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CSDJ - F08001110200020100090701ADJUNTA20130307153816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100090701ADJUNTA20130307153816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 08001 11 02 000 2010 00907 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA OSIRIS DEL CARMEN

TORRES DEDÉ.

CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN VALDÉS MENDOZA, en contra de la providencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso seguido en contra de la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ. HECHOS DE LA QUEJA Tiene su génesis el presente asunto, en el escrito de queja presentado por los señores RAMÓN VALDÉS MENDOZA y JOSÉ GÓMEZ ARIZA el día 14 de diciembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en contra de plural número de abogados, dentro de los cuales se hace referencia a la doctora OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ.

1 Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.

Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Narraron lo denunciantes disciplinarios, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se adelanta un proceso ordinario laboral de “RODRIGO ESTRADA y OTROS contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A.; estando radicado dicho proceso bajo el número 2005-600”, al cual no se le ha dado un normal trámite, toda vez que en el mismo no se ha podido surtir efectivamente una diligencia de inspección judicial decretada desde el pasado 10 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido “ya 1 año 4 meses sin que haya sido terminada”, lapso en el cual se han programado diversas oportunidades para surtirse la misma, no lográndose adelantar por el incumplimiento de la parte demandada, quien tiene la obligación de allegar a dicha diligencia unos documentos que se encuentran en su poder, lo cual no han realizado, desacatando una orden judicial, más aún, cuando dichos documentos debían haber sido allegados junto a la contestación de la demanda.

Encajan su descontento los quejosos respecto de la abogada TORRES DEDE, en que habiendo fungido primero como apoderada sustituta de ECOPETROL S.A. desde la audiencia de inspección judicial del 6 de mayo de 2008 y hasta el 14 de mayo de esa misma anualidad, para luego pasar a representar como abogada sustituta a la Empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A. a partir de la diligencia de

inspección judicial del 7 de mayo de 2009, no se han aportado “la TOTALIDAD de los documentos que debían allegar [las Empresas demandadas], conforme a la ORDEN JUDICIAL impartida”, indicando los denunciantes disciplinarios que “Tanto Naviera Fluvial Colombiana S.A. como Ecopetrol S.A. y los respectivos apoderados principales y sustitutos judiciales de ambas han dilatado ilegalmente el trámite del proceso y venido absteniéndose de entregar en la Inspección Judicial los respectivos documentos, a pesar de la ORDEN LEGAL (…) y JUDICIAL (…)”. ANTECEDENTES PROCESALES Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Recibida la queja en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Disciplinaria-, se dispuso por auto del día 2 de febrero de 2010, abrir proceso disciplinario contra el abogado “Miguel David Juliao Vergara”, ordenándose “Por Secretaría compúlsense copias para que si es el caso, se investigue a los doctores Jacqueline Juliao Esparagoza, Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, Yolanda Barrios Gheller, Osiris del Carmen Torres Dedé, Diana Vanessa Aníbal Zea y

Martha Lucía Del Valle Vásquez”2.

2. Cumplido lo anterior3 y una vez acreditada la condición de abogada de la denunciada (fl. 15 Cdno. principal), mediante proveído del 7 de septiembre de 2010

se dispuso dar apertura al proceso disciplinario contra la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, conforme lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 Cdno. principal).

3. A folio 62 del expediente, obra auto calendado 9 de mayo del año 2011 a través de cual se declara persona ausente a la investigada, procediendo el Magistrado instructor a designarle defensor de oficio.

4. Habiendo tomado posesión del cargo el defensor de oficio designado, por auto del 8 de agosto de 2011, se fijó la fecha del 30 de enero de 2012 para ser adelantada la diligencia de audiencia referida. (fl. 37 Cdno. primera instancia).

5. La Secretaría Judicial de esa Corporación Seccional, allegó al plenario informe de fecha 29 de agosto de 2011, indicando que “por los mismos hechos se viene adelantando la investigación radicada bajo el No. 2010-00542 A, cuyo conocimiento correspondió al doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS”, procediendo el Magistrado a quo por auto del 30 de agosto de 2011, a remitir la investigación al 2 Subrayas de esta Sala. 3 Reparto calendado 19 de julio de 2010 (Folio 14 CDno. principal).

Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho del Magistrado prenombrado, en atención de ser la investigación a cargo de éste, más antigua. (fls. 38 y 39 Cdno. primera instancia).

6. El Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, por auto fechado 24 de noviembre de 2011, ordenó devolver el radicado número 2010-00907 al Despacho de origen, toda vez que ya había proferido decisión de terminación y archivo dentro del proceso disciplinario por él conocido e identificado bajo el radicado número 2010-00542, encontrándose ejecutoriada dicha decisión4.

(fl. 43 Cdno. principal). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado a quo, en providencia de fecha 31 de enero de 2012, respecto de la queja formulada por los señores JOSÉ GÓMEZ ARIZA y RAMÓN VALDEZ MENDOZA en contra de la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria (fl. 45 a 51). Indicó primeramente el Magistrado de instancia, que “Del contenido de la regla 103 de la ley 1123 de 2007, se deduce que fue voluntad del legislador, que en los eventos previstos en la citada norma se pudiera decretar la terminación del procedimiento disciplinario contra abogados, mediante providencia debidamente motivada que debe ser proferida por el Magistrado que tenga conocimiento del asunto”, pudiéndose surtir la actuación referida “antes de que se profiera el auto de apertura de proceso disciplinario, ordenado en el artículo 104 de la misma ley, o con 4 Se anexó copia del acta de audiencia calendada 14 de octubre de 2011, suscrita por el Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en la cual consta que “SE CALIFICÓ CON

TERMINACIÓN LA ACTUACIÓN POR CARENCIA DE FUNDAMENTOS PARA PROFERIR CARGOS”, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra “OSIRIS DEL CARMEN DEDÉ y MARTHA LUCÍA DEL VALLE”, siendo allí de igual manera denunciante el señor

RAMÓN VALDÉS MENDOZA.

Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posterioridad, ya que el citado artículo 103 no establece limitaciones en ese sentido”.

Sustentado lo anterior, señaló el a quo que en el plenario se puede apreciar “que el Honorable Magistrado doctor Rubén Darío Campo Charris el día 14 de octubre de 2011 celebró audiencia de pruebas y calificación en la que calificó la actuación jurídica de las diligencias decretando la terminación de la actuación por carencia para proferir cargos, inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (se anexó a las presentes diligencias copia de dicha acta; siendo aquella actuación comprensiva de los hechos acá investigados” (Sic). Concluyó entonces el Magistrado de primera instancia, que “En efecto, es claro que entre la presente investigación y el proceso No. 2010-00542-00-A, que correspondió conocer al Honorable Magistrado Doctor Rubén Darío Campo Charris, existe tanto identidad de persona como de hecho, aspectos que establecen y precisan la existencia y límites de la cosa juzgada”, con lo que se hace imposible continuar adelantando la presente averiguación disciplinaria, en aplicación del principio del “Non bis in ídem”, debiéndose entonces ordenar el archivo de las diligencias.

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación formulado por uno de los quejosos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la determinación, el denunciante RAMÓN VALDÉS MENDOZA interpuso recurso de apelación en escrito presentado en tiempo en el que en esencia depreca la revocatoria de la decisión atacada y se continúe con la investigación disciplinaria. Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es entonces, que contra la determinación que da por terminado el procedimiento adelantado contra la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, en cumplimiento del principio de non bis in ídem, arguyó el recurrente no ser cierto que entre la presente investigación y el proceso disciplinario con número de radicado “2010-00542-00-A”, exista identidad de persona como de hechos, toda vez que “el caso No. 2010-00542-00-A se inició con fundamento en queja disciplinaria totalmente distinta en cuanto a HECHOS, TIEMPO DE OCURRENCIA de éstos, PROCESO LABORAL donde ocurrieron (o campo de la acción ilícita) y ALCANCES DAÑINOS o INTENSIDAD LESIVA”, siendo investigadas las actuaciones de la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, desplegadas dentro del proceso ordinario laboral del señor JUAN PABLO LOZANO ALVARADO contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., identificado bajo el radicado 2004-00164.

Señaló que “Si el magistrado, en posición imparcial y de observancia de sus deberes ineludibles, hubiera examinado los HECHOS planteados, sus MODALIDADES, el campo de ocurrencia y la INTENSIDAD LESIVA constante en la queja disciplinaria de JUAN PABLO LOZANO (radicación disciplinaria No. 201000542-00-A) no hubiera aseverado que existía IDENTIDAD DE HECHO, ni los hubiera tomado como HECHOS JUZGADOS” (sic), toda vez que no llevó a cabo un cotejo minucioso y elemental entre ambas investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente esta Superioridad, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, como lo adujo el Magistrado de instancia, los hechos denunciados e imputados a la Dra. OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, ya fueron materia de estudio por parte del Despacho del Magistrado de esa Seccional disciplinaria, doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, quien dentro de la averiguación disciplinaria puesta a su cargo, tomó la decisión de darla por terminada ordenando su archivo, tornándose entonces la presente investigación imposible de dársele continuación en garantía del principio del “non bis in ídem”.

3. RESOLUCIÓN DEL CASO En estudio detenido de los motivos de queja expuestos por los señores RAMÓN VALDÉS MENDOZA y JOSÉ GÓMEZ ARIZA, se encuentra que los mismos surgen de las actuaciones surtidas por los abogados (principales y suplentes) de las Empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., partes demandadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla e identificado bajo el radicado número 2005-00600, siendo allí el demandante el señor RODRIGO ESTRADA y OTROS5.

Ahora, de la copia del acta de la audiencia allegada por la Secretaría Judicial de esa Corporación Seccional, celebrada el día 14 de octubre de 2011, siendo en la misma el Magistrado instructor el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, se lee efectivamente haber sido las abogadas encartadas en tal trámite las doctoras “OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ y MARTHA LUCÍA DEL VALLE”, y denunciantes los señores “JUAN PABLO LOZANO y RAMÓN VALDÉS MENDOZA”, vertiéndose dentro de tal documento que: 5 Participando la doctora OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ dentro de dicho trámite como abogada suplente. Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“SE HICIERON PRESENTE EL DEFENSOR DE LAS ACUSADAS Y

LA REP. DEL M. PUBLICO A QUIEN SE AUTORIZO COPIA DE

ESTA ACTA.- SE RECIBIO LA DECLARACION DE LA SEÑORA

LILIANA MARQUEZ (MIN. 00:13:10).- SE CONSTATO LA

REMISION POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE LAS ACTAS SOLICITADAS EN CATORCE FOLIOS, CON LA

ACLARACION DEL NUMERO DE RADICADO.- SE CALIFICO CON

TERMINACION DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA DE

FUNDAMENTOS PARA PROFERIR CARGOS (INC. 4° ART. 105

LEY 1123 DE 2007.- SE ORDENO ADEMAS COMPULSAR COPIAS

DE TODO EL EXPEDIENTE A ESTA SALA PARA QUE SE

INVESTIGUE SI POR PARTE DEL JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO SE INCUMPLIO ALGUN DEBER FUNCIONAL DADO QUE EL PROCESO COMENZO EN EL AÑO 2004 Y AUN SE

ENCUENTRA EN ETAPA DE PROBATORIA.- SECRETARIA

COMUNICARA ESTA DECISION A LOS QUERELLANTES.- SE REMITE A SECRETARIA CON TRES DISCOS GRABADOS Y DOS CUADERNOS”6. (Negrillas y subrayas de esta Sala). Es así, que habiendo sido sólo esta la base probatoria de la providencia atacada y ahora materia de estudio, debe esta Superioridad advertir desde ya que si bien existe alguna (más no plena) identidad tanto entre las personas como Empresas referidas dentro de ambas investigaciones disciplinarias, de manera alguna se puede afirmar lo mismo respecto de los hechos puestos a consideración de esta Jurisdicción. Es así, que indubitablemente el problema aquí expuesto y materia de descontento

por parte de los denunciantes gira alrededor de un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla e identificado bajo el radicado número 2005-00600, siendo allí el demandante el señor RODRIGO ESTRADA y OTROS, cosa distinta a lo debatido dentro de la averiguación disciplinaria identificada bajo el radicado 2010-00542, conocida por el Magistrado CAMPO CHARRIS, pues allí el debate central si bien giró alrededor de 6 Sic a todo lo transcrito. Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta desplegada por la abogada TORRES DEDÉ, igualmente dentro de un proceso ordinario laboral contra la Empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., tal trámite era conocido y adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2004-00164, siendo en ese caso el demandante el señor JUAN PABLO LOZANO.

Así las cosas, puede afirmar esta Colegiatura, que con la simple acta de audiencia allegada al presente plenario, no se puede de manera alguna, indicar que dentro del proceso disciplinario de número 2010-00542, el tema de queja haya sido idéntico o igual al aquí expuesto por los denunciantes disciplinarios, pues dicho documento no trae la certeza de ello, haciéndose únicamente claro, que dentro del proceso disciplinario 2010-00542, se trataron actos desplegados por la doctora OSIRIS DEL

CARMEN TORRES DEDÉ, dentro de un proceso ordinario laboral diferente al aquí estudiado. Es así, que esta Sala en disertación del recurso de apelación elevado, encuentra razón al recurrente, toda vez de ninguna manera se ha demostrado de manera integra y contundente en el presente asunto, el haber nacido a la vida jurídica los presupuestos necesarios para la configuración de un doble juzgamiento por los mismos hechos, haciendo ello imposible el hablar o dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem. Entonces, no le queda otro camino a la Seccional de conocimiento, que establecer los hechos denunciados, y que permitan endilgar o no la responsabilidad disciplinaria de la encartada, frente a una posible falta profesional, con ocasión de la conducta desplegada dentro del proceso ordinario laboral en el que es demandante el señor RODRIGO ESTRADA y OTROS, adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 2005-00600. Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de instancia, y en su lugar, ordenar que se continué con la investigación disciplinaria, tendiente a establecer la posible o no responsabilidad ética de la encartada, tal y como ya se advirtió, debiéndose tener en cuenta que en el presente expediente disciplinario, no obra prueba contundente la cual indique la existencia de un doble juzgamiento por los mismo hechos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2012, a través de la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó el archivo de las diligencias a favor de la abogada OSIRIS DEL CARMEN TORRES DEDÉ, para en su lugar continuar con las averiguaciones disciplinarias, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretaria Judicial Ad-Hoc Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201000907 01 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, el cual dispuso la terminación del proceso seguido en contra de la abogada OSIRIS DEL CARMEN

TORRES DEDÉ.

Apelación Auto Radicación 08001 11 02 000 2010 00907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, en este evento la actuación disciplinaria no podía proseguirse en aplicación al principio del “Non bis in idem” previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que en el proceso radicado con el No. 2010-00542-00-A que se tramitó en el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, dentro del

cual se decretó la terminación hay identidad de persona y de hechos en relación al proceso de la referencia, es decir, existe cosa juzgada, por lo tanto, mal podría adelantarse nuevamente una investigación por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 67-15 y 15 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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