CSDJ - F08001110200020100107701ADJUNTA20150423074210-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100107701ADJUNTA20150423074210-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; quince de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 14 de abril de 2015
RAD: 080011102000201001077-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión del 30 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en sala con el Doctor José Duván Salazar Arias. La señora Alexandra Muñoz Villalobos presentó queja en contra del abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, aduciendo que le otorgó poder para que la representara en un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Malambo, producto de una transacción por valor de $20.700.766, el mencionado proceso se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre
de 2003. El 19 de Diciembre de 2003 el abogado celebró con el Municipio de Malambo un contrato de transacción por la suma de $33.000.000 para que se diera por terminado el proceso ejecutivo laboral, dicho acuerdo tampoco se cumplió porque el Municipio entró en Ley 550 y todas las acreencias laborales las asumió esa Ley. Posteriormente, le confirió poder a la abogada Alba Luz Fruto para que se hiciera presente dentro de las diligencias de la Ley 550 y obtener el pago de las acreencias laborales. El 7 de marzo de 2006 el doctor Candanoza se enteró de la revocatoria del poder y solicitó al Alcalde Municipal que no aceptara dicha revocatoria. Debido a lo anterior, se comunicó con el Secretario de Gobierno de Malambo, doctor Paz, y le dijo que su abogada era la doctora Alba Luz Fruto quien debía recibir el pago; pero con fecha 15 de julio de 2009 le informaron que el abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ había cobrado la suma de $45.000.000 como pago de las acreencias laborales que se le adeudaban, para hacer efectivo este pago, había suscrito otro contrato de transacción el 24 de marzo de 2009 con un poder que no se encontraba vigente, pues utilizó el que reposaba en el expediente, el cual había sido archivado. Desde esa fecha ha llamado al abogado en varias ocasiones para la devolución del dinero, pero no ha sido posible, pues dice tuvo que darle al alcalde el 30% y que por honorarios le correspondía el 50%, hecho que no es cierto, pues lo pactado en el contrato fue el 12%.
ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.041.214, Tarjeta Profesional No. 58.530 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios3 de acuerdo a certificación Nº 438854 de fecha 19 de febrero de 2014. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 12 de octubre de 20105 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EDUARDO CANDANOZA SUÁREZ, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 06 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones los días 10 de junio de 2011, 8 de agosto y 21 de octubre de 2013, en presencia del investigado, su defensora de oficio y la apoderada de la 2 Folio 24 cuaderno original 3 Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia: 02 de octubre de 2013, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 2007-00615-01. 4 Folio 190 cuaderno original 5 Folio 26 cuaderno original quejosa; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las
siguientes: Versión Libre: Indicó el disciplinado que la quejosa le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo laboral, pero no se enteró del poder otorgado a la doctora Alba Fruto, en varias oportunidades lo llamó a su oficina a pedirle dinero prestado, pero le indicó que el señor Alfonso Sarmiento era prestamista, por ende lo autorizó para pedirle prestado la suma de $4.000.000, los cuales debían ser pagados con el dinero que recibiera de sus acreencias laborales; así como también para cobrarse por honorarios el $40%. Expresó que la quejosa lo llamó desde Venezuela en el mes de marzo de 2009 un mes antes de que le entregaran el cheque y le dijo que se encargara de recuperarle el dinero ante la Alcaldía, pero no mencionó nada de poder a otra abogada. La transacción por los $45.000.000 se realizó los primeros días de abril de ese año. Indicó haber realizado esa transacción con la Alcaldía con copia del poder que la quejosa le había otorgado para el proceso ejecutivo laboral que había cursado en el Juzgado Civil de Circuito de Soledad. Manifestó haber recibido la suma de $45.000.000, de los cuales dijo haber pagado la deuda de $4.000.000 y sus intereses al señor Alfonso y sacó sus honorarios que estaban pactados en “un 40%”. Posteriormente habló con la Doctora Alba, quien fue a su oficina con la mamá de la quejosa y se negaron a recibirle la suma de $20.000.000 que le correspondían después de hacer los mencionados pagos. Indicó haber descontado “solo el 35% de honorarios” que equivalen a
$15.750.000, más $5.920.000 de la deuda con el señor Alfonso, el resto del dinero lo tenía en reserva en sus cuentas personales del Banco de Colombia y Banco Popular, pues la quejosa se negó a recibirlo. Expresó que procedería a entregarlo el 30 de julio de 2011. Por otro lado, negó lo expresado por la quejosa respecto a haber mencionado tener que pagarle el 30% al alcalde; dijo que presentó solicitud a Alcalde Municipal de Malambo requiriendo no se tuviera en cuenta la revocatoria del poder, debido a lo manifestado por la quejosa vía telefónica, sobre no haberle otorgado poder a esa abogada, indicó además que la doctora Alba Fruto debió demostrar qué actuaciones realizó para devolverle el dinero de los honorarios. Testimonio de Alba Luz Fruto. Indicó que la señora Alexandra la contactó para averiguar si el Municipio de Malambo había cancelado el valor acordado en la transacción. En el año 2008 la quejosa le confirió poder para que adelantara las gestiones ante la Alcaldía y cobrara el dinero, ella lo presentó y hablo con el señor Alcalde de turno, pero en el año 2009 el investigado retiró el poder que reposaba en el Juzgado Laboral de Soledad dentro del proceso que se encontraba archivado, e hizo una nueva transacción sin un poder vigente y posteriormente le hicieron el pago a través de un cheque por la suma de $45.000.000. Indico ser falso lo manifestado por el abogado sobre que no le quisieron recibir el dinero, pues varias veces se presentó a Malambo, con la señora
madre y la hermana de la quejosa y éste les decía que vendería unas cosas para pagarles, él recibió el dinero en el año 2009 y solo hasta el 2013 hizo los abonos Ampliación de queja: Indicó que fue funcionaria Pública del Municipio de Malambo y estaba nombrada en carrera administrativa, una vez fue despedida le confirió poder al abogado al igual que varios de sus compañeros de trabajo, dijo que el poder utilizado por el investigado para cobrar el dinero por concepto de sus acreencias laborales no se encontraba vigente, pues ya le había dado uno nuevo a la Doctora Alba Luz Fruto. Manifestó haberse enterado por su hermana un día antes, que la Alcaldía de Malambo iba a realizar los pagos, llamó al abogado de la Alcaldía y le solicitó no pagarle al abogado Candanoza, pues ya tenía una nueva abogada; cuando ésta fue a corroborar la información del pago, se enteró que el doctor CANDANOZA SUÁREZ había recibido un cheque por valor de $45.000.000. Expresó que a la fecha recibió del abogado la suma de $19.000.000 en tres abonos que le fueron entregados a su madre y hermana debido a que reside fuera del país. Respecto al préstamo de dinero con el señor Alfonso Sarmiento dijo que el documento visto a folio 50 donde supuestamente autoriza al abogado para pagar la suma de $4.000.000, no es su firma y nunca le dio esa autorización. Testimonio Gloria María Villalobos: Manifestó que recibió del abogado la suma de $19.000.000 en tres abonos, dos en cheque y el ultimo en efectivo.
Testimonio de Tricia María Muñoz Villalobos: Indicó que recibió del abogado un cheque por valor de $5.000.000. Formulación de cargos. En sesión del 8 de agosto de 2013 el Magistrado instructor procedió a la formulación de cargos, de la siguiente manera: “Queda claro entonces para el Despacho que se recibieron $45.000.000, y de esos 45 solo ha entregado $19.000.00, además que utilizó un poder que fue otorgado para otra cosa, le saco copia y con eso hizo las gestiones ante la Alcaldía, haciendo una reclamación y efectivamente le entregaron los $45.000.000 que también acepta el mismo investigado, los hechos son muy puntuales: retiene dinero lo cual se indica con las pruebas, entrega parte de ese dinero por lo tanto por un lado hay una retención de dinero y por otro no hay una entrega total de las sumas recibidas, 3) que utilizando un poder que no tenía una autorización clara para hacerlo, aun cuando se le comunicó que le fue revocado ese poder, continuo actuando y logra obtener esa suma de dinero en contra de la voluntad de la persona a quien le correspondía cuando ya le había dado poder a otra abogada. (…) Como imputación jurídica se le imputan las siguientes faltas: 1) artículo 35 numeral 4 en este caso los dineros se le retuvieron y aún están retenidos y el dinero que entregó solo fue hasta el año 2012 la suma de $19.000.000, se relaciona con el agravante del artículo 45 numeral 4. 2) El Despacho considera que si no tenía poder y utilizó un poder de otro
proceso en el cual no estaba facultado para hacer la conciliación, ni continuarla, entonces hace mención al artículo 33 numeral 9. La modalidad de las conductas es título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, compareció la defensora de oficio del disciplinado, quien procedió a rendir sus alegatos finales, manifestando que su representado en la audiencia de descargos confesó que había retenido unos dineros de los cuales solo había pagado una suma a la señora Muñoz Villalobos, con base en lo anterior, solicitó se tuviera en cuenta el litera B numeral 1 del artículo 45 referente al criterio de atenuación donde expresa que cuando hay confesión antes de la formulación de cargos, la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que: “De esta manera, para la Sala existe certeza de la existencia de la falta disciplinaria atribuida al investigado y de su responsabilidad a título de dolo. Como se observa, recibió los $45.000.000, en un cheque el 03 de abril de
2009 y no le informó a la quejosa de este dinero. La interesada por sus propios medios, tiempo después, se entera del pago recibido (fl.21 c.o.). Para el día 10 de junio de 2011, fecha de la primera audiencia, aún no había entregado suma alguna a la afectada. No obstante, afirmó en la audiencia que tenía e dinero en los bancos para cancelarle a la quejosa la suma de $20.000.000 para el 31 de julio de 2011, esto es, para un mes después de la audiencia. Solo a partir del día 20 de octubre de 2012, hace la primera devolución de dinero en la suma de $10.000.000, es decir, tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días después de hacer recibido los $45.000.000. El segundo pago lo hace el día 22 de marzo de 2013 por $5.000.000 y otro por $4.000.000 en el mes de julio de 2013, esto es, casi cuatro años después de recibir el abogado los dineros que le pertenecían a la quejosa. Así descontando sus honorarios en la suma de $11.250.000, el investigado ha dejado de entregar a la quejosa la suma de $14.750.000 más los intereses de ese dinero”(SIC) Sobre la falta imputada contenida en el artículo 33 numeral 9, el a quo absolvió al disciplinado por considerar que no existía certeza que el abogado hubiera pretendido cometer fraude para engañar al funcionario del Municipio para obtener la transacción y con ello los dineros recibidos.
La apelación: Notificado el disciplinado, oportunamente presentó y sustentó
el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, absolverlo de la falta endilgada, pues considera que actuó con la convicción errada invencible de que no estaba cometiendo ninguna falta disciplinaria, en tanto fue quien tramitó el proceso ejecutivo laboral ante los Jueces Civiles del Circuito de Soledad y por consiguiente era quien debía cobrar el dinero y así lo hizo sin la intención de apoderarse de él. Respecto a la entrega del dinero, adujo que nunca se negó a hacerlo, fue la señora Muñoz Villalobos quien se negó a recibirlos, en tanto deseaba le entregara los $45.000.000 sin descontar el 40% de sus honorarios que fueron pactados con ella. Así mismo, indicó que como obra en el expediente le hizo entrega a la quejosa de su dinero, por intermedio de su señora madre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 36 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 47 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización
6. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Del material probatorio9se tiene que el investigado representó a la quejosa dentro de un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Malambo, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con fecha 24 de marzo de 2009 firmó contrato de transacción con la Administración por valor de $45.000.000, aun después de conocer que la denunciante había otorgado un nuevo poder a la doctora Alba Luz Fruto. El 03 de abril de 2009 recibió un cheque por la suma de $45.000.000 correspondiente al pago de las acreencias labores de la quejosa señora Alexandra Muñoz Villalobos, y no comunicó su recibo, solo le entregó la suma 9 Folio 66 cuaderno original de $19.000.000 en tres abonos realizados el 24 de octubre de 2012, 22 de marzo y 25 de julio de 2013; estando en trámite estas diligencias disciplinarias.
Por lo anterior es claro para esta Sala, que el investigado incurrió en la falta endilgada, pues no entregó a su cliente a la menor brevedad los dineros
recibidos en virtud de la gestión profesional y demoró la comunicación de ese recibo, en tanto la quejosa se enteró por otros medios del actuar desleal y deshonroso del profesional del derecho; por lo cual, esta Superioridad procederá analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. Indicó el apelante nunca haberse opuesto a entregar el dinero que le correspondía a su cliente, trasladando la culpa de la demora a la quejosa y su familia, quienes se negaron a recibir la suma de $20.000.000 que estaba dispuesto a entregar; afirmación ésta que carece de fundamento, pues como se dijo el investigado recibió el cheque el 03 de abril de 2009 y el primer abono lo realizó el 24 de octubre de 2012 estando en trámite la investigación disciplinaria, es decir 3 años y seis meses después. Al respecto cabe señalar, que la falta enrostrada es clara, pues refiere a aquellos casos donde los abogados reciben dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional y no los entregan a quien corresponde y a la menor brevedad posible, además de demorar la comunicación de ese recibo. Teniendo claro lo anterior, no es de recibo para esta Sala la justificación del investigado sobre haber entregado a la quejosa el dinero que le correspondía, pues la falta se configuró por el hecho de haberse demorado 3 años y seis meses en devolverla, aclarando que dicha entrega fue incompleta, en tanto dice en su escrito haber descontado “el 30%” de honorarios, habiéndose pactado estos en el 25%10, correspondiendo entonces a la quejosa la suma de $33.750.000 de los cuales solo le entregó
$19.000.000, siendo clara la intención del disciplinado de apoderarse del dinero de su cliente. Así las cosas, no cabe duda que en el caso a estudio, el investigado incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4°, pues no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional y tampoco comunicó su recibo; y al no existir causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se procederá a confirmar la decisión del a quo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 10 Folio 93 C.O. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la
abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, manifiesta el apelante no haber tenido intención de apoderarse del dinero de su cliente, argumento que no resulta válido, en cuanto era conocedor de haber recibido por parte de la Alcaldía Municipal de Malambo un cheque por $45.000.000 el 3 de abril de 2009 correspondiente a las acreencias laborales de la señora Alexandra Muñoz Villalobos y no tuvo intención alguna de entregarle el dinero, pues fue con ocasión a la queja que procedió a devolver parte de éste luego de transcurridos 3 años y 6 meses; vislumbrándose el propósito de retenerlos para su provecho; no tratándose de un simple olvido o falta de cuidado, así las cosas, se considera como lo determinó el seccional que la modalidad de la conducta sancionable es a título de dolo. De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, impuesta por el a quo, esta
Superioridad no encuentra disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La existencia13, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, y la modalidad dolosa de la conducta. - La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera la afectada fue directamente su cliente, quien perdió parte del dinero de sus acreencias laborales, el cual fue retenido y aprovechado por el abogado, pues nunca le comunicó de su recibo y se demoró en entregar parte del mismo más de 3 años, incluso aun retiene otra sumas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 13 Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia: 02 de octubre de 2013, M.P. Julia
Emma Garzón de Gómez, radicación 2007-00615-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses al abogado EDUARDO JOSÉ CANDANOZA SUÁREZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial