CSDJ - F08001110200020100140601ADJUNTA20170728163330-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100140601ADJUNTA20170728163330-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar o devolver dineros del Estado a la mayor brevedad posible. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos indebidamente, deber de mayor exigencia cuando se trata del patrimonio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001406 01 (10703-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 26 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la PRESCRIPCIÓN a favor del disciplinado respecto de las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de octubre de 2010, por el abogado Rainiero Roberto Ahumada Otero, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE, quien obrando como abogado de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero, recibió y cobró el título judicial No. 416010001337318 por valor de $38.243.115.00 producto del embargo de los dineros pertenecientes a la entidad ejecutada, como consecuencia de la orden de pago proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la sentencia proferida a favor de la señora Carrasquilla Vivero, a pesar de que esta última ya había recibido el pago total de la obligación a través de consignación efectuada en el Banco Davivienda. 1 Con ponencia del doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en Sala Dual con el
doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.
Como consecuencia de lo anterior indicó que la consignación efectuada a la beneficiaria de la sentencia condenatoria y a su abogado, tienen la misma causa y ello significa que el Distrito de Barranquilla pagó dos (2) veces una misma obligación. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 08468-2010 en el cual indica que el DR. ELKIN CAMILO HERAZO URIBE se identifica con la c. de c. No. 72129013 y es titular de la Tarjeta Profesional No 70203 documento que a la fecha 30 de octubre de 2010 “SE ENCUENTRA VIGENTE”. (fl.
8 del c.o). 3.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2010, el funcionario instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 23805 de fecha 7 de septiembre de 2011 en el cual indica que el doctor ELKIN CAMILO HERAZO URIBE identificado con la c. de c. No. 72129013 y la Tarjeta Profesional No 70203, no presenta antecedentes disciplinarios. (fl 23 c.o). 5.- El auto de apertura de investigación le fue notificado de manera personal al investigado el 5 de mayo de 2011. (fl. 10vto c.o.). 6.- Luego de varios aplazamientos, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 2 de febrero de 2012 con la presencia del disciplinado y su defensor. No se hicieron presentes ni el querellante ni el Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado Instructor hizo la presentación de la querella. 6.2.- En ejercicio de su derecho, el disciplinado rindió versión y manifestó que para la fecha en que reclamó el título judicial y lo cobró, no estaba enterado del pago que la entidad demandada había efectuado a su representada; que de ello tuvo conocimiento cuando la llamó para liquidar las cuentas. Agrega que tampoco la entidad informó de dicho pago al Despacho Judicial en el que se tramitaba el cobro ejecutivo y que como había pactado con su clienta a título de
honorarios el 50% de la suma que se le reconociera en el trámite de la reclamación pensional, procedió a consignar en el Banco agrario y a nombre del Distrito de Barranquilla la suma de $14.227.350.00 que le correspondían a su mandante, pues el resto obedecieron a honorarios y costas del proceso. 6.3. A continuación el Despacho Instructor decidió compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y a su turno, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Recepcionar los testimonios de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero y de los señores Idelfonso González Gómez y Rainiero Ahumada Otero. - Oficiar a la Alcaldía Distrital para que remitiera copia del expediente relacionado con el pago efectuado a la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero en aras de determinar si el disciplinado fue notificado de la Resolución No. 00120 del 27 de mayo de 2009 a través de la cual se ordenó el pago. - Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del expediente radicado con el No. 2007-0502. (fls 35 a 36 c.o. y cd). 7.-. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de abril de 2013, se hicieron presentes el investigado y su apoderado. En uso de la palabra, el apoderado insistió en que a su representado nunca le fue notificado por parte de Fiduprevisora ni por el Distrito el pago realizado a la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero y al no
estar enterado continuó con el trámite ejecutivo en el que se hizo efectivo el cobro del valor adeudado y las costas y agencias en derecho. En el curso de la Audiencia se recepcionó el testimonio del señor Idelfonso González Gómez quien manifestó que cuando el investigado obtuvo el dinero del proceso respectivo, llamó a la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero quien le informó que a ella ya le habían pagado. Como no asistieron a la diligencia ni el quejoso ni la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero, el Despacho decidió fijar nueva fecha para oírlos en ampliación de denuncia y en declaración y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Alcaldía Distrital para que remitiera copia del expediente de pago que cursó en favor de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero en orden a verificar si se le notificó y en qué fecha exacta al abogado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE, la orden de pago No. 290050. - Oficiar a la Alcaldía Distrital para que presentara un informe del abogado a cargo de los intereses del Distrito de Barranquilla en el proceso radicado con el No. 2007-502 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad. - Oficiar a la Fiduciaria La Previsora para que informara si se notificó y en qué fecha exacta al abogado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE de la orden de pago No. 290050 a favor de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informará sobre la
