CSDJ - F08001110200020100107601ADJUNTA20171130094801-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100107601ADJUNTA20171130094801-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201001076 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el doctor Manuel Eduardo Ariza Recio, en su calidad de defensor de confianza del disciplinado doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual ordenó sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión por declararlo disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación señalada por el literal C) del numeral 4 del artículo 45 de la citada ley.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El 18 de agosto de 2010 el señor Giovanni Porto Porto, identificado con cédula de ciudadanía No. 72045436 expedida en Malambo-Atlántico, presentó queja contra el abogado MANUEL NAVARRO CARO por las presuntas faltas éticas, profesionales y disciplinarias cometidas en el ejercicio de la profesión de abogado conforme a los siguientes hechos:
1 Folios 249-281, cuaderno dos de primera instancia. Aprobada en Acta No. 034 con Magistrado Ponente: Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201001076 01
Referencia: Abogado en Apelación 1) El quejoso dio poder al abogado investigado para que lo representara e iniciara hasta su culminación proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el ISS seccional Atlántico, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por el hecho de reconocimiento de los dominicales y festivos según resolución 3162 del 02/08/2006 y salarios moratorios. 2) La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 0414-2009. En el desarrollo del proceso no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio y la etapa de conciliación se declaró fracasada. 3) En la audiencia de juzgamiento se probaron las excepciones propuestas y se condenó al ISS al reconocimiento y pago de las acreencias laborales en favor del quejoso por la suma de ochenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($85.776.496,52). 4) El Juzgado Cuarto Laboral liquidó las costas que sumada al valor citado en
ítem anterior arroja un total de ciento diez millones cuatrocientos ochenta mil ciento veintiséis pesos ($110.480.126). 5) El 27 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral le entregó al apoderado MANUEL NAVARRO CARO el título judicial No. 41.601.000.1418508 de fecha 27 de mayo de 2010, por valor de $110.480.126 pesos. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201001076 01
Referencia: Abogado en Apelación 6) De la suma total consignada por el Banco Agrario, el apoderado solo entregó al quejoso la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Es decir, el apoderado se quedó con la suma de quince millones doscientos cuarenta mil pesos ($15.240.000) que hasta la fecha de la queja no había entregado. Los honorarios que se pactaron fueron del 50% del valor de la condena, por tanto, el apoderado debió entregarle al quejoso la suma de cincuenta y cinco millones doscientos cuarenta mil pesos ($55.240.000), y solo le entregó al quejoso la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).2
El quejoso adjuntó como pruebas la sentencia de 23 de febrero de 2010, fotocopia del título judicial por la suma de $110.480.126, fotocopia de la liquidación del proceso laboral y del paz y salvo expedido por él donde consta haber recibido $40.000.000.
Solicitó también oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para remitir fotocopia del proceso No. 0414-2010 donde figura como demandante y demanda contra el ISS, y pruebas testimoniales de las siguientes personas que pueden bajo la gravedad de juramento hacer constar los hechos: 1) Nury Esther Barrios Baza, Aleida del Carmen Ripoll Romero y Jorge Carrillo Rodríguez 3 Actuación Procesal. Realizado el reparto el 18 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 22 de septiembre del mismo año, profirió apertura del proceso disciplinario contra el abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO y ordenó allegar sus antecedentes disciplinarios, citar al quejoso para audiencia de pruebas el 23 de marzo de 2011, y notificar al abogado del auto, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4 2 Folios 1-5, cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 6-15, ídem. 4 Folio 18, cuaderno 1 de primera instancia 3
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Referencia: Abogado en Apelación Calidad del disciplinado y apertura del proceso disciplinario.- Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 06538 de 10 de septiembre de 2010, acreditó que el doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 69621 expedida el 1900 (sic). Además, la Secretaría Judicial de la Sala de instancia con certificado No. 19959 de 17 de marzo de 2011 constató que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado citado.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 23 de marzo de 2011 no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional porque no se presentó el abogado disciplinado. Se fijó nueva fecha para el 29 de septiembre de 2011, la cual no se pudo llevar a cabo, e igual suerte corrió la audiencia programada para el 27 de abril de 2012. Tampoco se practicó la audiencia decretada para el 2 de noviembre por paro judicial, fijándose nueva fecha para el 24 de abril de 20136. El 24 de abril de 2013 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación profesional, donde se escuchó al quejoso en ampliación de queja.7 Pruebas.- El defensor de confianza del investigado presentó los siguientes documentos firmados todos por el quejoso: 1) el contrato de prestación de servicios profesionales el cual tiene consignado el valor de los honorarios del 50% del valor de la condena y las costas que serán de exclusividad para el profesional del derecho. 2) En el escrito se dejó constancia por el quejoso que todos los documentos entregados
al apoderado eran fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de Recursos Humanos del Instituto de Seguro Social. 3) Liquidación del proceso laboral, en el que se hace un descuento de quince millones doscientos cuarenta mil pesos ($15.240.000) de un préstamo hecho por el apoderado al quejoso y el documento de 5 Folios 16 y 25, ídem. 6 Folios 71-72 ídem 7 En CD, ídem. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Paz y Salvo. 4) El cheque de Gerencia del Banco Agrario por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), valor recibido por el quejoso.8
El Despacho de primera instancia aceptó como pruebas los documentos aportados por el defensor de confianza del investigado y de manera oficiosa decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1) Ampliar la declaración del quejoso. 2) Escuchar en declaración a las señoras Nury Esther Barrios Baza, Aleida del Carmen Ripoll Romero y al señor Jorge Carrillo Rodríguez. 3) Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia auténtica del expediente radicado con el No. 0414-2009 de Giovanni Porto Porto contra ISS. 4) Escuchar al investigado en versión libre, si así es su deseo. 5) Por Secretaría, remitir al despacho los procesos disciplinarios, así como los
antecedentes de que se adelanten contra el investigado.9 El Magistrado sustanciador dispuso continuar la audiencia el 6 de noviembre de 2014, la cual no se pudo adelantar. Señaló el 23 de julio de 2015 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.10, la cual no se pudo adelantar. Fijó el 6 de agosto del mismo año para proseguirla.11, luego se señaló el día 15 de octubre de 2015 para el mismo efecto12, donde se amplió la queja, se escuchó la declaración de la señora Nury Esther Barrios Baza y se postergó su continuación para el 22 de enero de 2016. Calificación Provisional de la Falta Disciplinaria.- Se dio por clausurada la etapa probatoria, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos al 8 Folios 87-91, ídem 9 Folios 85-86 cuaderno 1 de primera instancia y CD folio 282, cuaderno 2 de primera instancia. 10 Folio 149, ídem. 11 Folio 165, ídem. 12 Folios 179-280 y CD, cuaderno 1 de primera instancia y folio 282, cuaderno 2 de primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación investigado por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo con la circunstancia de agravación referida en el literal c) del numeral 4º del artículo 45 de la misma ley. Decretó la prescripción de las presuntas faltas establecidas en los numeral 2 y 3 del artículo 35 de la referida norma, con fundamento a lo contemplado en el artículo 24 de la referida ley. Se fijó el 11 de marzo de 2016 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado a quien no se le escuchó por lo tanto en versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza del investigado, doctor Manuel Eduardo Ariza Recio, del defensor de oficio del investigado, doctor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, el quejoso y su apoderada, doctora Dolly Marina Mazenett Tapia. En la audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y del Ministerio Público y se puso de presente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 107727 en el que consta que al abogado investigado, doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, le aparece la sanción de suspensión por seis (6) meses impuesta por Sentencia de 30 de septiembre de 2015, número de expediente 08001110200020090045201.13 El Despacho de instancia le concedió la palabra al apoderado de confianza del investigado, doctor Manuel Eduardo Ariza Recio, para que presentara los alegatos de conclusión. Al apoderado de confianza del investigado el Magistrado de instancia le reconoció personería
jurídica mediante auto de 30 de octubre de 2015.14 13 Folio 244, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 247, ídem. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.- El apoderado de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión en audiencia de 11 de marzo de 2016, y allí sostuvo lo siguiente: “En la queja presentada por el quejoso, señor Giovanni Porto Porto, se observa que la inconformidad es porque mi patrocinado se quedó con $15.240.000 de Pesos, pero estos $15.240.000 de Pesos, de acuerdo con lo que obra en el expediente, fue de un préstamo que le hizo mi patrocinado al quejoso, y para respaldar la deuda el quejoso firmó una letra de cambio, el cual dice que la firmó en blanco y que no se la devolvió mi patrocinado. Siendo así las cosas y de los documentos que aportó el defensor de confianza que me antecedió, el doctor Guette, a folios 87 y 88, 89 y 90 se aportaron una documentación que consiste en un contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y mi patrocinado, un Paz y Salvo en el que dice de que se encuentra a paz y salvo mi patrocinado y se relaciona el título que señala cuanto le corresponde al quejoso. Aparece una liquidación también, donde se dice préstamo, un cheque del Banco
Agrario. Ateniendo a estas pruebas y lo manifestado por el señor Giovanni en la denuncia, entonces vemos que mi cliente no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues de acuerdo a las pruebas a mi patrocinado le correspondía el 50% de lo que se obtuviera del proceso laboral. Los documentos no fueron tachados de falsos por el quejoso y de acuerdo con las cuentas que aparecen en los documentos, al quejoso se le entregaron los dineros que le correspondían. Solicita que se le absuelva los cargos que se le imputaron”.15 Recibido los alegatos de conclusión del apoderado de confianza del investigado, el Despacho de instancia dispuso pasar las diligencias para registrar el proyecto de fallo y proferir sentencia de acuerdo con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en sentencia de 30 de junio de 2016 sancionó al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO con exclusión en el ejercicio de la profesión al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el literal C) del numeral 4 del artículo 45 de la citada norma. 15 Folio 282 CD, cuaderno 2 de segunda instancia. 7
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Radicado: 080011102000201001076 01
Referencia: Abogado en Apelación La Sala a quo no advirtió irregularidad que atentara el debido proceso o las garantías constitucionales o legales del investigado, por ello consideró viable tomar una decisión de fondo. Revisado lo anterior, hizo un análisis valorativo de las pruebas allegadas con base en lo preceptuado en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Para la Sala de primera instancia hubo certeza que el abogado investigado es responsable disciplinariamente por la falta a la honradez, con circunstancia de agravación de utilización en provecho propio de los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado por el quejoso, conforme al siguiente análisis de las pruebas y de las actuaciones procesales: 1) En la declaración del quejoso, señor Giovanni Porto Porto, recibida en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de abril de 2013, consta que conocía al investigado, abogado NAVARRO CARO, pues le dio poder para adelantar el proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Una vez terminado el trámite procesal el apoderado le dijo que el dinero ya estaba, “para que le firmara el poder”, en el que aparecía que el 50% era del apoderado. Al preguntarle el quejoso al abogado por qué ese
porcentaje si lo conversado antes era del 30%, el apoderado le pidió recordar que el Juez se quedaba con algo; pero que como eso no era legal debía firmarle un papel como si el apoderado le hubiera prestado $15.240.000 de pesos. El quejoso no entendió pero por ignorancia lo firmó. Luego reconoció que recibió un cheque por $40.000.000, pero que el doctor no estaba sino otro 8
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Referencia: Abogado en Apelación abogado; a los pocos días averiguó con unos abogados y le dijeron que sencillamente lo habían tumbado, porque el Juez no se queda con nada. 2) Declaración jurada del quejoso de 15 de octubre de 2015, según la cual firmó paz y salvo en la oficina del abogado investigado. El apoderado le dijo que el préstamo de los $15.240.000 era una plata por debajo de cuerda, que no se podía hacer legalmente porque las costas eran para el Juez y lo tenía que firmar como si fuera un préstamo, pero en ningún momento él pidió prestada esa suma. 3) La señora Nury Esther Barrios Baza en su testimonio manifestó conocer al señor Giovanni Porto Porto desde hace 30 años porque vivían en el mismo barrio. Dijo que también conocía al investigado Dr. NAVARRO CARO porque igualmente había sido afectada por él, por eso lo había demandado porque “le
robó un poco de millones de pesos”, luego de haberle dado poder para un proceso contra el ISS para reclamar una retroactividad que le debían. Según la señora Barrios Baza el investigado le había entregado $51.000.000 de pesos pero se había quedado con $90.000.000 de pesos aproximadamente. También indicó haber firmado un contrato de prestación de servicios con el investigado, que los honorarios se habían tasado en un 30%, pero que el abogado había “cogido el 50%”, y aparte “se robó más”, siempre decía que tenía que repartirlas a las personas del Juzgado para poder continuar con el proceso. 4) En el expediente del proceso ordinario allegado por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla consta que como apoderado del quejoso el investigado presentó demanda contra el Instituto Seguro Social Seccional Barranquilla el día 8 de junio de 2009. El 23 de febrero de 2010 se condenó al ISS a pagar al demandante la suma de $85.776.496,52 por diferencia insoluta 9
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Referencia: Abogado en Apelación de prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías y salarios moratorios de 26 de septiembre de 2003 al 23 de febrero de 2010. El 20 de mayo de 2010 el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $98.642.970, así:
condena en primera instancia por $85.776.496,52, costas ordinario $12.866.474,47. El 9 de junio de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $110.480.126 y el 21 de junio se hizo entrega al doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO depósito judicial por la citada suma. 5) El poder otorgado por el quejoso al investigado que a folio 9 del cuaderno de anexos del proceso se estipuló “…otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor Manuel Navarro Caro (…) para que en mi nombre y representación inicie conciliación contra la empresa Instituto de Seguros Sociales ISS, de los siguientes factores salariales (…)”.16 6) Documentos aportados por el defensor de confianza del investigado en audiencia de 24 de abril de 2013 que daban cuenta del contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado investigado y el quejoso, además el paz y salvo que reposa a folio 88 del plenario.17 7) Los procesos disciplinarios instaurados contra el investigado, revisados el 22 de enero de 2016, en los que el Magistrado de instancia relaciona siete (7) procesos disciplinarios que se vienen adelantando contra el encartado. En el fallo de primera instancia se indicó que la Sala encontró coherencia entre lo dicho por el quejoso en el escrito de queja, con lo declarado en la diligencia de 24 de abril de 2013 y 15 de octubre de 2015, circunstancias que tuvieron respaldo en el proceso laboral allegado, en la declaración de la señora Nury Esther Barrios Baza y en la 16 Folio 8 del cuaderno anexo del proceso disciplinario 20100107601.
17 Folio 88 del cuaderno 1 de primera instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación revisión de los procesos disciplinarios por hechos semejantes que se tramitan ante la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Infirió el Magistrado de instancia que “sí al quejoso se le reconoció la suma de $110.480.126, oo en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Barranquilla, y se pactó el “ 50% “ de honorarios con el abogado, se tenía que entregar al primero la suma de $55.240.063,oo; no obstante, sólo se le hizo entrega de $40.000.000,oo, suceso que configura la falta de retención imputada, la cual se prolongó en el tiempo; así como la circunstancia de agravación de la sanción, en tanto no quedó probado que se hubiera devuelto dicha cantidad al quejoso, lo que se traduce en que se utilizó el dinero en provecho propio”. Por lo anteriormente expresado, el a quo declaró responsable disciplinariamente al investigado por la falta a la honradez contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el literal C) del numeral 4 del artículo 45 de la citada norma.
Enfatizó además el Magistrado de instancia, que con la conducta desplegada por el abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO faltó al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Señalo el Despacho de instancia “que se imputó una falta a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consiente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como 11
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Referencia: Abogado en Apelación bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el Togado con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera voluntaria contrarió lo que se refiere a la lealtad y honradez para con su cliente”. Así mismo, no
encontró la Sala de primera instancia justificación en el proceder del abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO lo que tradujo que frente a la conducta imputada no se configuró causal de exoneración de responsabilidad. Por último, para la Sala de instancia quedó demostrado el Modus Operandi del investigado con los procesos disciplinarios allegados, por tanto “la conducta cometida es absolutamente reprochable e implica una trascendencia social elevada toda vez que el abogado desprestigió en grado sumo el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía, ejecutando de manera libre, voluntaria y contundente, actos contrarios a la honradez, perjudicando con ello al señor Giovanni Porto Porto, puesto que desde el 2010 y hasta la fecha, no ha recibido la totalidad del dinero que fue reconocido a su favor en sentencia de fecha febrero de 2010 en el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de esta ciudad”. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de octubre de 2016 el apoderado de confianza del abogado investigado, doctor Manuel Eduardo Ariza Recio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se revoque en su totalidad la citada sentencia.18 El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en auto de 14 de octubre de 2016 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad a lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.19
18 Folios 292 -340, cuaderno 2 de primera instancia. 19 Folio 392, ídem. 12
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Referencia: Abogado en Apelación En el recurso de apelación el apoderado de confianza del investigado consideró que en el proceso disciplinario se le dio pleno valor probatorio a lo manifestado por el quejoso y al testimonio de la señora Nurys Barrios Baza y no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas legal y oportunamente por la defensa.
Para el apoderado de confianza del quejoso las pruebas documentales que se aportaron por la defensa no fueron tachadas de falsas. Estas fueron reconocidas por el quejoso en audiencia de 15 de octubre de 2015, de manera libre y espontánea; estos documentos tienen pleno valor probatorio y no pueden ser eliminados sin razón alguna, ya que se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa, pilares fundamentales de nuestro estado social de derecho. Manifiesta que se debió tener como plena prueba los documentos aportados por la defensa y no darle credibilidad al testimonio rendido por la señora Nurys Esther Barrios Baza, ya que ésta presentó una queja contra su patrocinado, la cual terminó con sentencia sancionatoria y como es lógico no iba a declarar a su favor si no en contra, por lo tanto este testimonio está viciado de nulidad, ya que se puede configurar un prejuzgamiento, mucho antes que
la señora en mención fuera a declarar, esta prueba no debió ni siquiera practicarse ya que se está violando el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto al contrato de prestación de servicios señaló el recurrente que se hizo con todas las formalidades de la legislación civil, por lo tanto dicho contrato tiene plena validez jurídica y produce efectos jurídicos para las partes y solamente se puede dar su nulidad a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Como en el proceso disciplinario no fue declarado nulo el contrato, éste tiene plena validez jurídica y no puede el honorable Magistrado desconocer los efectos del contrato. Para el apoderado de confianza del investigado su poderdante actuó de buena fe en la entrega del título judicial, teniendo en cuenta “que la fecha de elaboración del título judicial fue el 21 de junio de 2010, y la elaboración del cheque de gerencia No. 0646045 de fecha 14 de julio de 2010 girado contra el Banco Agrario, se podría considerar que dicha entrega fue oportuna, 13
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Referencia: Abogado en Apelación cabe anotar que en ninguna norma jurídica existe un término estipulado para la cancelación de los dineros a que tiene derecho el quejoso”.
Observó el recurrente que la conducta de su poderdante fue instantánea, pues se consumó en el momento en que se suscribió el contrato de prestaciones de servicios profesionales, esto es a fecha de 29 de enero de 2010 y finaliza con la entrega del
cheque de fecha 14 de julio de 2010, desde esa fecha se empieza a contabilizar el término prescriptivo que sería el 14 de julio de 2015, siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida está calendada junio 30 de 2016, esto nos indica que excede el término que establece el Art. 24 de la Ley 1123 de 2007, o sea han transcurrido más de 5 años, y si nos vamos a la presentación de la queja que tiene fecha 18 de agosto de 2010, los 5 años se darían hasta el 15 de agosto de 2015. Por último, señaló, que éste si estaba facultado para recibir los títulos judiciales, conforme lo expresan todos los poderes que le otorgaron a su poderdante, para la muestra anexa cuatro (4) fotocopias de los poderes, entre ellos el del quejoso Giovanni Porto Porto. Por lo anterior, consideró que hay una falsa motivación de la sentencia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2017 se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, por Secretaría Judicial de la Sala se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO e informar si cursan otros procesos contra el citado abogado por los mismos hechos.20 20 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201001076 01
Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público. El 20 de junio de 2017 el representante del Ministerio Público, doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto en los siguientes términos: “La procuraduría General de la Nación debe manifestar que la decisión tomada por el A quo se debe confirmar, toda vez que la conducta imputada al disciplinable es una conducta por omisión de carácter permanente, en la que la prescripción no puede ser la salida del actor para eximir de responsabilidad. Cuando se trata de conducta omisivas debe entenderse que los términos prescriptivos cuentan a partir de la última fecha en la cual se ha superado la mencionada omisión, razón por la cual en el caso en concreto es evidente que a la fecha de la queja el abogado disciplinado no había hecho entrega de la totalidad de los dineros provenientes del título judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
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