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CSDJ - F08001110200020100122801ADJUNTA20130321132707-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100122801ADJUNTA20130321132707-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 080011102000201001228 01 / 2495 F Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA, contra la providencia proferida el veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Atlántico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Oficio Nº 02259, fechado el 2 de septiembre de 2010, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, remitió queja allegada por el abogado ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA, en la cual refiere como en la Fiscalía Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Atlántico cursó el proceso radicado bajo el No. 242.048 en el que

figura como sindicado el señor Álvaro Antonio Rodelo Sierra, por el presunto delito de Fraude Procesal del que resultare víctima la señora Rosario Díaz Medina, en el cual según el decir del quejoso se ha incurrido en mora. 1 Integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y José Duván Salazar Arias. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201001228 01 / 2495

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por auto del 20 de octubre de 2010, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de Indagación Preliminar y la práctica de algunas pruebas. Entre ellas solicito copia del proceso penal radicado bajo el Nº 242-048-2006, donde aparece como sindicado Álvaro Antonio Rodelo Sierra y víctima la señora Rosario Díaz Medina, por el delito de fraude procesal. Por los mismos hechos, el 4 de agosto de 2011, el Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, dentro del radicado Nº 201101236, ordenó la apertura de indagación preliminar. En diligencia de Inspección Judicial del 15 de noviembre de 2011 se tomaron las respectivas copias por parte de la Sala a quo. Por auto del 7 de marzo de 2012 se ordenó unificar el radicado anterior al 201001228. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 29 de junio de 2012, resuelve ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Atlántico. La decisión la tomó, luego de hacer una detallada relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal objeto de queja, argumentando que: “En total el señor Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilía - Atlántico en el proceso referenciado bajo el No. 242.048 actuó en cuarenta y cuatro (44) oportunidades; razón por la cual, bajo ningún supuesto se puede considerar que haya actuado con desidia o morosidad en el trámite del mismo; por el contrario, desarrolló una ardua labor en aras de esclarecer los motivos de los hechos denunciados, para luego, con fundamento en el material probatorio recaudado calificar el mérito de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario instrucción con preclusión de la investigación a favor del sindicado, señor Álvaro Antonio Rodelo Sierra, a quien se le investigó por el posible delito de

fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal; por resultar atípica la conducta y no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. No pude la Sala desconocer, que en verdad, el proceso se tardó un poco en decidirse si se tiene en cuenta que mediante resolución del 25 de julio de 2006 se ordenó apertura de instrucción y por resolución del 27 de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del sindicado; pero ello se debió en parte, a que los sujetos procesales intervinientes en ese asunto presentaron un sinnúmero de memoriales a través de los cuales hacían diferentes peticiones, prácticas de pruebas, las personas citadas a declaración jurada no concurrían en las fechas para las cuales se les programaban las diligencias, habiendo la necesidad de volverlas a citar hasta por tercera vez, cuando asistían al Despacho se iniciaba la audiencia, pero luego se suspendía, para continuarla en fecha posterior, amén de los recursos y nulidades propuestas; claro está que el señor Fiscal no sólo tenía ese asunto a su cargo, tiene muchos más, no se podía dedicar exclusivamente a ese; por otro lado, el constante cambio de Fiscal también influyó en la demora del proceso, tales como los Doctores Tesalio Pérez Pacheco, Jaime de Jesús Cuello Duarte, Lucia del Carmen Ramos Vega, quienes tomaron las decisiones relevantes en el proceso. Pero en honor a la verdad, en la investigación penal hubo un vasto despliegue en aras de esclarecer el presunto fraude procesal; pero lo cierto es, que con todas

las actividades anteriormente descritas se demuestra que sería inhumano obligar al Fiscal a realizar lo que resulta imposible a cualquier ser humano debido a la congestión, factores estos, que en ningún momento son ajenos al conocimiento de esta Sala, al respecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 45 – 56). LA APELACIÓN República de Colombia 4 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Contra la anterior providencia el quejoso, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor de la servidora judicial, insistiendo en que se le debe abrir investigación, ya que durante todo el proceso solicitó la Preclusión de la investigación argumentando un caso fortuito que no estuvo plenamente sustentado según valoración de la Juez Quinto Penal Municipal, al tanto que con su obstinada solicitud de preclusión nos encontramos con el fenómeno de la Prescripción de la Acción Penal. En su memorial se refiere a la práctica de pruebas dentro del proceso penal que dio origen a este disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad

con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello República de Colombia 5 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia decidió ABSTENERSE DE ABRIR

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Atlántico. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, observando los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los República de Colombia 6 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Pues bien, en el caso objeto de estudio se investiga al Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Atlántico, por presunta mora en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 242.048 en el que figura como sindicado el señor Álvaro Antonio Rodelo Sierra, por el presunto delito de Fraude Procesal del que resultare víctima la señora Rosario Díaz Medina, por cuanto, mediante resolución del 25 de julio de 2006 se ordenó apertura de instrucción y por resolución del 27 de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del sindicado, es decir pasaron más de 4 años para decidir el caso.

Se observa que la Sala a quo: - Tuvo como pruebas para ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, la inspección judicial al expediente y una copia del mismo, y

  • consideró que:

1. El Fiscal investigado “actuó en cuarenta y cuatro (44) oportunidades”

dentro del proceso referenciado bajo el No. 242.048, “razón por la cual, bajo ningún supuesto se puede considerar que haya actuado con desidia o morosidad en el trámite del mismo”; 2. “el proceso se tardó un poco en decidirse si se tiene en cuenta que mediante resolución del 25 de julio de 2006 se ordenó apertura de instrucción y por resolución del 27 de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del sindicado” República de Colombia 7 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 3. “ello se debió en parte, a que los sujetos procesales intervinientes en ese asunto presentaron un sinnúmero de memoriales a través de los cuales hacían diferentes peticiones, prácticas de pruebas, las personas citadas a declaración jurada no concurrían en las fechas para las cuales se les programaban las diligencias, habiendo la necesidad de volverlas a citar hasta por tercera vez, cuando asistían al Despacho se iniciaba la audiencia, pero luego se suspendía, para continuarla en fecha posterior, amén de los recursos y nulidades propuestas”; 4. “claro está que el señor Fiscal no sólo tenía ese asunto a su cargo, tiene muchos más, no se podía dedicar exclusivamente a ese”; y 5. “por otro lado, el constante cambio de Fiscal también influyó en la demora del proceso, tales como los Doctores Tesalio Pérez Pacheco, Jaime de

Jesús Cuello Duarte, Licia del Carmen Ramos Vega, quienes tomaron las decisiones relevantes en el proceso.” Es decir, de una parte, no hubo actividad probatoria amplia del Magistrado instructor. Solo decretó una prueba, la inspección judicial. Téngase en cuenta que inicialmente se iniciaron dos indagaciones preliminares por los mismos hechos y en una se decretó la inspección judicial y en la otra se ordenó obtener copia del expediente, para finalmente obtener la citada copia en la diligencia de inspección judicial. Es decir, que sin el más mínimo acopio probatorio decide Abstenerse de

DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

De otra parte, los argumentos para tomar la decisión son poco consistentes, como decir que: “el proceso tardó un poco”, más de 4 años; o “44 actuaciones son una ardua labor en aras de esclarecer los motivos de los hechos denunciados”; o “que el señor Fiscal no sólo tenía ese asunto a su cargo, tiene muchos más, no se podía dedicar exclusivamente a ese”; y, “el constante cambio de Fiscal también influyó en la demora del proceso”. En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto impugnado para, en su lugar, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario ordenar se continué con la indagación y la práctica de pruebas necesarias con el fin de establecer si la mora verdaderamente está justificada o no y en

consecuencia tomar la decisión que en derecho corresponda. Indagando entre otros puntos: (i) qué periodo estuvo cada uno de los Fiscales a cargo del proceso y para cada uno de ellos establecer si incurrió en mora o no, (ii) cuántos asuntos se tenía en el despacho al momento de estar cada funcionario al frente del mismo, (iii) cuál fue la producción promedio diaria de cada uno de ellos, (iv) si se tenía o no casos verdaderamente complejos o de connotación, y (v) qué número de asuntos con prelación se decidieron en el periodo. La Sala de instancia deberá impartirle al trámite correspondiente la celeridad que el caso amerita, a fin de evitar que ocurra el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Treinta y Siete (37) Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Atlántico, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación personal que hará de esta providencia como lo

dispone la Ley 734 de 2002. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La Sala de instancia deberá impartirle al trámite correspondiente la celeridad que el caso amerita, a fin de evitar que ocurra el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 10 Rama Judicial

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Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201001228 01 Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se revocó la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Fiscal 37 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, “(…) el República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicación N° 080011102000201001228 01 / 2495 Apelación Auto Interlocutorio Funcionario proceso se tardó un poco en decidirse si se tiene en cuenta que mediante resolución del 25 de julio de 2006 se ordenó apertura de instrucción y por resolución del 27 de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del sindicado, pero ello se debió en parte, a que los sujetos procesales intervinientes en ese asunto presentaron un sinnúmero de memoriales a través de los cuales hacía diferentes peticiones, prácticas de pruebas (….)” es decir, que el proceso estuvo activo durante todo el interregno atribuido de mora al funcionario, por lo tanto, ante la evidencia de fuerza mayor por la imposibilidad debido a la congestión se debió confirmar el proveído de primer grado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 7 cuadernos de 75-16-25-145-119-20 y 20 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO República de Colombia 12 Rama Judicial

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Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 13

MARZO DE 2013. ACTA No. 17 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 08001 11 02 000 2010 01228 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso debió confirmarse el auto dictado por el a quo, a través del cual se ordenó la terminación de las presentes diligencias, y en consecuencia del archivo de la actuación. En efecto, no se comparte lo afirmado en el proyecto aprobado, en el sentido de que “no hubo actividad probatoria amplia del Magistrado instructor. Solo decretó una prueba, la inspección judicial.”, pues, todo lo contrario, en los casos en que se investiga la denominada mora judicial, la inspección judicial podría catalogase como la “prueba reina”, en tanto, al revisar el dossier que contiene el proceso, en el cual se afirma existió mora, debe aflorar la existencia o inexistencia de tal fenómeno. Así pues, siendo que el a quo practicó inspección judicial al proceso

en el que se afirmó existía mora, y determinó que estuvo en constante movimiento, es claro que la única decisión era la de dar por terminadas las diligencias. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra. República de Colombia 13 Rama Judicial

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