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CSDJ - F08001110200020100122001ADJUNTA20120426184212-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100122001ADJUNTA20120426184212-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil done (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (4031-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, contra la providencia adiada el 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 14 de septiembre de 2010, el abogado ALBERTO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara al doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su calidad de Juez Décimo Civil

Municipal de Barranquilla, al señalar que presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la señora LEONOR GUERRERO SALCEDO, la cual correspondió 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, con ponencia de éste último. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) por reparto al Despacho del inculpado, quien libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2007, bajo radicado No. 2007-00166. (Fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia) Manifestó que por orden del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, se ordenó a la Universidad del Atlántico, institución donde laboró la parte demandada, hacer los descuentos respectivos y equivalentes a $2.084.106 y consignarlos a nombre del Despacho referido en el Banco Agrario. Indicó que una vez la Universidad del Atlántico cumplió con lo decretado, se dirigió al Banco Agrario a reclamar el título judicial No. 1053324 del 4 de agosto de 2008, el cual solamente podía ser entregado al señor JULIO TORRES ROCA, quien fue su poderdante para incoar la demanda ejecutiva referida, o a él como su representante, sin embargo, allí le informaron que dicho título judicial por orden del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, había

sido reconvertido asignándole el número 1145149 y enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad. Así mismo, adujo que ante tal situación, se dirigió al Despacho en mención, en donde una funcionaria llamada “Janeth”, de quien no recuerda apellido, le informó que por error involuntario el título judicial expedido en razón a la demanda ejecutiva incoada, se envió al municipio de Soledad por una solicitud de remanente requerida por el Juzgado Segundo Municipal de dicho lugar, afirmándole se haría el trámite necesario para su devolución, lo cual nunca sucedió. Para soportar su declaración, el quejoso allegó copia de denuncia penal interpuesta por él y en contra del doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, ante la Fiscalía de Barranquilla el día 10 septiembre de 2010, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, con radicado 080016001067201006777; además, solicitó ordenar la inspección judicial del República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) proceso ejecutivo con radicado 00166-2007, oficiar al Banco Agrario de la ciudad de Barranquilla, para que éste informara sobre lo acontecido en relación a los títulos referidos y finalmente, requerir la declaración de la funcionaria con nombre de pila “JANETH”, del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla.

2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2010, se avocó conocimiento del asunto y se dispusieron diligencias de indagación preliminar en contra del doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, y se ordenó la práctica de pruebas. (Fls. 8 y 9 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla allegó copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 001662007, en donde figura como demandante el señor JULIO TORRES ROCA y como parte demandada la señora LEONOR GUERRERO SALCEDO, contenido en 52 folios. (Fl. 10 al 62 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 29 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la indagación preliminar disciplinaria en contra del doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su condición de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que una vez verificado e inspeccionado el proceso ejecutivo con radicado 00166-2007, proveniente del Juzgado a cargo de inculpado, se llegó a la convicción de la ausencia de una conducta que amerite reproche disciplinario. En tal sentido, la Sala a quo argumentó que no encontró evidencia tendiente a demostrar que la Universidad del Atlántico, institución donde presuntamente

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) labora o laboró la señora LEONOR GUERRERO SALCEDO como parte demandada en el proceso ejecutivo referenciado anteriormente, consignada en el Banco Agrario la suma de $ 2.084.160.oo, a favor del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, así como tampoco halló prueba que acredite la presunta orden dada por Despacho en mención para el cobro del título judicial No. 1053324 de fecha 4 de agosto de 2008, o muestra de haberse decretado reconvertir o fraccionado dicho título judicial asignándole el No. 1145149 y enviándolo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad; por el contrario, observó que se expidió auto decretando el embargo y secuestro de los títulos judiciales libres y disponibles a favor de la ejecutada localizados en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso ejecutivo con radicado No. 898-2002. Así, determinó que hay méritos suficientes para desvirtuar la acusación hecha por el quejoso, pues su declaración no se respaldó en el dossier. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 13 de junio de 2011, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, donde manifestó su inconformidad con el proveído del Seccional de instancia, solicitando revocar dicha decisión y como consecuencia

continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del encartado. Argumentó el apelante que el aquo, no dio aplicación cabal a los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, pues en su proveído señaló no hallar prueba que diera certeza, tanto de la consignación al Banco Agrario realizada por la Universidad del Atlántico equivalente al descuento del salario devengado por la parte ejecutada y ordenada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, como del fraccionamiento y la reconvención del título judicial No. 1053324 del 4 de agosto de 2008 asignándole el número 1145149 y enviándolo República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) al Juzgado Segundo Municipal de Soledad; concluyendo lo anterior, sin inspeccionar el libro que reposa en el Despacho denunciado, en donde se relacionan los títulos judiciales consignados a favor de éste y en el cual se encuentra referenciada la información; sin requerir a la institución educativa referida para determinar si efectivamente realizó el descuento y lo consignó en la entidad bancaria, u oficiando al Banco Agrario para establecer lo ocurrido con los títulos ejecutivos involucrados. En ese sentido, concluyó solicitando se practiquen las pruebas enunciadas para dar trámite a una investigación integral.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 1 de marzo de 2012, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 16 de marzo de 2012 (fl. 5 a 8 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 21 de marzo de 2012, que el doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su condición de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 9 y 10 c. 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los

numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002); el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. 2.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quién presuntamente dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00166 adelantado en su Despacho, ordenó reconvertir y asignar con un nuevo número el título ejecutivo 1053324, registrándolo con el número 1145149 y República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) enviándolo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico; título valor expedido en razón al descuento del salario de la parte ejecutada y su posterior consignación por parte de la Universidad del Atlántico en el Banco Agrario, el cual, solamente debía ser entregado a la parte demandante. En este entendido, acusó el denunciante que como consecuencia de tal situación, la suma de dinero no pudo ser cobrada por su cliente y dicho Despacho no realizó ningún trámite para enmendar su error. Por su parte, el Seccional de Instancia determinó que del material probatorio, no existe evidencia de la ocurrencia de la conducta denunciada, por lo cual, consideró procedente el archivo de las diligencias adelantadas en contra del disciplinado. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la Sala de instancia sólo tuvo en cuenta como prueba, la copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 08-001-40-03-010-2007-00166 contenido en 2 cuadernos y adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico, en donde el actor es el señor JULIO HERIRBERTO TORRES ROCA y la demandada es la señora LEONOR MARÍA GUERREO SALCEDO; expediente en el cual, mediante escrito del 1° de marzo de 2007, el doctor ALBERTO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ actuando en nombre y representación del señor JULIO HERIRBERTO TORRES ROCA, interpuso demanda ejecutiva de menor

cuantía contra la señora LEONOR MARÍA GUERREO SALCEDO, soportando su ejecución en una letra de cambio equivalente a seis millones de pesos. (Fls. 13 a 14 c. 1ª Instancia). Así mismo, se halló de autos que el 13 de marzo de 2007, se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora, por una suma equivalente a República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) seis millones de pesos, mas los intereses de mora, costas y gastos del proceso según lo preceptuado en el artículo 491 del CPC (Fl. 15 c. 1ª Instancia). Igualmente, dentro de las diligencias del proceso ejecutivo referenciado, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla mediante auto del 9 de octubre, se abstuvo de continuar la ejecución hasta tanto la parte demandante allegara los certificados de cotejo de la empresa de correos y citaciones de la notificación de la acción incoada; situación que se presentó nuevamente el 19 de noviembre de 2007 y el 6 de febrero de 2008. (Fls. 20,24 y 26 c. 1ª Instancia). El 20 de noviembre de 2008, dicho Despacho resolvió rechazar de plano las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada por extemporáneas y en consecuencia, continuar con la ejecución contra la misma según lo

dispuesto en el mandamiento de pago (Fl. 35 c. 1ª Instancia); por ello, el 30 de abril de 2010 se elaboró por secretaría la liquidación del crédito correspondiente al capital, intereses de financiación, seguro e intereses de mora, equivalentes a once millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y ocho pesos (Fl. 40 c. 1ª Instancia), y el 31 de mayo de 2010 se estableció la suma de ochocientos un mil doscientos sesenta y ocho pesos como agencias de derecho (Fl. 42 c. 1ª Instancia); sumas de dinero aprobadas en su totalidad mediante auto de junio 17 del mismo año, en donde además, se ordenó entregar al actor los dineros retenidos y los que sucesivamente se pusieran a disposición del Despacho hasta la concurrencia del valor liquidado. A folio 45 del proceso ejecutivo sub examine y con fecha del 6 de diciembre de 2010, obra comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales dirigida al Banco Agrario, para dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior, a favor del doctor ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, con los números de depósito República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) 416010001483399 y 416010001483469, por el valor de doscientos catorce mil ochocientos cincuenta pesos cada uno.

De igual forma, se allegó copia del cuaderno de medidas cautelares del expediente ejecutivo sujeto a inspeccionar, en el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, no aceptó la póliza presentada por el apoderado del actor y ordenó, prestar caución a la parte ejecutante por la suma de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos (Fl. 15 c. 1ª Instancia); así mismo, se observó que posteriormente mediante proveído del 17 de abril de 2007 se aceptó dicha póliza y se decretó el embargo y secuestro previo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal y demás emolumentos embargables que recibiere la demandada como empleada de la Universidad del Atlántico (Fl. 52 c. 1ª Instancia). Ante tal requerimiento, la institución educativa mencionada, allegó certificación en la cual, hace constar que la señora LEONOR MARÍA SALCEDO GUERRERO fue desvinculada mediante resolución 000005 del 15 de enero de 2007. (Fls. 53 y 54 c. 1ª Instancia). Con posterioridad, se encontró que el aquí quejoso, informó tener conocimiento de una nueva vinculación laboral de la demandada a la planta del personal del la Universidad del Atlántico, por lo cual, por medio de auto del 16 de marzo de 2010, se resolvió decretar el embargo y secuestro preventivo de la quinta parte del excedente de su SMMLV devengado y a los demás emolumentos susceptibles a dichas figuras. (Fls. 55 y 56 c. 1ª Instancia). En proveído del 8 de julio de 2010, se ordenó decretar el embargo y secuestro

de los títulos judiciales libres y disponibles que tuviere o llegase a tener a favor de la señora LEONOR GUERRERO SALCEDO, el Juzgado Tercero Civil República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) Municipal de Barranquilla dentro del proceso 00898-2002 (Fl. 58 c. 1ª Instancia). Por último, se halló que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, en cabeza del Doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, registró como actuación en el proceso ejecutivo singular con radicado 2007-00166, proveído del 3 de septiembre de 2010 por medio del cual ofició al pagador de la Universidad del Atlántico, a fin de dar cumplimiento a lo decretado en oficio No. 0722 del 17 de abril de 2007, en donde se ordenó el embargo y secuestro permitido del salario de la ejecutada. Pues bien, tenemos que como en efecto lo refirió la sala a quo, de la inspección a la copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 02-00140-03-010-2007-00166, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla en cabeza del disciplinado, no se evidencia la ocurrencia de la acción denunciada por el quejoso, pues no se halló vestigio de auto por medio del cual se haya ordenado reconvertir y asignar con un nuevo número el título

ejecutivo 1053324, registrándolo con el número 1145149 y enviándolo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, ni tampoco certificación del presunto descuento del salario de la parte ejecutada y su posterior consignación por parte de la Universidad del Atlántico en el Banco Agrario, a favor de dicho Despacho. No obstante lo anterior, no se pueden pasar por alto las pruebas solicitadas por el denunciante, quien en su momento en el escrito de queja y su apelación, requirió a la Sala de instancia oficiar al Banco Agrario de la ciudad de Barranquilla para que éste informara sobre lo acontecido en relación a los títulos involucrados dentro del proceso ejecutivo 2007-00166; la declaración de la funcionaria con nombre de pila JANETH del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, como presunta testigo de lo hechos sujetos de inconformidad, y por ultimo, la inspección del libro de relaciones de los títulos a favor de dicho República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) despacho; pruebas que no fueron decretadas y que a la luz de la circunstancias, claramente cumplen con los fines de pertinencia, conducencia y utilidad para la investigación disciplinaria. En este orden de ideas, ésta superioridad no halla razón para no proceder a la práctica dichas pruebas y por el contrario, son múltiples los fundamentos legales por los cuales se hace necesario como primera medida evacuar toda

evidencia o material probatorio posible antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta, sirviendo la ocasión para llamar enérgicamente la atención a la Sala de instancia, en tanto de las diligencias estudiadas se hace notoria la carencia de una labor investigativa eficaz, limitando su actuación a la revisión ligera del expediente, sin decretar las pruebas pertinentes que les hubieran permitido profundizar en los hechos narrados por el quejoso para así establecer con alto grado de posibilidades que la conducta disciplinaria endilgada tuvo o no ocurrencia, pues estas investigaciones parciales generan un desgaste de la administración de justicia, debiéndose tomar los correctivos frente a hechos como el advertido, a fin de evitar se repitan hacia futuro Entonces, se hace ineludible que en virtud de las finalidades del Proceso Disciplinario señaladas en el articulo 20 de la Ley 734 del 2002 que dicta: “(…) la finalidad del proceso es la prevalecía de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (subrayado fuera de texto); el principio de investigación integral contemplado en el artículo 129 ibídem y el cual establece: “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (…)” y

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) reforzado por lo preceptuado el artículo 128 de la misma Ley2, debe darse paso en la Colegiatura de Primera Instancia a la continuación de la investigación disciplinaria con la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante y las demás necesarias para esclarecer los hechos y con ello, establecer la ocurrencia de la conducta denunciada y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria. En éste sentido no sobra recordar, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional3, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios por mandato legal expreso; pues es así que desde la Ley 200 de 1995, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; lo cual en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece como ya se refirió en el artículo 129, en concordancia con el principio de imparcialidad. Así las cosas, al tenor de lo expuesto precedentemente ésta Colegiatura considera que existen los presupuestos suficientes para dar paso a la continuación de la investigación disciplinaria y por ende, revocará el auto mediante el cual la primera instancia decretó el archivo de las diligencias en

contra del Doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Artículo 128: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 3 Sentencia T-561 del 2005. MP doctor Marco Gerardo Monroy Cabra República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112) RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida contra el doctor JAIME ÁNGEL PACHECO VERGARA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para continuar la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la

Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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14

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001220-01 (403112)

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria

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