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CSDJ - F08001110200020100114601ADJUNTA20150716122112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100114601ADJUNTA20150716122112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. CONFIRMA Decisión sancionatoria de primera instancia. De los elementos de juicio allegados al dossier, estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que éstas constituyeron verdaderos actos de deshonra en contra quien fuera su cliente, deviniendo en frases injuriosas, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respeto hacia la administración, configurándose la falta disciplinaria endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001146-01 (10705-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual sancionó al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ con CENSURA, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2010, presentó queja disciplinaria contra el abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, quien mediante correos electrónicos remitidos a él y a terceros, profirió injurias y calumnias en su contra. Explicó el querellante que el abogado aquejado lo representó ante la entidad Transmetro S.A. para acordar los términos de la entrega voluntaria del inmueble y la obtención de los reconocimientos económicos ofrecidos con ocasión de la expropiación por vía administrativa llevada a cabo por dicha entidad. Continuó indicando, que luego de algunas diferencias con el jurista denunciado, el 17 de junio de 2010, éste presentó renuncia al encargo 1 Sala conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. y remitió cuenta de cobro por sus honorarios, ante lo cual él le contestó, aclarando el acuerdo entre las partes y manifestándole su descontento frente a la gestión profesional realizada por el querellado. Adujo haber recibido, con posterioridad, varios correos electrónicos en los cuales el abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ profirió en su contra injurias, calumnias y difamaciones (fl. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). Finalmente, como sustento de su dicho; aportó pruebas documentales

(fls. 3 a 26 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.293.542 y tarjeta profesional No. 19457, mediante el certificado No. 07427-2010 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 28 c. 1ª. Instancia); y por auto del 5 de octubre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30 c. 1ª. Instancia). 3.- El 2 de mayo de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado del encartado y el quejoso, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- En ampliación y ratificación de la queja, el señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE reiteró lo dicho en su escrito, y explicó que en los correos electrónicos recibidos por el abogado aquejado, éste lo acusó de “robar tierras, ganado y honorarios”. Refirió el declarante que en virtud del mandato conferido al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, acordaron como honorarios, un anticipo de $2’000.000 y el saldo a cuota litis pagadero una vez finalizara el proceso con Transmetro S.A., no obstante el litigante renunció al poder “a mitad del litigio” y después de eso vinieron las

injurias en su contra, a través de correos electrónicos, copia de los cuales remitió a otras personas. 3.2.- El abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ rindió versión libre indicando que en el escrito de queja se apreciaban algunas inexactitudes y mentiras, por cuanto él no recibió ningún dinero como anticipo de sus honorarios. Adujo que aceptó el poder conferido por el quejoso para atender la entrega de un bien inmueble que había sido expropiado; como resultado de su gestión, logró que la entidad Transmetro S.A., i) pagará de contado el valor del inmueble y no, a un año como se había establecido, ii) reconocimiento económico de la entidad, por cuanto en ese predio funcionaba la sociedad Agroindustria Arrocera Santa Ana Cía. S en C. Agregó que para obtener el resarcimiento económico, debía presentar los estados financieros de la empresa arrocera donde dieran cuenta los ingresos de la sociedad; tales documentos fueron solicitados a su poderdante y ante su negativa, presentó renuncia al mandato por cuanto sin dicha información no era viable solicitar el reconocimiento económico ya referido. Reiteró no era cierto haber recibido dinero de manos del quejoso, ni los documentos por él solicitados para adelantar su gestión y afirmó que sus actuaciones al interior del proceso administrativo de expropiación, siempre fueron previamente acordadas con su cliente. Adujo que después de haberle presentado renuncia al encargo, le presentó la cuenta de cobro de sus honorarios, la cual a esa fecha no le había pagado; resaltando que ya antes había hecho lo mismo con otro colega. Asintió su autoría en los mensajes enviados por correo electrónico,

sobre los cuales resaltó contenían la verdad y vinculaba a otras personas con quienes, el quejoso lo pretendió desprestigiar, por ello consideró necesario que todos ellos conocieran la realidad de su gestión. 3.3.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la diligencia, denegó la solicitud probatoria elevada por el litigante implicado en razón a que dicha documental había sido aportada junto con el escrito de queja, decisión que no fue objeto de recursos; seguidamente decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y, procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- Mediante oficio No. 0820-01670 del 22 de junio de 2012, la Jefa de la División de Gestión Social de Transmetro S.A. allegó copia de las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de expropiación del inmueble de la sociedad Agroindustria Arrocera Santa Ana Cía. S en C., con matrícula inmobiliaria No. 040-120703 (fl. 70 c. 1ª. Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 38504 el 10 de agosto de 2012, en el cual dio cuenta que el abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ no registraba sanciones en su contra (fl. 71 c. 1ª. Instancia). 6.- El 25 de enero de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado, el quejoso y el Representante del Ministerio

Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director de la Audiencia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 6.2.- Formulación de Cargos: El funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó los elementos de convicción obrantes en el expediente y luego de analizarlos, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 ibídem, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Operador Judicial de Instancia haberse acreditado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto en los correos electrónicos de fechas 19, 20, 23, 24, 25 y 27 de agosto de 2010, remitidos por el abogado disciplinable al señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE y a otras personas, utilizó en su contra expresiones injuriosas tales como “bandido, miserable, avaro, gavilán” y acusaciones temerarias al tildarlo como “ladrón y estafador”, al no recibir respuesta positiva sobre su solicitud de pago de honorarios. (folios 8 a 26 c.o. 1ª instancia). 6.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el

abogado disciplinable solicitó se valoraran nuevamente las pruebas obrantes en el plenario para la etapa de juzgamiento, lo cual fue aceptado por el funcionario instructor; posteriormente el Magistrado de Conocimiento suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 8 de abril de 2013, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el jurista disciplinable y el quejoso, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el abogado inculpado rememoró las actuaciones adelantadas por él dentro del proceso de expropiación, labor que consideró exitosa y correcta, y de esa manera fue reconocida por el mismo quejoso. Igualmente reiteró las circunstancias que conllevaron a renunciar al mandato y consecuencialmente presentar a su cliente, la cuenta de cobro de honorarios acorde con la gestión realizada, la cual no fue objetada, sino desconocida por éste. Respecto de los correos electrónicos enviados por él, arguyó que éstos eran conceptuales, objetivos y generales, pues en ellos se hace referencia a opiniones y juicios subjetivos sobre personas quienes en su concepto obran mal, nunca se refirió al quejoso. En cuanto al desprestigio aducido por el quejoso, expresó que no se lo debía a él, por cuanto desde que lo conoció ya circulaba en redes sociales de amigos en común y familiares del querellante, el rumor que éste era muy dado a no pagar sus obligaciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 sancionó con CENSURA, al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado que en los correos enviados al quejoso y a terceras personas contienen expresiones injuriosas contra el señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE, al utilizar expresiones como “bandido, miserable, avaro” y acusaciones temerarias al tratarlo de “ladrón y estafador”. Finalmente, impuso la sanción de CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 86 a 99 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Seccional de Instancia, el abogado disciplinable presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión de instancia, para lo cual señaló que los correos enviados de manera directa al quejoso, no contenían frases injuriosas, y los demás mensajes electrónicos, dirigidos a éste y múltiples destinatarios hacían referencia a

manifestaciones objetivas, generales y aplicables en su concepto, a quienes actuaban incorrectamente (fls. 106 a 107 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 28 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al investigado y al Agente del Ministerio Público (fls 7 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 16 de junio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que no existía responsabilidad del abogado disciplinable, por cuanto los correos que eran “un poco más subidos de tono” no especificaban contra quien iban dirigidas las aseveraciones y afirmaciones, lo cual impide determinar si se expresó de esa manera hacia un servidor público, colega u otra persona que estuviera interviniendo en el trámite del proceso el cual era responsable. De otra parte, consideró dicha entidad que el 17 de junio de 2015, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que el último acto de ejecución adelantado por el abogado SERGIO JOSÉ

BADEL MÉNDEZ, tuvo ocurrencia el 17 de junio de 2010, cuando renunció al poder, y desde ese momento no tendría ninguna relación con esas actuaciones. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia o en caso contrario, se declare la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 13 a 16 c. 2ª. Instancia). 4.- Del 18 al 24 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 17 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 237364 de fecha 25 de junio de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el doctor SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.293.542, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 19457 (fl. 28 c.o. 1ª. Instancia).

3.- De la Prescripción De los argumentos esbozados por la Viceprocuradora General de la Nación al emitir concepto ante esta instancia, advirtió un posible acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el 17 de junio de 2015, lo cual imposibilitaría proseguir la acción disciplinaria, por cuanto el último acto de ejecución adelantado por el abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, tuvo ocurrencia el 17 de junio de 2010, cuando renunció al poder, y desde ese momento no tendría ninguna relación con esas actuaciones. Al respecto, bien vale la pena recordar que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” (subrayado y negrilla fuera de texto) En el asunto bajo estudio, se pudo establecer en efecto, que el abogado cuestionado mediante comunicación signada 17 de junio de 2010 –sin firmaobrante a folio 25 del cuaderno de primera instancia, renunció al poder conferido por su mandante, circunstancia confirmada por el propio quejoso en su escrito origen de la presente actuación disciplinaria, así como en diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Sin embargo, con posterioridad a esa data, el abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, continuó realizando acciones relacionadas con su actividad profesional, pues nótese como en el mes de agosto de esa

misma anualidad, remitió varios correos electrónicos al quejoso, con el fin de efectuar el cobro de sus honorarios, producto de su gestión propiamente dicha. Ahora bien, teniendo en cuenta que la falta reprochada al abogado inculpado contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, está referida a la acción de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”, resulta claro para la Sala, que el hecho de efectuar el cobro de honorarios a su cliente, producto de su gestión como abogado, es un asunto netamente profesional. En ese orden de ideas, se torna evidente que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaecería, cinco años después que el doctor SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ envió el último de los correos electrónicos a su mandatario con ocasión de su relación profesional, es decir, en el mes de agosto de 2010, atendiendo que los pluricitados correos fueron enviados los días 19, 20, 23, 24, 25 y 27 de agosto de 2010, razón por la cual, esta Colegiatura se abstendrá de decretar la prescripción deprecada por el representante del Ministerio Público. 4.- De la apelación A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de

la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado BADEL MÉNDEZ, en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber elevado imputaciones injuriosas y efectuado acusaciones temerarias contra el quejoso señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE en los correos electrónicos remitidos a éste y a otras personas, en los cuales utilizó expresiones como “bandido, miserable, avaro” y lo trató de “ladrón y estafador”. Inconforme con la decisión emitida en su contra, el litigante SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ interpuso recurso de apelación señalando que los correos enviados de manera directa al quejoso, no contenían frases injuriosas, y las demás misivas, dirigidas a éste y a múltiples destinatarios hacían referencia a manifestaciones objetivas, generales y aplicables en su concepto, a quienes actuaban incorrectamente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a verificar los correos electrónicos mediante los cuales consideró, el Seccional de Primera Instancia se habían manifestado expresiones injuriosas y acusaciones temerarias, las cuales sirvieron como fundamento para acreditar la falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien del material obrante en el infolio a folios 8 a 24 del cuaderno de primera instancia, se evidencian dos clases de mensajes electrónicos remitidos por el abogado disciplinable, los primeros en donde el único destinatario es el señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE y, otros, los cuales están dirigidos a varias personas, incluido el aquí quejoso. Así pues, se pudo establecer que en los mensajes enviados por el abogado disciplinable al quejoso, éste encabezó las misivas, así: “sinverguenzuras delictivas como costumbre de vida”, “tumbe”, “Rv: bandidos experientados”, entre otras, y utilizó en el contenido de las mismas, expresiones como: “Has disfrutado mucho lo ajeno?”, “Por fortuna y como dijo el bobo, no soy el único”, “son los que se aprovechan de los contactos, para robarse lo que pueden. Es una forma de estafa. Y los estafadores terminan en la cárcel”, “”Procederé judicialmente. Por lo menos gastarán tiempo y dinero. Gratis no voy a dejar que me roben.”, “Insistes en robarte mis honorarios?”, “Además, el tiempo perdido y el estudio de los documentos relativos a la tierra que querías apropiarte, en Polonuevo, tampoco debes cancelar? El descaro y la vulgaridad habitan en la estructura de Ustedes. Insisto, disfruten la plata que me robaron miserablemente y al estilo de los miserables destacados.” Además, se evidencian varios mensajes remitidos a múltiples destinatarios, en los cuales el jurista implicado expresó en algunos

apartes: “bandidos con su familia, con los abogados y con todos”, “Sujetos de esos dan vergüenza y la familia termina negándolos. El comercio conociéndolos y la sociedad sancionándolos. Que piensas de esos gavilanes? Roban herencias, tierras, ganado y honorarios”, “”saben robar”, “Para que se cuiden. Hay expertos en usar contactos amigos comunes para estafar”, “Para dejar de pagar unos honorarios sobra tanta mentira mal redactada. Los ladrones sólo pagan cuando están en la cárcel. Hagan honor a su prestigio y sigan acumulando dineros ajenos. Además de miserables y avaros, que otra cualidad queda por destapar?. Ahora bien, verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique la conducta endilgada al doctor SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, o si por el contrario, en ausencia de ésta, se impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo apelado. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,

por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. En primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. De las pruebas allegadas, pudo evidenciarse que el abogado investigado en varios de sus mensajes, utilizó expresiones refiriéndose a acciones y personas de manera general, pues en éstos no se denotaron circunstancias fácticas en específico que permitieran dilucidar con claridad que se tratarían de expresiones injuriosas o acusaciones temerarias en contra de alguien, máxime porque los destinarios eran múltiples, lo cual impediría determinar si se referían a una persona específicamente. Sin embargo, en los correos enviados por el abogado disciplinable

directamente al quejoso, particularmente en el que obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, el jurista implicado el 23 de agosto de 2010, dirigió un mensaje electrónico al quejoso, cuyo asunto dice “Robo” y en el contenido esgrimió: “Insistes en robarte mis honorarios?”. Al punto, considera esta Sala que entendida una injuria como las expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, que lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las afirmaciones realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, toda vez que sus expresiones al dirigirse a quien fuere su cliente, aquí quejoso, resultan a todas luces con la entidad suficiente para atentar contra la honorabilidad y honradez del señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE, a quien acusó de pretender “robarle” sus honorarios. En este orden de ideas, considera la Sala en el caso bajo estudio, tal como lo señaló la Sala A quo se está ante la existencia de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria endilgada al abogado SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, pues analizados los términos utilizados en el correo electrónico ya referido, éstos constituyen verdaderas imputaciones injuriosas contra el señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ

LACOUTURE.

Corolario de lo anterior, resulta claro para esta Colegiatura que las

expresiones exteriorizadas por el disciplinable, contienen la relevancia suficiente para trasgredir los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, por cuanto, sin duda alguna constituyen verdaderos actos de deshonra al atacar la honorabilidad y honestidad de quien fuera su poderdante, siendo las mismas, atributos personalísimos de la dignidad humana. Pues en las reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte, sus colegas y con su cliente, pero en el presente asunto, el jurista SERGIO JOSÉ BADEL MÉNDEZ, olvidó su especialísimo rol, el cual lo vincula estrechamente con la administración pública, la administración de justicia y la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, debiendo por tanto tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí su deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que en el presente asunto no existen elementos para desvirtuar la responsabilidad del profesional del derecho en el tipo disciplinario objeto de análisis, por cuanto del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte que el jurista encartado en el correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2010 se dirigió hacia el

señor ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE, acusándolo de un presunto “robo” de sus honorarios, imputación que se aviene sin lugar a duda, injuriosa en contra de éste; y en tal sentido, resultó ev

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