CSDJ - F08001110200020100130201ADJUNTA20160203115507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100130201ADJUNTA20160203115507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No. 005 Expediente No. 080011102000201001302-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio profesional Y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 3º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última agravada según lo establecido en el artículo 45º literal C numeral 4º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrando Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de esta ciudad el 30 de septiembre de 2010, la señora Nury Esther Barrios Baza presentó queja
contra el doctor Manuel FRANCISCO NAVARRO CARO, por la posible incursión en faltas disciplinarias. Señaló que le otorgó poder al referido profesional para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de mayor cuantía contra el ISS, a efectos de obtener mediante sentencia condenatoria, se accediera a sus pretensiones del reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás. Que el proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, y culminó con sentencia a su favor declarando no probadas las excepciones propuestas, y condenando al ISS a reconocer y pagar sus acreencias laborales por la suma de $109.868.444 así mismo, que se liquidaron las costas en la suma de $16.480.266. Que el abogado NAVARRO CARO, solicitó el cumplimiento de la sentencia y el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $109.968.444 más las costas por el valor de $16.480.266 para un total de $126.348.710. A su vez, que el referido profesional se apropió indebidamente de las costas, alegando que una parte eran para el Juez por haber agilizado el proceso, y la otra parte para el abogado del Seguro, para que no apelara la sentencia; quedándose además con una letra que le firmó en blanco para garantizar las costas, de donde se denotaba su deslealtad profesional y falta de honradez como abogado” (Sic a lo transcrito)2 De la condición de abogado. El Dr. MANUEL FRANCISO CARO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.737.769 y con Tarjeta Profesional
N° 69.6213. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. 2 Folio 211 y 212 del expediente original. 3 Folio 23 4 Folio 126 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre de 2013, en la cual se procedió a leer la queja y a escuchar a la señora Nury Esther Barrios Baza quien reiteró los hechos expuestos en la noticia disciplinaria. Aclaró haber pactado como honorarios el 50% de lo obtenido por la gestión no obstante le hizo firmar un recibo en blanco, el cual posteriormente fue diligenciado con una suma de dinero que aseguró no le fue entregada, haciéndola figurar como si fuera un préstamo anterior. El 27 de marzo de 2014, se continuó con la actuación se insistió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegara las copias del proceso 2010-17. El 16 de mayo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de la señora Amparo Luz Guzmán, quien dijo haber contratado al letrado encartado desde el 2010 para diligenciar una pensión ante el ISS. Sin embargo formuló denuncia penal en su contra, pues el Juzgado le reconocido 124 millones de pesos y el
profesional inculpado solamente le entregó 40 millones. En relación con la señora Barrios Baza, adujo que el abogado solamente le entregó 50 millones de pesos. Situación que no es ajena a otras ocho personas a las cuales también engañó el disciplinable y por las cuales tiene en curso los procesos disciplinarios 2011-629, 2010-1017, 2010-1018, 20101076, 2013-560, 2012-149, 2009-452, 2009-805, 2010-498, 2012-1149. Culminada la anterior intervención, el Magistrado referenció que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó las copias del proceso laboral 2010-0017. Calificación jurídica de la actuación: en la misma fecha, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado FRANCISCO NAVARRO CARO, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 2º, 3º y 4º ibídem. Siendo esta última agravada según lo previsto en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, todas fueron calificadas a título de dolo. Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario establecido en el artículo 35 numeral 2º de la Ley antes citada, se tuvo como sustento fáctico que la quejosa suscribió el 23 de febrero de 2010, contrato de prestación de servicios con el abogado investigado,
pactando el 50% de honorarios de lo que resultare más las costas procesales. En ese sentido, el abogado exigió y obtuvo honorarios que superan la participación de su cliente, toda vez que entre el 15 de abril y 10 de junio de 2010, recibió un total de $142.774.042, entregando solamente a su cliente la suma de $51.000.000 obteniendo para sí la suma de $91.774.042. Adicionalmente, se tuvo como prueba la ampliación de la queja rendida por la señora Nury Esther Barrios Baza, quien acusó al letrado investigado de haberse negado a entregarle el faltante del 50% del dinero obtenido, argumentando haber entregado al Juez y a la contraparte sendas sumas en aras de asegurar las resultas favorables del litigio, conducta con la cual actualizó lo establecido en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se consideró que el disciplinable posiblemente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado en virtud de la gestión encomendada por la señora Barrios Baza, retiró el 15 de abril de 2010, título judicial por la suma de $126.348.710 de los cuales $109.868.444 eran por concepto de la obligación adeudada, sin embargo sólo entregó 51 millones de pesos a sabiendas que de acuerdo con el pacto de 50% de honorarios le correspondía $54.934.222. Esta última falta agravada según lo dispuesto en el artículo 45 literal C
numeral 4º, en tanto que a la fecha de la queja no los ha devuelto, por lo que se considera que los ha utilizado en provecho propio.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 11 de julio de 2014, en la cual se escuchó nuevamente la declaración de la señora Nury Esther Barrios Baza, quien manifestó no haberle entregado ningún dinero al letrado para solventar los gastos del proceso.
Adujo que firmó dos “recibos de egreso”, porque el abogado la engañó, siendo completadas por él posteriormente por el valor de $12.500.000 cada una, sin embargo, aseguró no haber recibido ningún préstamo de parte de éste. Narró que inicialmente la gestión se había pactado por el 30% de lo obtenido como honorarios, sin embargo posteriormente se acordó aumentarlos al 50%. Posteriormente, se escuchó al defensor de confianza del investigado quien argumentó que su cliente no incurrió en las faltas disciplinarias enrostradas en atención a que el contrato de prestación de servicios era claro en señalar el monto del 50% de honorarios, actuación permitida por la Ley y sobre la cual no es posible endilgarle responsabilidad pues el contrato es Ley para las partes, adicionalmente la suma que recibió la quejosa es la correcta si se tiene en cuenta el préstamo de $25.000.000 que le hizo el togado con anterioridad. Seguidamente solicitó no tener en cuenta el testimonio de la señora Amparo Luz Guzmán, por cuanto es denunciante en un proceso penal que se sigue contra el abogado y su declaración fue amañada.
DECISIÓN APELADA
Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS al abogado MANUEL FRANCISO NAVARRO CARO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 35 ibídem, todas a título de dolo. Siendo la última agravada según lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem. Fundamentó el a quo que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35, por cuanto exigió y obtuvo como honorarios una suma desproporcionada a la obtenida por su cliente, pues en total recibió del proceso laboral adelantado, la suma de $142.774.042 y solamente le entregó a la señora Barrios Baza $51.000.000. Quedándose con $91.774.042. De igual forma fundamentó la falta establecida en el artículo 35 numeral 3º en atención a lo expresado por la quejosa bajo juramento, quien exteriorizo que el abogado investigado no le devolvió la totalidad del dinero en razón a los pagos realizados al Juez y a la Contraparte a fin de conseguir un resultado favorable de la gestión. Siendo éstos unos emolumentos irreales, actualizando así los elementos estructurales descritos en la norma acusada. De igual forma argumentó en relación con la falta descrita en el numeral 4ª
del artículo 35 de la Ley 1123 que el abogado investigado omitió entregar “en la menor brevedad posible el dinero que le correspondía en su integridad, dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado 14 Laboral del circuito de Barranquilla, conducta que ha permanecido en el tiempo toda vez que el dinero lo retiró el disciplinado desde el 15 de abril y 10 de junio de 2010, sólo (SIC) se le entregó a la quejosa la suma de $51.000.000 en dos cheques de $45.000.000 y $6.000.000 sin que a la fecha se haya devuelto el dinero faltante reconocido”. Adicionalmente, de forma expresa indicó la primera instancia que la falta disciplinaria antes descrita resultaba agravada de acuerdo con el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la no devolución del dinero comporta su utilización. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinable solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando que su cliente actuó conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en el cual se acordó como honorarios el pago del 50% de lo obtenido más las costas procesales que causaran. De igual forma, argumentó que su prohijado no retuvo dineros pues la primera instancia no tuvo en cuenta el préstamo de $25.000.000 a la denunciante, por lo que se demuestra el actuar correcto de su cliente. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MANUEL FRANCISO NAVARRO CARO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que la señora Nury Barrios Baza, el 9 de octubre de 2009, le confirió poder al abogado investigado para que en su nombre y representación, “iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectos de obtener el
reconocimiento y pago del (SIC) reliquidación de Prestaciones Sociales, Prima de Servicios legal extralegal, vacaciones, Cesantías intereses de las Cesantías, retroactivos de las Cesantías, Dominicales y Feriados. Salarios Moratorios” (Sic a lo transcrito)9 9 Folio 6 del cuaderno original. El 23 de febrero de 2010, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, pactándose que como honorarios profesionales el 50% del valor “a que sea condenada la demandada”. De igual forma, “las costas señaladas por la actuación procesales por parte del Juzgado será de exclusividad para profesional del derecho y las agencias en derecho serán también del profesional del derecho como lo ordena el artículo 164 del C.P.C. y en ninguna forma se incluirán dentro de los honorarios pactados” (Sic a lo transcrito)10 En virtud de lo anterior el disciplinable inició el proceso ordinario laboral ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2010-17, al interior del cual el 12 de marzo de 2010, se profirió sentencia reconociendo a favor del demandante y en contra del Instituto de Seguros Sociales, la suma de $109.868.444, por concepto de acreencias laborales dejadas de pagar. Iniciado el proceso ejecutivo subsiguiente, el Juzgado en mención libró mandamiento de pago por la suma de $126.348.710 correspondientes a $109.868.444 como obligación y $16.480.226 como costas procesales del trámite ordinario. El 15 de abril de 2015, el togado inculpado retiró el título judicial Nº
416010001390101, por el valor de $126.348.710 entregándole mediante cheque del Banco Agrario el 29 de abril de 2010, la suma de $45.000.000. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado procedió a liquidar las costas del proceso ejecutivo iniciado, tasándolas en $16.425.332, las cuales fueron entregadas 10 Folio 163 del cuaderno original. al disciplinable el 10 de junio de 2010, tal y como consta en el título judicial Nº 416010001423872. Posteriormente el togado mediante cheque del Banco Agrario de fecha 17 de junio de 2010, le entregó a la señora Nury Barrios Daza, la suma de $6.000.000. A folios 162 y 163 del expediente, obran dos comprobantes de egreso por $12.500.000 cada uno, en los que se especifica la entrega de dicho dinero a la quejosa el 23 de febrero y 23 de marzo sin especificar el año. Obra igualmente una letra de cambio por la suma de $25.000.000 con fecha de creación el 23 de febrero de 2010, suscrita por la quejosa pero sin la fecha de vencimiento. A su turno, a folio 164 del infolio se haya la liquidación de proceso ordinario laboral suscrita por la quejosa, en la cual se discrimina los valores de la obligación ($126.348.710), del préstamo ($25.000.000), y Honorarios a favor del abogado ($63.174.355). Así mismo, obra paz y salvo sin fecha suscrito por la quejosa, en el que se consignó: “por medio del presente manifiesto que he recibido del doctor
MANUEL NAVARRO CARO la suma de SEIS MILLONES DE PESOS m/L ($6.000.000) con cheque de gerencia Nº 0645848 Girado contra el Banco Agrario de Colombia. Manifiesto además que el doctor MANUEL NAVARRO CARO, se encuentra a paz y salvo y no me adeuda ningún tipo de dinero del proceso que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de barranquilla con Radicación Nº 00017/2010. En el mismo documento obra una anotación manuscrita de la quejosa refiriendo: “no estoy conforme con lo del paz y salvo porque no se me ha entregado la totalidad que me toca”. Finalmente el 17 de junio de 2010, el Juzgado 14 Laboral del circuito de Barranquilla, declaró la terminación del proceso 2010-00017 por el pago total de la obligación. De la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o
documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable facultado por la señora Barrios Baza, retiró $142.774.042 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, representados en dos títulos judiciales, producto del proceso laboral 2010-00017 adelantado en el mismo despacho. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su poderdante, tal y como pasa a explicarse: Del contrato de prestación de servicios antes referenciado, se tiene certeza que el monto correspondiente a honorarios era del 50% de lo que se obtuviera, sin incluirse en todo caso, las costas procesales y agencias de derecho, las cuales fueron excluidas expresamente en otra clausula. Como puede advertirse entonces, a la quejosa se le reconoció a su favor $109.868.444 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, suma sobre la cual hay que descontar el 50% pactado, pues los demás rubros (con los cuales se llega a la cifra de $142.774.042, hacen parte de las costas procesales liquidadas por el despacho) fueron pactados íntegramente a favor del disciplinable. Aplicando lo anterior al caso concreto queda claro que el togado debía entregar a la señora Nury Barrios Baza, el total de $54.934.222 y no los $51.000.000 que entregó en dos contados. De modo pues, el togado inculpado omitió entregar de forma completa la suma de dinero que le correspondía a su cliente, sin perjuicio que tal y como
lo previó la primera instancia, el pacto sobre las costas y agencias de derecho hubiese generado una desproporción en lo recibido por parte del togado. Sin embargo, en lo que respecta a esta falta, no se avizora duda alguna respecto de la materialización de la misma, tanto así que el dinero no ha sido devuelto completamente a la disciplinable. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Agotadas las digresiones sobre la tipicidad de la conducta, esta Superioridad estima que se debe revocar la imposición del agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4º en atención a que no existe prueba al interior del proceso que demuestre la utilización en provecho propio por parte del profesional inculpado, de los dineros recibidos en virtud de la gestión. No puede considerarse que la sola retención del dinero, aunado al paso del tiempo, sea óbice para justificar la imposición del artículo en mención, pues resulta palmario que tanto la falta (retención) como su agravante (utilización) son independientes, es decir, auscultada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la citada Ley, se debe proceder a examinar si está o no agravada de tal manera que se sustente cada una con el debido acervo probatorio. Es decir, lo que se encuentra plenamente demostrado en el presente asunto es que el abogado no entregó el dinero a su cliente, pero existe duda si lo
utilizó o no, pues no se profundizó en este aspecto y esta Jurisdicción no demostró que hubiere hecho uso de los mismos. Razón por la cual, esta Sala se abstendrá de imponer dicho agravante.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes11 de tal manera que el incumplimiento de 11 Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del precitado orden de ideas, cabe señalar que el defensor de
confianza del doctor NAVARRO CARO, aludió que su cliente no cometió falta disciplinaria, pues la suma entregada a la quejosa era la correcta si se tiene en cuenta el préstamo de $25.000.000 realizado con anticipación al fallo del Juzgado, los cuales se encuentran sustentados en dos recibos de $12.500.000 allegados al expediente. Frente a lo anterior, la Sala evidencia que el argumento expuesto no tiene la entidad jurídica para desvirtuar la ocurrencia de la falta. En efecto, esta Superioridad concuerda con el a quo en el sentido de estimar que al letrado le era prohibido descontar motu propio dicho dinero, no solo porque no existe certeza sobre dicho crédito sino porque carecía de la autorización de la quejosa. origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” Nótese que el acuerdo de pagar el aludido crédito con las resultas del proceso no está plasmado en el contrato de prestación de servicios, además la quejosa en declaración rendida bajo juramento fue enfática en negar tal situación, al punto que desmintió el recibo de las sumas allí impuestas. Conviene resaltar en este punto, que la liquidación allegada al plenario tampoco resulta acorde con sumas de dinero allí irrogadas, en efecto en el documento que obra a folio 193 del expediente se especifican por parte del
togado las siguientes cantidades de dinero:
LIQUIDACIÓN DE PROCESO ORDINARIO LABORAL
Obligación $126.348.710 Préstamo $25.000.000 Obligación neta a pagar a NURYS BARRIOS BAZA $45.000.000 Honorarios a favor del Dr. Manuel Navarro Caro $63.174.355 Total neto a pagar $45.000.000 Sirve de ilustración lo anterior a fin de evidenciar que las sumas allí consignadas no resultan acordes con lo pactado, en efecto nótese que la sumatoria de los ítems a pagar resulta mayor a la propia obligación, es decir mientras que se recibió por el abogado $126.348.710, las demás en total dan $133.174.355, siendo esto así, no resulta entendible que el abogado disponga de una cantidad superior de dinero a la que realmente recibió. Bien se comprende entonces que la fragilidad de lo argumentado frente al material probatorio obrante en el expediente, da cuenta efectiva que el letrado inculpado omitió su deber de entregar a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión, es decir desde el 15 de abril de 2010, fecha en la que recibió el total de la obligación reconocida ha tenido en su poder parte del dinero propiedad de su poderdante. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado MANUEL NAVARRO CARO, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de obrar con honradez en las relaciones jurídicas que desempeñe en el ejercicio de su profesión, sin atender justificación alguna como se explicó con
anterioridad.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues aceptó la gestión encomendada de adelantar el respectivo proceso laboral, a fin de lograr el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y conforme a ello, luego de haber ejecutado el encargo, retuvo dineros injustificadamente, absteniéndose de entregarlos a su legítimo propietario (elemento volitivo) De las faltas establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” La primera instancia, endilgó al disciplinable la comisión de las faltas ya referenciadas, porque consideró que además de retener los dineros ajenos, exigió y obtuvo una suma superior de honorarios, estructurando con ello lo previsto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Adicionalmente exigió dinero la quejosa para un gasto irreal (pagarles al Juez y la contraparte para la consecución favorable del proceso). Por lo que actualizó los elementos del tipo disciplinario establecido en el numeral 3º del artículo 35 ibídem. Ante la inminen
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