existencia de la posible investigación penal en contra del doctor ELKIN CAMILO HERAZO URIBE o de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. (fls. 72 a 74 c.o. y c.d). 8.- El 30 de julio de 2013 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual se hizo presente el investigado junto con su apoderado. En dicha diligencia, se pusieron en conocimiento por el Magistrado Ponente los documentos allegados al expediente y se solicitó se oficiara nuevamente a la Fiduprevisora para que indicara cuando se notificó al disciplinado de la orden de pago. Igualmente, se dispuso citar al quejoso Rainiero Roberto Ahumada y a la señora Rosa Carrasquilla Viveros. (fls 100 a 101 del c.o y c.d). 9.- El 16 de octubre de 2013 se presentó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el investigado con su apoderado y se reiteró la necesidad de recepcionar los testimonios de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero y del señor Rainiero Roberto Ahumada, quien para los efectos obraba como Asesor Jurídico de la Alcaldía y en dicha condición presentó la denuncia contra el investigado.
Igualmente se dispuso: - Oficiar a la Secretaría General Gerencia de Gestión Humana para que informara si se notificó y a quién, la orden fiduciaria #2950 con destino al Banco Davivienda e igualmente a esa misma dependencia para que indicara el lugar de localización del abogado Rainiero Roberto Ahumada. - Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla para que
remitiera con carácter urgente el original de la acción de tutela radicado 509 de 2009 demandante Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero contra el Distrito de Barranquilla. (fls 165 a 166 del c.o y c.d) 010.- El 14 de marzo de 2014 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que comparecieron el investigado y su abogado de confianza procediendo el despacho a dictar Pliego de Cargos contra el disciplinado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE como autor responsable de la comisión dolosa de las conductas tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con el agravante descrito en el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem. Se sustentó la decisión, en que el investigado solicitó nuevamente al Juzgado la suma de dinero que ya había pagado el Distrito, actitud que logró con peticiones insistentes al mencionado Despacho Judicial. Refiere el Magistrado Ponente que el 23 de febrero de 2010 el abogado cobra la suma de $38.243.115 no obstante que ya la entidad pública ya había pagado por la misma obligación la suma de $28.454.699 y con fundamento en lo anterior, concluye que el disciplinado conocía que sí se hizo el pago y a pesar de ello insistió en cobrarlo nuevamente. Se reiteró en la necesidad de recibir el testimonio de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero y del señor Rainiero Ahumada Otero, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Barranquilla para que ampliara la
queja. Igualmente se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla para que indicara las funciones, misiones y objetivos de dicha dependencia, especialmente, respecto al trámite que impartió a la reclamación presentada por la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. - Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Distrito para que informara el procedimiento que se siguió con respecto al pago de la suma equivalente a $28.454.699 a favor de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. (fls. 195 a 196 c.o y cd). 7.- Audiencia de juzgamiento. El 18 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la que comparecieron el investigado y su apoderado. 7.1.- Alegatos de conclusión. Para la defensa, no existe la conducta objeto de reproche y por tanto el diligenciamiento jurisdiccional disciplinario debe darse por terminado. Afirmó que el comportamiento de su representado se ajustó a los mandatos legales y que cumplió su función, al punto de lograr que el Distrito de Barranquilla le pagara a du clienta el retroactivo pensional adeudado y que procediera a su inclusión en nómina de pensionados. Agrega que no solamente interpuso la demanda ordinaria sino que tuvo que acudir a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de su mandato, y que no fue informado oportunamente del pago que el Distrito de Barranquilla había efectuado a su clienta y por ello cobró el título judicial. Afirma que la responsabilidad de lo sucedido debe
atribuírsele únicamente a los funcionarios y empleados de la entidad pública que tuvieron a su cargo el trámite administrativo correspondiente. (fl. 226 c.o. y c.d). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada conforme a lo previsto en el literal c) numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto de las faltas consistentes en promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos al Estado o la comunidad de que tratan los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 decretó la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que por tratarse de conductas de ejecución instantánea desde 23 de febrero de 2010 hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, término exigido por el artículo 24 ibídem para dar aplicación al fenómeno jurídico. Argumenta la Primera Instancia que enterado el abogado del pago a la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero debió de manera inmediata devolver la suma recibida por su clienta, es decir el monto correspondiente a $28.454.699.00, lo cual no hizo, sino que guardó
silencio en perjuicio de la administración pública, quien pagó dos (2) veces una misma obligación. En virtud de lo anterior, encontró la Seccional de Primera Instancia reunidos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta disciplinable y concluyó que el actuar del abogado investigado encaja en la desripción típica del numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente la tasación de la sanción, se efectúo siguiendo los criterios previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fls. 239 a 257 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, el defensor de confianza del abogado investigado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Destaca el apoderado que su representado recibió poder de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero para iniciar un proceso ordinario contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con miras a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y que luego del trámite propio ante la jurisdicción laboral, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la cual reconoció y ordenó el pago vitalicio del derecho pensional reclamado y menciona que por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al decidir el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión. Agregó que como no fue posible obtener el pago de la sentencia,
presentó acción de tutela siendo resuelta de manera favorable la cual fue el sustento para que el Distrito de Barranquilla profiriera la Resolución No. 0120 de 2009 ordenando el reconocimiento pensional y el pago de las sumas equivalentes al retroactivo. Indica que la entidad pública no pagó la obligación y por ello inició el trámite ejecutivo ante el juzgado de conocimiento laboral, el cual dictó mandamiento de pago que le fue debidamente notificado al Distrito, quien no interpuso recurso ni excepción alguna. Señaló que como consecuencia del trámite ejecutivo se embargaron dineros del Distrito y que efectuada y aprobada la liquidación del crédito, el disciplinado reclamó el título correspondiente para luego comunicarse con su clienta y hacerle entrega de lo que le correspondía, desconociendo que ella ya había solicitado el pago de manera directa ante la entidad. Fundado en lo anterior, considera el defensor de confianza del disciplinado, que no es posible atribuirle conducta disciplinaria alguna, porque obró en cumplimiento de un mandato en el que se generaron unos honorarios y que el Distrito pretendía desconocer, destacando el hecho de que su asistido no fue el que generó el error dado que la equivocación consistente en el pago doble de la obligación debe atribuirse única y exclusivamente a los funcionarios de la entidad pública por no actuar con diligencia. Destaca el defensor la devolución que hizo el abogado investigado el 28 de mayo de 2012 al Distrito de Barranquilla luego de solicitar muchas veces información sobre el número de cuenta en la que debía efectuar la consignación de la parte que le correspondía a la señora
Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero esto es, la suma de $14.228.000.00, porque el saldo restante equivalía al valor de los honorarios pactados en el 50% de lo recaudado y las costas del proceso ejecutivo. Para el defensor del disciplinado la conducta por la que se le sancionó también se encuentra prescrita y así debe declararlo la segunda instancia debido a que no es posible que se dividan los dos (2) comportamientos para imponer la sanción por cuanto ambos están íntimamente ligados y son de ejecución instantánea. Finalmente afirma que no se probó el dolo ni la culpa del investigado, mientras sí se demostró que el Distrito cometió varias irregularidades al momento de realizar el pago a la señora Carrasquilla Vivero sin darse cuenta que ya existía un proceso ejecutivo y que nunca contestó la demanda ni alegó excepción alguna, es decir la entidad ejecutada no detectó el doble pago y tampoco observó que al encartado no se le revocaron las facultades para actuar como apoderado de su clienta. (fls 261 a 272 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación
No. 237270 del 25 de junio de 2015 informó que el investigado no registra sanciones disciplinarias; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 21 y 22 c.o. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público rindió concepto solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria por considerar que desde la fecha en que el disciplinado recibió los dineros y se constituyó la presunta retención indebida por el doble cobro al Distrito, esto es desde el 23 de febrero de 2010, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido fallo de segunda instancia. Para el Ministerio Público no es posible que el fallador sostenga la tesis de la imprescriptibilidad de la acción, en contravía de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación del disciplinado para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado del disciplinado ELKIN CAMILO HERAZO URIBE está demostrada con el certificado No. 08468-2010 expedido el 30 de octubre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia que dio cuenta de su inscripción, quien se identifica con la c. d c. No. 72129013 y Tarjeta Profesional No. 70203
(fol. 8 c.o. primera instancia). 4.- De la Falta endilgada. Habida cuenta que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 solamente se pronunciará la Sala respecto de la falta endilgada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Falta que fue agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que estipula: “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción C) Criterios de agravación. 1. (…) 4. “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)”. 5.- De la Apelación.
Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia el 26 de noviembre de 2014 le fue notificada al disciplinado el 30 de enero de 2015 (fl 256vto c.o.), quien a través de apoderado instauró la alzada el 4 de febrero de 2015 (fl. 271 c.o.), es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación
personal, por lo cual la Sala encuentra presentado en término el recurso. Procede esta Superioridad a resolver los inconformismos planteados por el disciplinado contra la decisión de primera instancia y para ello, se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al sub lite por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, observa la Sala que el defensor de confianza del encartado, planteó como sustento la ausencia de conducta disciplinable, argumentando que el proceder de la entidad demandada al obrar con desidia y sin la menor diligencia fue el que originó el pagó dos (2) veces de la misma obligación. Es decir, para el apoderado de confianza del disciplinado no existe la conducta irregular de su asistido por lo cual estima que debe ser absuelto o en su defecto declararse la prescripción de la acción disciplinaria. 5.1.- De la prescripción. El fundamento para configurar la prescripción de la acción disciplinaria reside en criterio del defensor porque la falta por la cual se sancionó a su representado, integra junto con las demás conductas atribuidas un todo indivisible y como quiera que la primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, igual suerte debe correr la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 4 del
artículo 35 ibídem. Dicha petición de prescripción de la acción disciplinaria fue igualmente solicitada por la Agente del Ministerio Público quien considera que como el investigado recibió los dineros el 23 de febrero de 2010, a partir de esta última fecha debe computarse el conteo de los cinco (5 ) previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este aspecto la Sala precisa que la conducta investigada y por la cual se sancionó al disciplinado es de naturaleza permanente, así lo ha manifestado esta Corporación en distintos pronunciamientos y lo reitera en esta oportunidad, puesto que la retención y la utilización de dineros, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de los mismos a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la devolución total de lo recibido se continúa infringiendo el deber de honradez del abogado y su correcto actuar profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Descendiendo la norma anterior al caso concreto, la falta en la que incurrió el disciplinado y por la que finalmente fue sancionado es de carácter permanente, lo cual significa que el término de prescripción solamente empieza a contabilizarse desde el momento en que haga entrega de la totalidad de los dineros que recibió producto del proceso
ejecutivo laboral adelantado contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla en nombre y representación de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. Por tanto “mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud”2. Bajo los anteriores parámetros, no es de recibo el argumento del recurrente al pretender atar la prescripción dispuesta por la primera instancia respecto de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 para inferir que debe correr la misma suerte la falta por la que finalmente fue sancionado contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto se trata de imputaciones diferentes. Además, por cuanto como se anotó, no es posible acceder a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria respecto de la 2BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 falta por la que finalmente fue sancionado el DR. HERAZO URIBE, pues quedó demostrado en el trámite del proceso disciplinario que hasta la fecha no ha reintegrado el total de los dineros recibidos y si bien es cierto el 28 de mayo de 2012 devolvió al Distrito de Barranquilla la suma de $14.228.000.00, ello apenas fue un reintegro parcial en tanto que el abogado recibió y cobró un título judicial por
valor de $38.243.315.00 equivalentes a la condena impuesta en el proceso ordinario por la suma $28.454.699.00 más las agencias en derecho fijadas en el trámite del proceso ejecutivo por la suma de $9.788.616.00. Igualmente, la agravación de la falta disciplinaria se efectuó con fundamento en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem que se analiza en este proveído, luego no es de recibo el reparo del apelante consistente en que la imputación estuvo erróneamente formulada. 5.2. De la existencia de la conducta investigada. De manera insistente el abogado del disciplinado afirma que la conducta investigada no existió porque su representado no dio motivo para que el Distrito de Barranquilla efectuara el doble pago de la obligación pensional reclamada a nombre de la señora Rosa del Carmen Carrasquilla Vivero. Afirma que la conducta de su defendido se encaminó siempre a cumplir el contrato de prestación de servicios hasta lograr el reconocimiento pensional, para lo cual llegó a interponer una acción de tutela y finalmente el proceso ejecutivo porque a pesar de haberse expedido la Resolución No. 0120 del 27 de mayo de 2009, la entidad incumplió el pago. Para esta instancia, contrario a la conclusión del defensor de confianza del di
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