🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020100089501ADJUNTA20120806145514-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020100089501ADJUNTA20120806145514-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 080011102000201000895 01 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma. ASUNTO La Sala Dual Quinta entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el 1 Magistrado ponente, doctor Rubén Darío Campo Charris. ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor JUAN MANUEL LUGO DURÁN, en su calidad de representante legal de la empresa ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., formuló queja disciplinaria en contra del abogado JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, refiriendo que otorgó poder al profesional para que los representara dentro de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía adelantada en su contra por el señor NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA,

por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2007-0041. Señaló que el letrado dejó vencer los términos y no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de febrero de 2010, por medio de la cual se le condenaba a pagar la suma de $26.000.000, informándole tardíamente de dicho hecho, cuando ya se encontraba ejecutoriada la decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Seccional ordenó apertura del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programadas2, se puso de presente la queja, se escuchó ampliación de la misma, y versión libre del disciplinable; el Despacho procedió a decretar las pruebas solicitadas por el abogado, otras de oficio y a suspender la audiencia con el fin de obtener las mismas. El doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, señaló que tenía la convicción que su actuación fue de buena fe procurando siempre la defensa de sus mandatarios. Manifestó que por vía telefónica, el último día de la ejecutoria, le comunicó al quejoso que no iba a apelar la sentencia sin explicarle que el día siguiente ya no habría que hacer, pues le resultaba menos gravosa en dicha forma, toda vez que se había despedido al demandado sin justa causa y la condena

podría ser mayor en segunda instancia, desmejorando la situación de sus poderdantes. Agregó que no le pidió concepto ni permiso sino le notificó que el fallo no sería impugnado, citándolo el día siguiente para señalarle las razones; refirió que era a este a quien le correspondía tomar dicha determinación, al ser el experto, y no al cliente. Por su parte, el representante legal de la empresa ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., se ratificó en la queja, añadió que demoró en formular la queja disciplinaria esperando que los resultados de la tutela interpuesta le fueran favorables, situación que no ocurrió. 2 El 22 de febrero de 2011 Aceptó haber recibido una llamada por parte del togado, mediante la cual le informaba que había decido no apelar la providencia pero que fue cuando ya no había posibilidad de impugnar la decisión. Finalmente se escucharon las apreciaciones de la apoderada de confianza del disciplinado, en el mismo sentido de este. En posterior diligencia3, se escuchó el testimonio del abogado DIOMEDEZ CUELLO DAZA, quien representó los intereses del aquí quejoso en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Acto seguido se procedió a calificar jurídicamente la conducta, formulando cargos en contra del doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO por su presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; fue calificada a título de culpa.

Lo anterior, al apreciar que el togado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, puesto que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir, el letrado no utilizó los recursos previstos en la Ley para impugnar las providencias desfavorables a su mandante. Señaló que el abogado no le comunicó dicha decisión al cliente bien para que este la respaldara o tomara otra diferente, quitándole la posibilidad al quejoso de buscar otro profesional para interponer el recurso de apelación, razón por la cual este se vio en la necesidad de presentar una tutela. 3 El 31 de agosto de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2011, luego de que se recepcionara la declaración del señor NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA, se escucharon las alegaciones finales del doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, y su defensora de confianza. Insistieron en que no le convenía a su cliente apelar la decisión, situación que podría generar más perjuicios. Agregaron que no se había demostrado si el abogado había informado dentro o de los términos anteriores a la ejecutoria de la sentencia, existiendo duda respecto a cuando se manifestó la intensión de no interponer recurso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

dos (2) meses al doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la decisión, luego de desvirtuar los argumentos defensivos, consideró que se encontraba probado que el letrado había incurrido en falta contra la debida diligencia profesional toda vez que, en representación de la empresa ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., aquí quejosa, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba en su contra, tomó la determinación de no interponer recurso alguno, sin consultar a su representado e informándole ya cuando la oportunidad para impugnar había precluido a pesar de que la sentencia salió desfavorable a los intereses de su poderdante. Finalmente, en atención a la modalidad de la falta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la misma y la naturaleza de la falta, habida consideración de que el profesional tenia amplia experiencia en Seguridad Social, lo que implicaba conocimiento de sus obligaciones como mandatario, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, solicitó la revocatoria del fallo argumentando que: “(…) en el caso en concreto tome la decisión de no apelar la sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de febrero del 2010, dentro del proceso

ordinario laboral No. 2007-0041 por considerar que era la actuación más acertada, siempre bajo el entendido que de esta forma se evitaría un detrimento mayor de mi cliente, medida esta que le notifique al representante legal de la empresa SERVIEMPRESARIAL LTDA. Sr. JUAN MANUEL LOGO DURÁN, el último día de la ejecutoria del fallo mencionado, por lo que considero que mi actuación siempre se ajustó a derecho, e insisto a mi poderdante le avise dentro del término de ejecutoria del fallo (…)” (Sic a todo lo transcrito).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20114.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”.

