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CSDJ - F08001110200020100134301ADJUNTA20120920154607-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100134301ADJUNTA20120920154607-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 11 de septiembre de 2012 Radicado 080011102000201001343 01 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Luis Miguel Ventura Herrera, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 30 de abril de 2012, por medio de la cual, resolvió archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla. HECHOS 1 M.P. doctor José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez La queja. Mediante oficio 3577 del 21 de septiembre de 20102, la Procuraduría Regional del Atlántico, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la queja presentada el 5 de agosto de 2010, ante esa entidad, por el abogado Luis Miguel Ventura Herrera en contra de la doctora MARITZA VELASCO RODRIGUEZ, Juez Quince Civil Municipal de esa jurisdicción, por considerar que se presentaron “irregularidades y

violaciones de derecho” de su prohijada la señora Xiomara Bareke Salcedo, en el procesos ejecutivo 208-2001 que adelanta ese juzgado3. Manifiesta el doctor Luis Miguel Ventura Herrera, que existiendo un recurso de Queja en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y siendo éste de conocimiento de la doctora Maritza Velasco Rodríguez, la mencionada Juez hizo caso omiso de tal recurso y el 23 de julio de 2010 “en forma clandestina, mediante auto no notificado por estado, corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito hecha por la apoderada de la demandada, fijo las agencias en derecho y nombró un auxiliar de la Justicia, para que hiciera una experticia sobre el valor del apartamento 4B, de la señora XIOMARA BAREKE SALCEDO, para luego fijar fecha de remate y rematárselo, a través de otra persona”. Igualmente, informa que ante tales violaciones del debido proceso y del derecho de defensa de la demanda, solicitó a la Juez Quince Civil Municipal declarar la nulidad de los autos y abstenerse de continuar con el trámite del proceso, hasta tanto se resuelva el recurso de queja dentro del radicado No. 0257-2009 que adelanta en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. 2 Folio 35 3 Folios 1 y 2 La actuación en primera instancia: Con auto del 5 de noviembre de 2010 se avocó conocimiento del asunto disciplinario y se ordenó la práctica de pruebas.4 Mediante auto del 26 de enero de 2011 se ordenó anexar el radicado

2010-01391-00F al radicado 2010-01343-00F para ser tramitados bajo una misma cuerda procesal, en razón a que se trata de los mismos hechos e involucra a las mismas personas.5 Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, quien ha ejercido el cargo de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla desde el 13 de mayo de 1982.6 Mediante auto del 28 de febrero de 2011, el Seccional de instancia decidió archivar las diligencias adelantadas en contra de la doctora VELASCO RODRIGUEZ7; contra esta decisión el doctor Ventura Herrera interpuso recurso de reposición por considerar, entre otras, que no se había dado trámite a la queja presentada por él en representación de la señora XIOMARA BARAKE SALCEDO, sino a una queja elevada por el señor David Vergara Marín, tal y como se mencionó en el cuerpo del proveído8. Con auto del 30 de mayo de 2011, en Sala dual de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 28 de febrero de 4 Folio 37 5 Folio 43 6 Folio 59 7 Folio 46-50 8 Folios 54-56 2011 inclusive, por el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla9.

Decisión Apelada: Mediante providencia del 30 de abril de 2012, la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla. Para esa decisión consideró que revisado el acervo probatorio se estableció que los autos proferidos el 23 de julio de 2010, como son los de liquidación de crédito, fijación de agencias en derecho y demás actuaciones, de la Juez Velasco Rodríguez, están ajustadas a los rituales establecidos en la norma, respetando el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes. En relación con la solicitud del quejoso de que se suspenda el trámite del proceso ejecutivo hasta tanto no se resuelve el recurso de queja, considera el aquo que la actuación de la señora Juez Quince Civil Municipal, esta ajustada a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Código de Procedimiento Civil, pues en ninguno de ellos se señala que este recurso suspende el trámite del proceso a instancia del juez competente.10

Apelación: Mediante escrito del 22 de mayo de 2012, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión que ordenó el archivo 9 Folio 80-83 10 Folios 89-94 de las diligencias y solicitó la revocatoria al considerar que sí se violó el derecho de defensa y el debido proceso, en razón a que no se tuvo la oportunidad de contradecir la liquidación del crédito y de oponerse al avalúo que se hizo al apartamento de la demandada, pues nunca se

notificaron por Estado las providencias objeto del debate y “ello es tan cierto que en las fechas anotadas y aportadas en documentos (COPIAS DEL ESTADO) no aparece notificación alguna de dichas providencias”.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna.

El Caso: El objeto de las presentes diligencias es resolver por vía de apelación, sobre la decisión de archivo proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, respecto de la queja presentada por el abogado Luis Miguel Ventura Herrera en contra de la Juez Quince 11 Folios 98-101 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo 208-2001, en razón a que el 23 de julio de 2010 se profirieron diversos autos que ordenaron la liquidación del crédito y la fijación de agencias en derecho, sin que dichas decisiones se hubiesen notificado por Estado.

Solución: Visto y analizado el caso de autos, se tiene que el a-quo al analizar el acervo probatorio para proferir el archivo de de las diligencias, da plena credibilidad a lo manifestado por la Juez Quince Civil Municipal en la providencia que niega la nulidad de las actuaciones objeto del debate, al manifestar que “los autos fueron debidamente notificados por estados fijados en lista, lo que sucede es que ese proceso, no aparece registrado en el sistema o en el software informático de la Rama Judicial, por lo que el estado para este tipo de procesos se elabora manualmente, lo cual no genera nulidad, es mas del auto que negó el recurso de apelación de la sentencia el quejoso se notificaba a través de este tipo de estado, tan cierto es que al momento de notificarse de esa providencia oportunamente interpuso el recurso de queja…”.

Sin embargo, al revisar las actuaciones procesales dentro del ejecutivo 2001-00208 a folio 83 se observa que efectivamente se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito al ejecutado, por el término de tres días, con sello de constancia de notificación por estado No. 129 del 27 de

julio de 2010. Igualmente se fijaron las agencias en derecho, se liquidaron las costas del proceso y se fijó en lista el 27 de julio de julio de 2010 por el término de tres días.14 14 Folio 84. En las copias del proceso ejecutivo allegadas a las presentes diligencias, se puede apreciar dentro del incidente de nulidad el listado del Estado No. 129 del 27 de julio de 2010, en el cual no figura la notificación de los autos del 23 de julio de esa anualidad proferidos dentro del ejecutivo 2001-00208. Razón por la cual no es de recibo para la Sala lo manifestado por la señora Juez, pues si bien es cierto que el proceso no aparece en el software de la Rama Judicial, ni en el listado del Estado que se genera automáticamente, también lo es que si se hizo la notificación mediante un Estado elaborado manualmente, éste debería estar aportado dentro del cuerpo de dichas diligencias, para así garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes. Si bien es cierto que el trámite del recurso de queja no inhibe al juez de seguir adelante con el curso de proceso, sí lo es que todas las actuaciones adelantadas dentro del mismo deben garantizar a las partes el derecho de notificación, contradicción y defensa. Por lo anterior y ante la ausencia de elemento de prueba, cualquier decisión diferente a continuar con las diligencias se torna inconsecuente, por ello, la revocatoria del auto de archivo en el asunto sub-lite es un imperativo, a fin de que el Seccional de instancia proceda de conformidad. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, para en su lugar ABRIR

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en consecuencia, el Seccional de instancia procederá de conformidad, continuando con estas diligencias en virtud de la queja presentada por el abogado Luis Miguel Ventura Herrera. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a la Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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