, y así, sí el mismo lo estimaba conveniente, presentar la demanda de casación a través de otro profesional en derecho. No puede tampoco aceptarse el argumento referente a que el señor no compareció a su Oficina, que nunca más volvió a saber de él, pues precisamente como abogada, es quien conoce los términos de ley; así mismo, es quien entiende los efectos jurídicos de las situaciones que se debaten en los Despachos Judiciales, no pudiendo con dicha aseveración, descargar la responsabilidad social que tiene en su profesión, sobre una persona que no es conocedora de las leyes y menos aún de los procedimientos jurídicos, se itera, tampoco presentó renuncia al poder conferido, quedando éste vigente incluso hasta el archivo del expediente en marzo de 2010. Precisó el a quo que quedó de esta manera plenamente configurada la tipicidad y antijuridicidad de la conducta de la abogada Dra. Maryi Regina Rodríguez Méndez, conducta que se realizó de manera culposa, toda vez que la misma se ejecutó por negligencia y dejadez sobre la demanda de casación a tramitar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, faltando al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, sin

justificación alguna que se hubiera probado en la investigación. Frente a la sanción estableció el quamtum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en los artículos 45 y 43 parágrafo de la Ley 1123 de 2007; la conducta de la litigante del derecho se calificó como culposa pues entendida como la conducta censurable provocada sin que mediara la intención de causar daño o afectación fraudulenta, sino generada en la omisión de las obligaciones a su cargo, por la inobservancia de la diligencia y cuidado profesionalmente exigido. Ello, sumado a la ausencia de antecedentes por cuanto la sanción que registra fue impuesta con posterioridad a la comisión de la falta, llevan a que se considere necesario, razonable, y proporcional a la conducta del disciplinable, imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por terminó de dos (2) meses. LA APELACIÓN13 13 Folios 169 y 170 c.o. Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la sancionada presentó en tiempo recurso de apelación, señalando que no se tuvieron en cuenta las pruebas recepcionadas en el curso del proceso como lo fueron las declaraciones de la abogada Nora Méndez y la misma del quejoso quien quien reconoció que debía pagar la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios del abogado casacioncita.

Indicó que: “Dentro de los deberes profesionales del abogado, está la de atender celosamente las diligencias encargadas por nuestros clientes, sin embargo la norma no nos obliga a cubrir los gastos que

causen el trámite del proceso, ya que en el caso del señor Molina, él si tenía conocimiento de lo que había que pagar para el trámite de la casación, y así quedó probado en el proceso, incluso él mismo lo manifestó cuando rindió la declaración jurada durante la etapa probatoria.” Finalizó deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y se le absolviera de la sanción que le fue impuesta. El recurso incoado fue concedido por el magistrado sustanciador mediante auto del 11 de diciembre de 2013.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 14 Folio 173 del c.o. del a quo.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 25 de septiembre de 2013, que sancionó a la abogada MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

2. Análisis previo a entrar al fondo del asunto.

Aún cuando no ha sido solicitado, es pertinente dejar sentado que esta Sala no observa causal alguna para invalidar la actuación, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por el a quo, con el cumplimiento de las ritualidades propias de la actuación, mismo en el que la togada hizo uso en

tiempo de sus derechos de contradicción y defensa, solicitando y aportando las pruebas que consideró pertinentes. 3.- De la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “La sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la

nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”16.

4. Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria atribuida a la profesional del derecho investigada, se encuentran previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 16 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Así las cosas se desprende del material probatorio recaudado en la investigación, especialmente de las copias del proceso laboral con radicación 1999-0012, adelantado por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y las manifestaciones tanto de la doctora Maryi Regina Rodríguez Méndez, como del señor Israel Enrique Molina Bejarano, quejoso, que éste último le otorgó poder a la abogada el 22 de septiembre de 1998, para que instaurara demanda laboral contra la

Corporación Educativa del Litoral a fin de obtener los derechos laborales que le adeudaban . (anexo) La jurista disciplinada presentó la correspondiente demanda el 22 de enero de 1999, y en su desarrollo se efectuaron varias audiencias de trámite, entre otras, el 29 de julio de 2002, el 25 de mayo de 2004, 11 de octubre de 2004; y finalmente, en audiencia de juzgamiento del 17 de febrero de 2005 se dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada y se dio por terminado el proceso, decisión que fue objeto de apelación el 22 febrero de 2005, por la doctora Maryi Regina Rodríguez Méndez y desatado el mismo por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando la sentencia apelada en audiencia del 30 de mayo de 2008 . La doctora MARYI REGINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de agosto de 2009 y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole al H.M. Luís Javier Osorio López, quien por auto del 20 de octubre de 2009, admitió el recurso de casación, pero al no haberse presentado oportunamente la sustentación del mismo por auto del 27 de enero de 2010 se declaró desierto el recurso señalando que: “…el traslado a la parte recurrente, inició el 27 de octubre y venció el 10 de diciembre de 2009.

Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación”… “Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento los días 31 de octubre; 1, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 21, 2

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