CSDJ - F08001110200020100114101ADJUNTA20150706075105-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100114101ADJUNTA20150706075105-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08001 11 02 000 2010 01141 01 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado ENRIQUE
BENJAMÍN TORREGROSA CANO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, contra el proveído de fecha 23 de mayo de 2014, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado ENRIQUE BENJAMÍN TORREGROSA CANO. LA QUEJA El abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, el 30 de agosto de 2010 formuló queja1 disciplinaria en contra de su colega ENRIQUE BENJAMÍN TORREGROSA CANO, al considerar que éste luego de haberse dictado sentencia dentro de un proceso de restitución, en el cual actuaba como 1 Fls. 1 a 8, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado de los demandados, injustificadamente interpuso recursos a sabiendas de su improcedencia, con el fin de entorpecer el sistema judicial.
Precisó que la sentencia se dictó el día 9 de junio de 2010, y a pesar de ser el proceso de única instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 12 de agosto siguiente, y a continuación el 18 de mismo mes año, interpuso recurso de reposición y en subsidió deprecó se le expidieran copias para recurrir en queja, siendo mantenida la decisión y negada la expedición de copias por auto del 2 de noviembre de 2010. CALIDAD DE ABOGADO A folio 15 del cuaderno de primera instancia obra certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual se acredita que el señor ENRIQUE BENJAMÍN TORREGROSA CANO, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 17.021, vigente para esa data. Y, a folio 62 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 30 de marzo de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el Dr. TORREGROSA CANO, para esa fecha no registraba sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado19 de octubre de 2010, el Magistrado
Abogado - Apelación interlocutorio 3 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ENRIQUE BENJAMÍN TORREGROSA CANO, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.
2. La mencionada Audiencia se desarrolló en dos sesiones3, en las cuales declaró el quejoso, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado TORREGROSA CANO rindió versión libre, afirmando que su actuar no estuvo dirigido a entorpecer el desarrollo del proceso, pues al interponer el recurso de apelación contra la sentencia consideró que si era viable, por cuanto en su sentir, los únicos procesos de restitución de única instancia son los que se originan por mora, que no era el caso, pues se discutía sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Además, una vez solicitó copias para recurrir en queja, el juzgado negó su expedición, por lo cual sus clientes interpusieron acción de tutela, la cual culminó con fallo en el cual se ordenó al juez dispusiera su expedición, actuación en la cual no intervino. 2.1. Por petición del disciplinable se ordenó oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, en el cual se tramitó el proceso de restitución, y al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se adelantó la
acción de tutela interpuesta por los clientes del disciplinable en contra del mencionado Juzgado municipal, a fin de que remitieran copias de los expedientes. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2 Fls. 17, c. o. 3 Los días 26 de enero de 2012 y 23 de mayo de 2014, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio 4 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 23 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior al considerar que el disciplinable con su actuar no tuvo la intención de dilatar la actuación.
Precisó el a quo, que del análisis del acervo probatorio, especialmente de las copias del proceso de restitución y la acción de tutela, se podía establecer que si bien el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia, lo hizo al considerar que era viable por cuanto en el proceso no solo se discutió la mora sino la existencia del contrato de arrendamiento, luego, no se evidenciaba el querer dilatar la actuación. Y en cuanto al recurso de reposición en contra del auto que rechazó la alzada, y la petición de copias, observó el a quo que si existió dilación en la actuación no fue por tal recurso, sino porque el Juzgado negó la expedición de copias, lo cual generó la acción de tutela interpuesta por sus clientes que
les fue favorable, al punto que se ordenó fueran expedidas. Y en todo caso, lo que existió fue demora en el trámite del despacho comisorio para la entrega del inmueble, lo cual ocurrió por cuanto debió corregirse en cuanto a la dirección de bien a restituir, en lo cual no tuvo nada que ver el disciplinable. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Abogado - Apelación interlocutorio 5 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corrido el traslado de la anterior decisión el quejoso manifestó que la apelaba, y como argumentos de la sustentación afirmó que no estaba de acuerdo con la decisión de archivar las diligencias, pues en su sentir, el disciplinable sabía que el proceso era de única instancia, y entonces no podía ser objeto de apelación, además, si el juzgado rechazó el recurso de queja, era porque consideraba que no era procedente.
De otra parte, si el disciplinable hubiera aceptado la sentencia que fue contraria a los intereses de sus clientes, de inmediato se hubiera librado el despacho comisorio para la entrega del bien, luego, en sentir del quejoso, el disciplinable sí tuvo la intención de causar perjuicios al arrendador. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se
formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta reprochada al abogado TORREGROSA CANO, tal como lo oteó el a quo, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado, en especial la de abuso de las vías de derecho prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues tal conducta requiere para su configuración que exista dolo, es decir, que el Abogado - Apelación interlocutorio 6 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuar esté encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, lo cual no se evidencia en el caso en estudio.
En efecto, conforme los hechos expuestos por el quejoso, se trata de determinar en este asunto si el abogado TORREGROSA CANO, en forma dolosa abusó de las vías de derecho, al interponer recurso de apelación contra una sentencia de restitución, y a su vez, por presentar recurso de apelación contra el auto que lo negó, y petición de copias para recurrir en queja. Pues bien, de acervo probatorio se establece que al ser contestada la demanda, se propuso como excepción de mérito la que se denominó “inexistencia de la obligación”, basada en que la parte demandante aceptó la cesión de contrato y que existía uno nuevo verbal, respecto del cual se
estaba al día en lo cánones de arrendamiento, de tal manera que como lo observó el disciplinable, al trabarse la relación jurídico procesal, no solo se estaba discutiendo la mora, si la existencia del propio contrato de arrendamiento. Por tanto, con razón o sin ella, y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 especifica que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, norma vigente para la época de los hechos, entonces, consideró el disciplinable que el proceso de restitución en cuestión no era de única instancia y por eso apeló el fallo, de tal manera que con certeza no se puede afirmar que el disciplinable tuvo la intención de dilatar la actuación, sino que fundado en la interpretación de una normatividad, interpuso el precitado recurso. Abogado - Apelación interlocutorio 7 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el día 10 de agosto de 2010 el Juzgado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, bajo el entendido que la demanda era de única instancia, y en contra de tal providencia el día 18 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidió se le expidieran copias para recurrir en queja.
Al respecto debe decirse, que si el disciplinable estaba convencido que la sentencia en cuestión sí era susceptible de apelación, no puede afirmarse
que el haber solicitado al juez por vía de reposición revisara su decisión, estaba por tal hecho actuando con el ánimo de dilatar el proceso, y en todo caso tenía el derecho de pedir se le expidieran copias para recurrir en queja. Es de observar que tal recurso fue resuelto por el juzgado solo hasta el 2 de noviembre de 2010, en el sentido de mantener el auto y tampoco accedió a la expedición de copias, sin que el tiempo que se tomó el Despacho para resolver sea imputable al disciplinable. Aunado a lo anterior, si se hubiera accedido en ese momento a la expedición de copias para efectos del recurso de queja, debe decirse que este recurso no suspende la actuación procesal, es decir, que el proceso continúa, y por tanto, independientemente que el disciplinable acudiera por vía de queja al superior para que se le dijera si era viable o no el recurso de apelación contra la sentencia, se debía librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble, el cual efectivamente se libró el 9 de noviembre de 2010. Nótese también, que el quejoso radicó a finales de febrero de 2011 un memorial en el cual solicitó se corrigiera la sentencia en la cual se ordenó la restitución, por cuanto en la misma se anotó erradamente la dirección del inmueble, a lo cual el juzgado aceptó mediante providencia del 25 de marzo Abogado - Apelación interlocutorio 8 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de 2011, lo que lógicamente conllevó a que la entrega del bien fuera demorada, pues en el despacho comisorio que se había librado, lógicamente también estaba errada la dirección, y este hecho, tampoco es imputable al disciplinable. Pero como si lo anterior fuera poco, obsérvese que los clientes del disciplinable en forma directa interpusieron acción de tutela en contra del juzgado en el cual se adelantó la restitución, en razón de la negativa de la expedición de copias para recurrir en queja, y fue así como la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la impugnación de la acción de amparo, en providencia del 31 de enero de 2011 les protegió el derecho fundamental al debido proceso, y entonces ordenó al Juzgado que en el término de 48 horas procediera a la expedición de copias para efectos de dar trámite al recurso de queja. Entonces, lo que se puede establecer es que no hay certeza de dolo en el actuar del disciplinable, por haber interpuesto recurso de apelación contra sentencia en proceso de restitución, al considerar que sí era viable por cuanto no solo se discutía la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ni por haber incoado recurso de reposición contra el auto que negó la alzada, y en subsidio la expedición de copias, y por ende la Sala confirmará la providencia apelada, por la cual se ordenó la terminación de la presente actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
facultades legales y constitucionales, Abogado - Apelación interlocutorio 9 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 23 de mayo de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado ENRIQUE BENJAMÍN TORREGROSA CANO, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio 10 Radicación 08001 11 02 000 2010 01141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial