CSDJ - F08001110200020100140501ADJUNTA20160711100125-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100140501ADJUNTA20160711100125-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.080011102000 2010 01405 01 Aprobada según Acta No. 60 de la misma fecha.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO GUZMÁN FERNÁNDEZ PEÑA.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia se originó en la queja presentada el 30 de septiembre de 2010, por el señor GUZMAN JOSÉ PEDROZA OROZCO, en contra del 1 Sala Unitaria, Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA, quien señaló que junto con un grupo de pensionados del Instituto de Seguro Social, le dieron poder al togado para que ejecutara acciones tendientes a conseguir el reajuste salarial fijado por la Ley 445 del 10 de junio de 1998; sin embargo, al ver que
nada sucedía con otros pensionados contactaron a la Doctora Zuleima Jattin, en el año 2005, para esa época, miembro de la Comisión de la Cámara de Representantes. Se indica en la queja, que la Representante a la Cámara Zuleima Jattin se reunió con el abogado y los pensionados y les manifestó lo siguiente: “Señores pensionados, les he cumplido, voy a leerles la carta que me envió el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Dr. ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA: Dra. Zuleima Jattin, Miembro de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, palabras más palabras menos para informarle sobre el cumplimiento de la Ley 445, dichos dineros fueron enviados al seguro social en el mes de enero de 2006, así: 3 billones, presupuesto para las mesadas del 2006. 4.1 billones para cumplimiento de la Ley 445 a quienes tengan derechos. Para un total de 7.1 billones”. Adicional a ello, le dijo al abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA “ tome la copia de esta carta , que me envió el Ministro de Hacienda, anunciando el pago para el cumplimiento de la Ley 445 del 10 de junio de 1998, y me le da una copia a cada pensionado, como constancia que le corresponde a ellos”. Sin embargo, el togado nunca les entregó nada, lo que quiere decir que el abogado, se convirtió en un obstáculo en la gestión encomendada. El quejoso señaló que hace más de 4 años y 9 meses que están los dineros en el Seguro Social, y el abogado tiene la copia represada de la aludida
carta. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado No.08626-2010, de 4 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No.7469174, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.33764, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de septiembre de 2010, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA; se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la no comparecencia del disciplinado y en aras de salvaguardar sus derechos, le fue designado defensor de oficio. En esta etapa se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 12 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que compareció el investigado y su defensor de oficio. En la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que el quejoso le otorgo poder hace más de nueve años para que realizara reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento del reajuste salarial establecido en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual realizó la reclamación del señor GUZMAN JOSÈ PEDROZA OROZCO así como de más de quinientos pensionados de
manera general, tramite dentro del cual el Seguro Social hoy COLPENSIONES, les manifestó a algunos que no tenían derechos en tanto a otros no les contesto nada, quedando a la espera de esta respuesta; no obstante, hizo claridad que el quejoso le había revocado el poder hacía aproximadamente 7 u 8 años. Por otra parte, indicó que el quejoso se acercó a su oficina y le dijo que quería una copia de la carta que había dejado la Representante a la Cámara Zuleima Jattin, pues al decir del quejoso, esta correspondía a una orden de pago, pero al no contar con ella, le fue imposible hacerle entrega. El 30 de julio de 2015, continúo la Audiencia de pruebas y Calificación a la que compareció el investigado y su defensor de oficio. El Magistrado de instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Ministerio de Hacienda, para que indique si existe la certificación que menciona el quejoso en el escrito de queja e informe si libró alguna comunicación a algún senador sobre ello y envié los soportes documentales correspondientes.
2. Escuchar la declaración de los señores Manuel Alvarino Hernández,
Emel Lesama, Erika Peña Márquez y María Navarro.
3. Oficiar al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES para que certifique si el quejoso presentó alguna reclamación por intermedio de apoderado y de haberse dado remita la carpeta que la contenga.
4. Escuchar en declaración al quejoso GUZMAN JOSÈ PEDROZA
OROZCO.
El 15 de octubre de 2015, se reanudó la audiencia a la que asistieron el
investigado junto con su defensor de oficio y la señora María Navarro Gómez. Se escuchó en declaración a la señora María Navarro Gómez, quien señaló que conocía al togado desde hacía más de 4 años; le atiende unos procesos, entre ellos el reajuste salarial para los pensionados del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, cobijados en la Ley 445 del 10 de junio de 1998; sabe que el abogado está trabajando en ello, pues le indica que viaja a Bogotá y le comenta cómo va el proceso. Indicó que en varias ocasiones se reunió con la Representante a la Cámara Zuleima Jattin, quien se comprometió a ayudarles con el reajuste salarial pero finalmente no hizo nada. Informó no tener conocimiento de algún documento dejado por dicha Representante. El 10 de diciembre de 2015, se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que concurrió el investigado con su defensor de oficio y el quejoso. Se escuchó en ampliación de la queja al señor GUZMAN JOSÈ PEDROZA OROZCO quien señaló que en el año 2003 le otorgó poder al abogado para el reajuste salarial de los pensionados cobijados por la Ley 445 del 10 de junio de 1998, el disciplinado inició la gestión razón por la cual viajó a Bogotá junto con otros pensionados y consiguieron como contacto a la Doctora Zuleima Jattin Representante a la Cámara, quien posteriormente se reunió con ellos en la ciudad de Barranquilla y les manifestó “les he cumplido” y le entregó una carta al togado dirigida por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público en la que señalaban que el dinero de la Ley 445 de 1998 ya se encontraba en el Seguro Social para quien tuviera derecho reclamara. Posteriormente le solicitó copia de la carta al disciplinado pero no se la quiso entregar, por lo que se dirigió a la procuraduría, donde realizaron la respectiva investigación y le manifestaron que efectivamente los dineros se encontraban en el seguro social. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Manuel Eusebio Albarino Herrera, quien afirmó conocer al disciplinable desde hace más de 17 años, a quien le otorgó poder en el año 2002 para conseguir los reajuste salarial de la Ley 445 de 1998, lo cual no ha tenido ningún resultado. Adicionalmente, manifestó no tener conocimiento de la carta enviada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Representante a la Cámara. El 22 de enero de 2016, se reanudo la audiencia y se dieron a conocer las respuestas remitidas por el Ministerio de Hacienda y COLPENSIONES, igualmente una carpeta de documentación presentada por el quejoso contentiva de las copias del poder y de la resolución. Al darse por clausurada la etapa probatoria, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se decretó la terminación de la investigación. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 22 de enero de 2016, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación anticipada de las presentes diligencias éticas a favor del abogado GUZMAN FERNANDEZ PEÑA, con fundamento
en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el a quo: “Infortunadamente en relación con las personas denominadas de la tercera edad los pensionados se generan de manera inescrupulosa expectativas inexistentes, en efecto, se menciona la posibilidad de reconocimientos en reajustes de carácter pensional y de más por parte de algunas entidades, en este caso específico no hay ninguna duda la existencia de la Ley 445 de 1998 y de su decreto reglamentario, pero la mera expedición de una Ley no significa inexorablemente que todos los pensionados tuvieran derecho.
El seguro social le manifestó al quejoso que no tenía derecho a lo establecido en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario es decir que no existe ningún documento que de cuenta que el señor GUZMAN JOSÈ PEDROZA OROZCO fuera beneficiario directo de la misma. No existe falta imputable al señor GUZMAN ISIDRO FERNANDEZ PEÑA porque como reiteramos desde agosto del 2010 el señor GUZMAN JOSÈ PEDROZA OROZCO le otorgó poder a otro profesional del derecho quien hizo la reclamación ante el Seguro Social con los resultados ya conocidos y en efecto no existe prueba que nos indique sobre la existencia del documento y en caso de existir el mismo no constituye bajo ningún supuesto una orden de pago porque reiteramos el Ministerio de Hacienda no era el competente para ello.” DE LA APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión de terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado GUZMAN JOSÈ PEDROZA OROZCO,
presentó recurso de apelación, mencionando lo manifestado en la queja e insistió en que era testigo que la Representante a la Cámara Zuleima Jattin le había entregado una carta al investigado, en la cual se señalaba que ya estaban los dineros para los pensionados, además la procuraduría le indico que desde el año 2006 el Seguro Social contaba con dichos recursos.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación, la providencia emitida el día 22 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO Antes del pronunciamiento, es de aclarar que pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho al rechazo del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil y estado avanzado de edad del mismo, en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base su inconformismo, el que se concreta en el hecho de haber contratado al profesional del derecho
para que hiciera la reclamación del reajuste salarial que tenía derecho, de acuerdo a la Ley 445 del 10 de junio de 1998 y según el documento entregado al disciplinado por parte de la doctora Zuleima Jattin, Representante a la Cámara para la época de los hechos. Pues bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable GUZMAN ISIDRO FERNÁNDEZ PEÑA, fungió como apoderado del señor GUZMAN JOSÉ PEDROZA OROZCO, cuyo fin era realizar el trámite correspondiente a fin de obtener el reajuste salarial fijado por la Ley 445 de 1998, procediendo a efectuar la reclamación del quejoso y de otros pensionados de manera general, ante el Seguro Social hoy COLPENSIONES. Igualmente se tiene, de acuerdo con el requerimiento del a quo a COLPENSIONES, que mediante Resolución 1530 del 10 de noviembre de 1998 el Seguro Social, reconoció la pensión por invalidez de origen no profesional al señor GUZMAN JOSÉ PEDROZA OROZCO, quien posteriormente solicitó el reajuste de la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 445 de 1998, pero el Seguro Social mediante Decreto administrativo No. 0012-140 del 27 de septiembre de 2011, confirmó la Resolución antes mencionada, por cuanto el quejoso no cumplía los requisitos para ser cobijado por la citada Ley. Frente a lo afirmado por el quejoso, en lo referente a la carta que presuntamente les hizo llegar el Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de la Representante a la Cámara Zuleima Jattin, en la cual
manifestaba que los recursos ya estaban para que el Seguro Social realizara el reajuste a los pensionados, la seccional escuchó los testimonios de la señora María Navarro Gómez y el señor Manuel Eusebio Albarino quienes señalaron que no tenían conocimiento de dicho documento, ni recordaban haber hablado de algo similar en las reuniones, no obstante, dejaron claro sobre las reuniones sostenidas en varias oportunidades con la Representante a la Cámara Zuleima Jattin, quien se comprometió a ayudarles, pero al ser destituida no volvieron a saber de ella. Igualmente, en requerimiento del a quo al Ministerio de Hacienda, se señaló que revisado el sistema de radicación de comunicaciones oficiales y el archivo físico no se encontró ningún oficio firmado por el Doctor Humberto Carrasquillo (Ministro para la época de los hechos), dirigido a la doctora Zuleima Jattin miembro de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, lo cual significa que dicho documento no existió; y de llegar a ser cierto, éste claramente no podía corresponder a una orden de pago, sino a la existencia de los recursos para el pago del mentado reajuste salarial, pero única y exclusivamente para quienes tuvieran derecho. Con todo lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, se colige que efectivamente el abogado GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA, desarrolló una gestión responsable y diligente, cumpliendo sus obligaciones profesionales, sin que se advierta dentro del presente investigativo ético una presunta falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste
razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades advertidas con la queja, pues el material probatorio da fe del actuar activo, responsable y diligente del disciplinado; sin ser la negativa del Seguro Social óbice para indilgar responsabilidad alguna al profesional del derecho, pue el no reconocimiento del reajuste salarial se dio porque el quejoso no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, de acuerdo a lo establecido en la Ley 445 de 1998. A juicio de esta Corporación, no se aprecia, ni se logra determinar actuar alguno por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, .
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, a favor del doctor GUZMAN FERNÁNDEZ PEÑA, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial