CSDJ - F08001110200020100126901ADJUNTA20180509100617-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100126901ADJUNTA20180509100617-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201001269-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 21 de abril de 2009, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 La Sala de instancia estuvo integrada por la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, integrando Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 2
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Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda Judicatura del Atlántico por la señora RUTH MARÍA DE LA HOZ VILLALOBOS, en la que acusó al abogado JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, pues le otorgó poder en el mes de julio de 2006, para que adelantara los trámites ante el SOAT de Seguros del Estado, para reclamar la indemnización derivada de la muerte de su hijo Carlos Mario Lambraño De La Hoz en un accidente de tránsito.
Se sostuvo en la queja que el togado inculpado no brindaba información sobre el trámite para el cual había sido contratado por la querellante, por lo cual se comunicó directamente con Seguros del Estado donde le manifestaron que el día 24 de noviembre de 2006, se había cancelado el monto correspondiente a la indemnización por la muerte de su hijo, y que los dineros habían sido entregados al profesional del derecho Jaime Alberto Fernández Rueda, por lo cual le hicieron llegar copia de los soportes de pago. 2.- Acreditada la calidad de abogado de la investigado JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.192.991 y T.P. 130.515, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 25 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 7 de mayo de 2009 (fl. 27 c.1ª Instancia). 3
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Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda 3.- En la diligencia mencionada, se contó con la presencia del abogado investigado quien rindió versión libre y aceptó que fue contratado por la quejosa para que llevara a cabo el trámite ante Seguros del Estado, encaminado a obtener la indemnización correspondiente a la muerte del hijo de la querellante en un accidente de tránsito. Resaltó que no recibió el cheque y que contrató para ello a un tercero llamado Hernán Morrón de la Asunción, sin que hubiera tenido conocimiento de lo que había pasado con ese dinero, comprometiéndose a cancelarlo en un plazo de dos meses. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 9 de julio de 2009, pero ante la inasistencia del querellado, el Despacho procedió a solicitarle que excusara la misma, pero ante la no justificación se procedió a llevar a cabo el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para designarle defensor de oficio y continuar con la actuación procesal. 5.- La diligencia se programó para continuar el día 3 de noviembre de 2009,
pero ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, fue necesario reprogramarla para el 11 de febrero de 2010, fecha en la cual se imputó al querellado la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber retenido unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y que había recibido en virtud de una gestión profesional. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda 6.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia de los sujetos procesales, en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró su falta de competencia en razón al factor territorial y decretó la nulidad de todo lo actuado remitiendo las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico.
7. Así las cosas, con el fin de rehacer la actuación mediante auto del 23 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el togado inculpado, fijándose el 25 de mayo de 2011, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual no
pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado, por lo cual se fijó para el 27 de septiembre de la misma anualidad donde tampoco fue posible su realización ante la no comparecencia del querellado, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2011, fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio una vez cumplido el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
8. Luego de varios aplazamientos por inasistencias del defensor de oficio, hasta el 10 de noviembre de 2014, se procedió a desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado y rindió versión libre admitiendo que había fungido como apoderado de la quejosa en el trámite que dio lugar al presente proceso disciplinario, sobre el cual ya se
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda adelantaba un proceso penal en su contra, por el presunto delito de abuso de confianza en el que se verificó una conciliación y un pago de la obligación por lo cual archivaron ese proceso. Así las cosas, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), para que enviara copias de la providencia referida. 9.- Al verificar que de las pruebas obrantes en el plenario al parecer el
disciplinado retuvo injustificadamente unos dineros de propiedad de la quejosa, el a quo, procedió a formular cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 10.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de octubre de 2017, ante varias inasistencias del defensor del disciplinado, a la cual compareció el agente del Ministerio Público y un nuevo abogado defensor que debió ser designado por el despacho para surtir la actuación procesal. El Agente del Ministerio Público en sus alegatos solicitó que se declarara disciplinariamente responsable al abogado inculpado toda vez que efectivamente retuvo de manera injustificada unos dineros a la quejosa. A su turno, el defensor de oficio resaltó que se había presentado indemnización integral a favor de la querellante por lo cual se debía absolver a su representado.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la
profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES al abogado JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre la quejosa y el abogado inculpado se encuentra demostrada con el poder conferido visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia, con el fin de que adelantara un trámite ante Seguros del Estado para obtener el pago de la indemnización correspondiente a la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, trámite que culminó con la entrega de ocho millones ciento sesenta mil pesos ($ 8.160.000) al abogado disciplinado. Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, pues la quejosa procedió a recibir sus dineros hasta el mes de enero de 2014, luego de haber adelantado un proceso penal contra el querellado por el presunto delito de abuso de confianza.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda El defensor de oficio del disciplinable mediante escrito radicado el día 12 de
marzo de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que en ningún momento fue intención de su representado apoderarse de los dineros de la quejosa ni mucho menos de su utilización. Sostuvo el apelante que “el recto juicio sobre la evidencia permite percibir y declarar la diferencia existente en el actuar correcto, con disciplina, observando las leyes y ordenamiento de una profesión, de ahí el resultado de la gestión adelantada y las consecuencias posibles por el pensar y comportamiento del defendido” Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se absuelva al disciplinado de la sanción impuesta pues la demora en la entrega de los dineros no puede dar lugar a sanción disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. 8
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Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 9
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 10
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda número 77.192.991 y T.P. 130.515, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 25 c.1ª Instancia). 3.- Del caso en concreto.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ RUEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de un trámite adelantado ante Seguros del Estado para obtener una indemnización a favor de la señora Ruth María De La Hoz. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente de la documentación obrante a folios 7 a 11 del cuaderno de primera instancia, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de una
reclamación, que en representación de la quejosa, elevó ante Seguros del Estado, entidad que procedió a cancelar la suma de ocho millones ciento sesenta mil pesos ($ 8.160.000), al togado inculpado mediante un cheque girado a su favor, dinero que no fue entregado de manera inmediata a la querellante. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda Por consiguiente, la denunciante procedió el 3 de marzo de 2009, a interponer querella penal contra el aquí disciplinado, trámite que fue conocido por la Fiscalía 29 Local de la Paz (Cesar), que profirió Resolución de Acusación contra el togado inculpado. Ulteriormente, con este proceso penal ya en etapa de juzgamiento, el día 28 de enero de 2014, se presentó un memorial ante el Juzgado Promiscuo de La Paz (Cesar), desistiendo de la querella, por haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual ese Despacho decretó la cesación de procedimiento a favor del profesional del derecho encartado, mediante providencia del 27 de junio de 2014.
En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró unos dineros producto de una gestión profesional a favor de la quejosa y solamente hasta el mes de enero de 2014 los entregó
producto de un acuerdo conciliatorio, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada por la quejosa. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: 12
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta
y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). 13
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda A su turno, la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro).
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible. Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y únicamente procedió a su devolución en el mes de enero de 2014, cuando la quejosa ya había iniciado un proceso penal en su contra por el presunto delito de abuso de confianza. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante.
Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de la querellante. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la
sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que 16
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado.
Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su
realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 17
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinarias cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus
actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente un dinero derivado de una gestión profesional adelantada por el querellado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía
conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080011102000201001269-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Jaime Alberto Fernández Rueda De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por
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