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CSDJ - F08001110200020100134601ADJUNTA20120604102453-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100134601ADJUNTA20120604102453-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA DUAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201001346 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS

ABOGADA DIANA CERA OCAMPO.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación instaurado por la señora IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ en calidad de quejosa, contra la decisión del 21 de febrero de 2012, proferida por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la abogada disciplinada DIANA CERA OCAMPO, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ, en contra de la abogada DIANA CERA OCAMPO, por cuanto ésta en representación del señor ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA RAMÍREZ, actuó como denunciante y parte civil,

dentro de un proceso penal que cursa en la Fiscalía 49 Unidad de Patrimonio Económico radicado bajo el número 289-913 en donde aparecen como denunciadas la quejosa y otras personas. Manifestó la quejosa, que a lo largo del proceso la abogada CERA OCAMPO, le realizó una serie de amenazas respecto de enviarla a ella y a su progenitora a la cárcel; adveró que el día 13 de agosto de 2010 la Fiscalía 49 Unidad de Patrimonio Económico, al definirle su situación jurídica le profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, decisión que fuera impugnada, sin embargo la abogada DIANA CERA OCAMPO solicitó fotocopia de la providencia y en complicidad con su patrocinado, se han dedicado a mostrarles a todos mis vecinos “que son los mismos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de este último, el contenido de la decisión judicial, señalando que muy pronto estaremos tras las rejas”.

Consideró la quejosa que la actitud de la abogada CERA OCAMPO, además de violar la reserva sumarial, se constituye en actos de mala fe en desarrollo de las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Obra a folio 4 del c.o, el certificado No. 08456 expedido por el Registro Nacional de Abogados en la cual se verificó que DIANA CERA OCAMPO se identifica con la cédula de ciudadanía No.32662348, y tarjeta profesional No. 64535, la cual está

vigente. Así mismo a folio 14 del c.o, se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada DIANA CERA OCAMPO, del cual se advierte que no aparece sanción disciplinaria en contra de la misma. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 22 de noviembre de 2010, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, contra la abogada DIANA CERA OCAMPO, para lo cual ordenó: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar a la encartada en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. .- Citar a la quejosa IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ, para que asista a ampliar la queja, y aportar las pruebas necesarias para soportar su dicho. .- Se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En data del 10 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador inició la citada audiencia, con la presencia de la abogada disciplinada, la quejosa, el Ministerio Público, representado por el doctor ALFREDO GARCÍA WILFER. Posterior al

registro de los intervinientes, el instructor de instancia dio lectura a la queja, y se escuchó en ampliación de queja a la señora IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ y en versión libre y espontánea a la investigada.

Ampliación de queja: La señora HEREIRA RODRÍGUEZ, puntualizó que se siente muy afectada por el hecho de que el cliente de la abogada y ésta, la amenacen e intimiden diciéndole que va a salir en el “Heraldo”, sin esperar las resultas del proceso hipotecario que se encuentra en el Juzgado 21 Civil Municipal, actuando como demandante ALEXANDER DE LA ROSA bajo el radicado No. 0345-2004.

Manifestó, que la Fiscalía 49 de Delitos contra el Patrimonio Económico determinó que a su progenitora y a ellas les abrirían un proceso penal por denuncia del señor ALEXANDER DE LA ROSA, -refiriéndose a la quejosa y su madreque guarda relación con el proceso seguido en el Juzgado Civil enterándose los vecinos de esa situación. Indicó, que de los hechos puede dar fe NERIS ORTEGA TÁMARA. Versión libre de la doctora DIANA CERA OCAMPO: Frente a los hechos expuestos afirmó: “un cliente compró un crédito hipotecario pagó quedándose con el proceso, ellas – la quejosa y su mamá - hicieron un negocio, firmaron una escritura de dación en pago, y un pagaré, posteriormente cuando el señor presentó la dación en pago al Juzgado, éste no accedió al mismo toda vez, que había un embargo por

un remanente que cursaba en el Juzgado 11 Civil Municipal, que se lo hicieron a IVETH y su madre”, ulterior a la dación en pago y al analizar los documentos, la abogada investigada reseñó que se dio cuenta de que la firma del pagaré no correspondía a la firma de la señora de 76 años ELENA DOMINGA RODRÍGUEZ PÉREZ y le sugirió al señor ALEXANDER DE LA ROSA que formulara una denuncia por fraude procesal. Expuso que como la señora ELENA, siempre presentaba excusas de enfermedad, el fiscal del caso decidió realizar una diligencia en la casa de la señora la cual no se pudo realizar, por encontrarse dormida la señora ELENA. La disciplinada expresó,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que nunca jamás ha amenazado a nadie pues ella lleva 19 años en el ejercicio del derecho, viviendo del litigio y concretó que en el caso particular el proceso está adelantado y la Ley está para hacer valer los derechos de la gente, luego la quejosa está faltando a la verdad, arguyó que haciendo uso de los mecanismos legales, “con la escritura de dación en pago, el poder que la señora ELENA le había dado al abogado y el pagaré se hizo el experticio legal y se estableció que efectivamente ella no firmó el documento.” Concretó, que en el proceso penal ella actuó como parte civil y en el mismo se profirió medida de aseguramiento, aunque enfatizó que no actuó en el proceso del

Juzgado 21 Civil -antes a la dación en pago-, posterior a ello presentó un escrito pero no ha actuado como apoderada judicial. Finalizó señalando, que son falsas las afirmaciones sobre amenazas que indicó la quejosa. El Magistrado sustanciador dispuso la suspensión de la audiencia, toda vez, que la disciplinada recibió un día antes y en hora avanzada de la tarde la citación para la audiencia, razón por la cual, no pudo allegar las pruebas, quedando la diligencia para el 17 de junio de 2011, únicamente para el aporte de pruebas. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación en la fecha indicada, se dispuso la práctica probatoria: De la disciplinada. .- Aportó copia simple de los siguientes procesos: Proceso Ejecutivo Hipotecario del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla radicado No. 345-2004; Proceso Ejecutivo de Menor cuantía del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla radicado No. 075-2007; Proceso Penal de Fraude Procesal que cursa en la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos del Patrimonio Económico de Barranquilla denunciante DIANA CERA OCAMPO, denunciados IVETH HEREIRA, ELENA DOMINGA RODRÍGUEZ y otros. .- Solicitó se escuche en declaración al señor ALEXÁNDER DE LA ROSA RAMÍREZ, y a la doctora HEYDI ISABEL HERNÁNDEZ MOLINA. De la quejosa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Escuchar en declaración a: ALFREDO HEREIRA RODRÍGUEZ, NESLLY

ORTEGA TAMARA y GILBERTO CARO VILLANUEVA.

De Oficio. En relación con las copias de procesos aportados por la investigada el despacho no los aceptó por no reunir los presupuestos legales para ser valorados como pruebas, por lo tanto dispuso: .- Solicitar al Juzgado 11° Civil Municipal para que remita el proceso ejecutivo de menor cuantía el radicado No. 075-2007 y al Juzgado 21 Civil Municipal para que remita el proceso No. 345-2004. .- Requerir a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que remita el proceso penal de fraude procesal radicado No. 289913. Indicó el Magistrado sustanciador, que lo anterior es con el fin de cotejar las copias simples aportadas por la investigada y determinar si las mismas corresponden para así valorarlos como pruebas dentro del disciplinario. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 26 de septiembre, se dejó constancia del registro de la quejosa, la investigada y el Ministerio Público. Declaración del señor ALFREDO ISAAC HEREIRA RODRÍGUEZ: Respecto a los hechos objeto de investigación manifestó, que es hermano de la quejosa y a la disciplinada la distinguió en unas diligencias bastante desagradables, y por eso no tiene una buena apreciación de ella, puesto que siempre se presentó con agresividad y coacción y el día que ella se presentó con el Fiscal a la casa él le dijo

que eso era un circo. Considera que la disciplinada debe guiar a los clientes y no permitir que se cometan irregularidades, indujo a su cliente a errores por que –éste consideraque la casa es de él- “ejemplo: una tarde me presentó a la casa su cliente me llama me presenta un documento que la única forma de tenerlo era através de ella ese documento recorrió todo el barrio afectando la honra, ese documento decía que iban a llevarse unos policías a mi mamá y mi hermana” –no pudo determinar que clase de documento es o a que proceso pertenece.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó, que él estuvo esa tarde en la diligencia cuando fue la abogada con el Fiscal, y ese funcionario dijo que si la diligencia no se hacía conducirían a su madre en un carro de la policía en su parecer desconocieron el debido proceso porque el abogado que ellos tenían había renunciado.

El día de la diligencia estaba el Fiscal, mi esposa, la doctora DIANA, y unas personas de mi trabajo, el dicho de la abogada fue que todos iríamos presos y por ello su imagen quedó afectada. El declarante manifestó que como la doctora DIANA le ha hecho creer a su cliente que ese inmueble ya es de él, si cualquier cosa les sucede, ella es culpable -la doctora DIANApor inducirlo a error, -frente a esa apreciación el Magistrado le especificó, que para ese asunto de amenazas de muerte no tienen competencia y es pertinente formular la denuncia penal respectiva-.

Declaración de la señora NERYS DEL CARMEN ORTEGA TAMARA: Señaló sus generales de ley; indicó ser secretaria adujo conocer a IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ, porque es su cuñada, a la doctora DIANA CERA, manifestó conocerla por el proceso que cursa contra la casa. Señaló que la doctora DIANA CERA ha llegado en varias oportunidades a la casa, a decirles que ellos deben salir del inmueble, que en ese proceso son delincuentes y le ha mostrado a sus vecinos documentos del proceso, “ha sabido que la doctora DIANA CERA lo ha hecho”. Manifestó, que basa su dicho en el hecho de que ella, se ha presentado a la casa a mostrarle esos papeles. Puntualizó que cierto día fueron varios funcionarios entre ellos un Fiscal, en esa oportunidad indicó la abogada “que al día siguientes saldrían de esa casa, porque no tenían autoridad sobre la misma”. Respecto al proceso penal, señaló que no sabe nada ni frente a ningún otro proceso judicial. Declaración del señor GILBERTO ANTONIO CARO VILLANUEVA: Manifestó sus generales de Ley, e indicó conocer desde hace 30 años a la quejosa por ser su compañera permanente, y a la abogada no la conoce, solo lo ha visto de lejos respecto al proceso penal considera que la abogada pretende ganar el proceso en la calle no en el recinto judicial, la amenaza eso le ha dicho su compañera y sabe del proceso penal porque IVETH se lo ha contado, sabe que está en apelación, indicó que sabe sobre el proceso de la hipoteca y que a ese proceso casi no le ponen cuidado, manifestó que la abogada guía de manera equivocada a su cliente y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello él lo infiere por la forma en que se comporta su cliente, más no porque le conste.

Declaración de la señora HEIDY ISABEL HERNÁNDEZ MOLINA: Señaló que su ocupación es abogada litigante y conoce a la señora IVETH porque es la hija de una demandada que ella tuvo, y una sola vez habló con ella, puntualizó no conocer a la doctora DIANA CERA OCAMPO, no tiene conocimiento frente al proceso penal, como tampoco sobre alguna situación o problema que se haya surtido entre la quejosa y la disciplinada. Puntualizó que al señor ALEXANDER DE LA ROSA, lo conoce la señora ELENA, si fue el señor que compró el crédito de la señora ELENA DOMÍNGUEZ un proceso ejecutivo hipotecario, ELENA hizo hipoteca a la señora ISABEL POLO la deudora incumplió se inició ejecutivo, se presentó la demanda, se surtió el trámite procesal, la demandada nunca cumplió, se dictó sentencia, se liquidó el crédito, el juzgado aprobó la liquidación, y el señor ALEXANDER DE LA ROSA antes del remate solicitó la cesión de crédito con la señora ISABEL HERNÁNDEZ MOLINA, no recuerda en qué juzgado se tramitó el proceso y hasta ahí tuvo conocimiento del caso. La investigada manifestó, que la citación al señor ALEXANDER DE LA ROSA

RAMÍREZ fue enviada equivocadamente y por ello fue devuelto por la oficina de correos. En atención a ello, fue nuevamente citado a la dirección correcta, se dejó constancia que el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, envió copia del proceso, se suspendió la audiencia. En la continuación de la misma el día 8 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, de la disciplinada, de la denunciante y del señor ALEXANDER DE LA ROSA RAMÍREZ. Declaración del señor ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA RAMÍREZ: Señaló sus generales de Ley, posterior a ello indicó que conoce a la señora IVETH DEL SOCORRO HERERIRA RODRÍGUEZ, desde que hicieron el negocio de la dación en pago, a la doctora DIANA CERA OCAMPO la conoce desde el 26 de septiembre 2007, momento en el cual le dio el poder para que lo representara en la parte civil cuando IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ hizo el fraude procesal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que le dio poder a la abogada, para que lo representara y se dio cuenta que no le recibieron la dación en pago en el Juzgado 21 porque había un embargo, en atención a ello presentó la denuncia, sabe que está avanzado el estado procesal, está en la Fiscalía 49. Señaló, que sí ha tenido copias del proceso, explicó que todo

surgió por una dación en pago cuando él compró derechos de hipoteca e hicieron los documentos en notaría, pagó los impuesto para legalizar la escritura, existía un proceso en el Juzgado 21 y de ahí surgió la dación en pago. Exteriorizó que la casa está dividida en dos, y ellas viven en una parte de la misma como un apartamento, de igual forma expuso que tuvo conocimiento que el Fiscal, se presentó en el inmueble a realizar una diligencia –según le comentó su esposapero que no fue atendido, solamente eso sabe, indicó que no sabe si la abogada disciplinada estuvo presente en dicha diligencia. En cuanto a las amenazas, refirió que no son ciertas, la abogada nunca se ha presentado a realizar escándalos de ninguna índole y menos algún tipo de presión, no sabe cual es el estado del proceso ejecutivo frente al embargo seguido en el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla; especificó que la doctora CERA OCAMPO actúa en los dos procesos que cursan en el Juzgado 11 y en el Juzgado 21 Civil Municipal. Explicó que él llegó a vivir a la casa del conflicto, porque le rentaba la señora IVETH, el compró unos derechos litigiosos sobre esa casa y se iba a rematar por ello llegó a un acuerdo con la señora IVETH, porque su intención era quedarse con el inmueble, en ese momento se realizó la dación en pago. Se dio por terminada la etapa probatoria. DECISIÓN APELADA Así las cosas, mediante audiencia del 21 de febrero de 2012, la Sala de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación se dejó constancia de la inasistencia

del Ministerio Público y procedió a realizar la calificación jurídica. Consideró el Magistrado sustanciador que era procedente disponer la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora DIANA CERA OCAMPO, al no encontrar que hubiera faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 6° y 7° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, no estar incursa en falta disciplinaria alguna; luego de realizar un

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nutrido recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión acotó: “No existe nada que reprochar desde el punto de vista jurídico disciplinario, al comportamiento desplegado por la doctora CERA OCAMPO. Es importante señalar que el despacho fue riguroso en el análisis de la prueba, y para este despacho no resulta creíble lo manifestado por los declarantes, pues al requerir al señor HEREIRA no pudo soportar su dicho, solamente atinó a decir que el abogado debe guiar al cliente, en el desarrollo procesal.

Llama la atención del despacho que la quejosa no haya dejado constancia, de las presuntas amenazas desplegadas por el Fiscal y la abogada CERA OCAMPO, máxime teniendo en cuenta que en dicha diligencia se encontraban otros miembros del despacho y del CTI. Contrario sensu, el Fiscal sí dejó constancia de la actitud displicente de la forma en que fueron atendidos durante la fracasada diligencia.

Otro aspecto importante, es que la diligencia donde se realizaron las presuntas amenazas se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2010, y la queja solamente fue elevada el 11 de octubre del mismo año, es decir 8 meses después de ocurrido el hecho, ¿se pregunta este despacho porque dejaron transcurrir tanto tiempo?. No le asiste ninguna responsabilidad a la abogada investigada, por la exhibición de los documentos que supuestamente ésta hiciere frente a los vecinos; pues no puede dejarse de lado, que el señor DE LA ROSA, como parte dentro del proceso penal, accedió a los mismos tal y como lo manifestó en su declaración, así pues, no se le puede achacar ese hecho a la disciplinada. Ahora bien, la quejosa manifestó que la abogada disciplinada metió al señor DE LA ROSA, a la casa, y en la declaración éste señaló que en principio le arrendaron, puntualizando que CERA OCAMPO para ese momento no era su representante, pues así se desprendió del legajo probatorio. Por todo lo anterior, el Magistrado decretó la terminación de la investigación a favor de la doctora DIANA CERA OCAMPO. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, aseverando: “El día que estuvimos en la Fiscalía ella me amenazó, al igual que el día que yo fui a su oficina, eso es cierto señor Magistrado aunque usted diga que es

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poco creíble, yo se que usted estudió todo el proceso, pero lo que yo le estoy diciendo es cierto, ella me amenazó”1. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, quedó la abogada notificada en estrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión2 para conocer y resolver los recursos interpuestos contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Caso Concreto. La señora IVETH DEL SOCORRO HEREIRA RODRÍGUEZ, elevó queja en contra de la abogada DIANA CERA OCAMPO, porque al actuar como apoderada del señor ALEXANDER DE LA ROSA RAMÍREZ, dentro de un proceso penal en el cual se constituyó como parte civil, desplegó una serie de intimidaciones y amenazas, desalojándola de su vivienda e instalando en la misma a su poderdante “quien desde hace más de dos (2) años viene usufructuándola y gozando de la misma sin cancelar un solo peso por ese concepto”. Así mismo, manifestó que la abogada investigada solicitó fotocopia de la providencia en la cual le fue proferida medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y en complicidad con su patrocinado se dedicaron a mostrarles a todos los vecinos dicha decisión.

Como se había anunciado, la Sala Dual se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: 1 La sustentación del recurso de apelación, corresponde al audio de la audiencia del 21 de febrero de 2012. 2 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

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“Artículo 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por

confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia

penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

“2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior

concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación" la censora se limitó a manifestar “eso es cierto señor Magistrado aunque usted diga que es poco creíble, yo se que usted estudió todo el proceso, pero lo que yo le estoy diciendo es cierto, ella me amenazó” sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo, lo cual debe llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a decretar la terminación de la investigación teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, en la conducta desplegada por la abogada y en ese sentido resulta atípica e irrelevante para el derecho disciplinario. En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará el auto que lo concedió y lo inadmitirá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación objeto de la alzada, tal y como se dijo en precedencia. 3 C-365/94.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN: Por decisión de terminación de procedimiento, efectivamente la conducta enrostrada a las disciplinadas no estructura falta pues luego de

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