II. Marco normativo: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “Ley 1123 de 2007.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

III. Caso en concreto: Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, se tiene probado el señor JUAN MANUEL LUGO DURÁN, en su calidad de representante legal de la empresa ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., el 7 de junio de 2007, otorgó poder al doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO para que los representara dentro de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía adelantada en su contra por el señor

NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA, por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2007-0041. Así mismo, que en cumplimiento del mandato judicial contestó la demanda el 25 de ese mismo mes y año, continuando la representación hasta cuando se produjo sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2010, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al demandado SERVICIOS Y ASESORÍAS EMPRESARIALES SEVIEMPRESARIAL LTDA., a pagar al demandante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA, los siguientes conceptos: a) La suma de $612.000.00 equivalente a 45 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, establecido en el literal a) numeral 4°, del artículo 64 del C.S.T. modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6°., valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. b) La suma de $2.448.000.00, por concepto de indemnización especial prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 367 de 1993, valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. c) Sanción moratoria, a razón de $13.600.00 diario debidamente indexado, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, a partir del 25 de junio de 2006, hasta la fecha de pago en la forma prevista en el Art. 65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 del año 2002.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado SERVICIOS Y

ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., de los demás cargos de la presente demanda, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado MANUEL HERNÁNDEZ propietario del establecimiento de comercio denominado ALMACÉN CHEFORD, de todos los cargos de la presente demanda.

CUARTO: DECLARAR, probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el demandado MANUEL HERNÁNDEZ propietario del establecimiento de comercio denominado ALMACÉN CHEFORD, y no probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada sociedad SERVICIOS Y

ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandad SERVICIOS Y ASESORÍAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA., a favor del demandante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA.” Finalmente, obra constancia de fecha 10 de mayo de 2012, en la que se evidencia que el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes referida, motivo por el cual la Juez admitió el desistimiento del recurso y procedió a tasar las costas ordenadas, quedando en consecuencia ejecutoriada la sentencia.

Habiendo hecho claridad frente al espectro fáctico, procede la Sala a analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, precisando que el principal radica en que no apeló por “(…) considerar que era la actuación más acertada, siempre bajo el entendido que de esta forma se evitaría un

detrimento mayor de mi cliente”, aunado al hecho de “(…) le notifique al representante legal de la empresa SERVIEMPRESARIAL LTDA. Sr. JUAN MANUEL LOGO DURÁN, el último día de la ejecutoria del fallo mencionado (…)” alegaciones que serán despachadas desfavorablemente por las siguientes consideraciones. En efecto, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub exámine, al doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, no le eran ajenos pues, al asumir el mandato este debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia absolutoria y utilizando todos los mecanismos judiciales instituidos para controvertir la sanción impuesta. Al respecto, la obligación de los profesionales del derecho implica que se agoten todas las etapas y procedimientos que jurídicamente están diseñados para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando estaban de por medio los intereses jurídicos de su cliente. Para el caso concreto, el inculpado se abstuvo de presentar el recurso de apelación, apoyándose además en que consideró que no era viable su formulación, ni tenía la obligación jurídica de hacerlo, empero, es evidente que con ello infringió su deber profesional, pues el poder otorgado por el cliente, ahora quejoso, no lo facultaba para renunciar a esa oportunidad procesal, con total independencia de la comunicación que efectuar de tal 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. determinación, carga de la prueba que le correspondía al disciplinado, al erigirse en sus argumentos de descargos. Y si bien el apelante argumenta que ello obedeció a que sería más gravosa la situación de su mandante, esa afirmación carece de respaldo probatorio, pues analizadas en conjunto todas las actuaciones del inculpado, encuentra la Sala Dual inverosímil su afirmación, ya que de considerar que la demanda era procedente, hubiera aconsejado a su poderdante conciliar las pretensiones de la demanda, y por obvias razones tenía que formular apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente. Por otra parte, de las pruebas allegadas al plenario, esta Colegiatura precisa que el doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO no presentó renuncia ni excusa formal al no atender con celosa diligencia las gestiones que el mandato le imponía, siendo su obligación en el evento en que se le imposibilitara su ejercicio o no estuviese de acuerdo con impugnar la decisión, informar a su cliente de dicha determinación o renunciar al mandato para que otro profesional del derecho si cumpliera con tal propósito; desechando el otro argumento esgrimido por la defensa de gozar de autonomía para aceptar el asunto y abstenerse de impugnar las decisiones desfavorables en pro de los intereses de su cliente, en tanto dicho razonamiento no es de tal entidad para desvirtuar la materialidad de la

conducta y justificar la misma, mucho menos cuando el titular de los derechos litigiosos es el cliente y no el abogado, quien únicamente cuando expresamente se le ha habilitado para ello puede disponer de estos. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, toda vez que el fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió condenar al demandado SERVICIOS Y ASESORÍAS EMPRESARIALES SEVIEMPRESARIAL LTDA., a pagar al demandante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA diferentes sumas de dinero por concepto de, entre otras, indemnización especial y sanción moratoria, quedó ejecutoriado, sin que el profesional corriera con la carga imperativa de recurrirlo y agotar con ello los mecanismos procesales previstos Ahora, en lo que corresponde a la sanción, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses impuesta, dígase que se confirmará, pues se trató de un comportamiento omisivo, el cual fue

consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera culposa, en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esto es con violación de deberes objetivos de diligencia, pues el togado era conocedor que el adelantamiento de los mandatos otorgados ha de hacerse de manera célere y pronta, en procura de los intereses de sus defendidos, en el menor tiempo posible sin dejar de hacer las diligencias que le eran propias; sanción que responde a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y la transgresión al deber profesional encargado, al igual que satisface principios de necesidad de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto en su ámbito particular como general. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adoptada el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al doctor JORGE JAVIER URQUIJO CASTRO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...