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CSDJ - F08001110200020100140901ADJUNTA20140122065042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100140901ADJUNTA20140122065042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201001409 01 / 2793 F Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por disciplinado doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Política y el artículo 413 del C.P.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos lo reseña el a quo como sigue: “Mediante providencia del 31 de agosto de 2010 proferida dentro del radicado 2009-01053 F. el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de esta Corporación, compulsó copias para que se investigara

disciplinariamente la conducta del doctor Tarsicio Manuel Benavides Acosta en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (ENCARGADO) ya que al parecer profirió las providencias de admisión, medida provisional (24/04/2009) y fallo (04/05/2009) dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2009-0085-02 promovida por Viviana Portillo, Nelfi Torres, Alfredo Bayter, Alcides Villazón y Clemente Escalona contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R, existiendo un detrimento injustificado del patrimonio público teniendo en cuenta que a los demandantes se les había cancelado con antelación sus prestaciones laborales legales por parte de la extinta TELECOM, configurando un doble pago e incurriendo posiblemente en una vía de hecho.” Mediante auto del 2 de noviembre de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor Tarsicio Manuel Benavides Acosta, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado). (fls. 81-82) Posteriormente, en providencia del 7 de abril de 2011 se decretó la práctica de algunas pruebas y el 4 de agosto de ese año con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se dispuso el cierre de la investigación. (fl. 286 y 309) Versión Libre. Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2011, el funcionario investigado allegó sus explicaciones, señalando que es cierto que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla en su debida oportunidad

procesal profirió fallo dentro de la acción de tutela radicada 0085-2009 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR, ordenando el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir en los términos ordenados en la sentencia judicial; así mismo es cierto que tal orden se profirió habida cuenta de la calidad de aforados de los accionantes, a quienes en ningún momento de les levantó el fuero sindical, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia. Asevera que, al desatarse la impugnación presentada por la accionada, esta fue decidida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ordenando dejar sin efecto la decisión judicial por considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Explicó que la orden judicial se emitió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, por ser la entidad con vocación sucesoral para cubrir las obligaciones que surgieran como consecuencia de procesos judiciales contra la extinta Telecom y forma expedita de restablecimiento de derechos fundamentales. Manifestó además que, en el caso concreto al darse el despido injusto de unos trabajadores aforados, se incurrió en desconocimiento de la ley laboral ya que debió mediar autorización del Juez laboral para hacerlo, por lo que al no darse esta situación de permiso para el despido de un trabajador con fuero sindical no se cumplieron los parámetros legales, arrojando como consecuencia el fallo del tutela proferido. Concluye destacando que, tanta injusticia se hizo con el despido de las madres

y padres cabezas de familia de la empresa Telecom que fue necesaria la intervención de la H. Corte Constitucional con la sentencia unificada SU 389 de 2005, T592 de 2006 y 593 de 1993, anexando copia de las mismas. (fl. 315317) Pliego de Cargos. Por auto del 20 de junio de 2012, se formularon cargos contra el funcionario investigado, por presunto incumplimiento de sus deberes y falta disciplinaria al tenor de los numerales 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 196 de la Ley 734 de 2002 y artículo 413 del Código Penal. Falta catalogada como gravísima dolosa. Como soporte fáctico, el a quo señaló que ante la acción de tutela radicada bajo el No, 2009-0085-01, contra el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR (folio 48-64 c.o), ordenó el investigado mediante auto del 24 de abril de 2009, el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tuviera el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR en las cuentas corrientes del Banco Popular y Agrario de la ciudad, hasta por la suma de mil setecientos noventa y dos millones seiscientos trece mil trescientos diez pesos ($1.792.613.310) (folio 72-73 c.o), y el 4 de mayo de 2009, el doctor Benavides Acosta resolvió conceder el amparo. En su oportunidad procesal la entidad accionada presentó memoriales a través

de los cuales señaló que a ninguno de los accionantes este PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, les adeuda suma alguna por ningún concepto pues a todos los acá accionantes se les pagó hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se dejó de existir jurídicamente la Empresa para la cual prestaron su servicio y que les respetó precisamente su condición de aforados sindicales hasta su existencia jurídica" (folio 81 c.o), aportando certificaciones de tal hecho (folio 94-108 c.o). Y que ya se decidieron los procesos especiales de reintegro instaurados por los accionantes, indicando específicamente los despachos laborales a los cuales correspondieron los procesos y el sentido de los fallos a favor de la accionada. Culmina pidiendo aplicar el principio de inmediatez. (fls. 109-121 c.o.) El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia del 22 de julio de 2009 revocó el fallo del 4 de mayo ese año y las medidas cautelares decretadas en auto del 24 de mayo; lo anterior con fundamento en la falta de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional toda vez que el despido de los accionantes ocurrió en enero de 2006 y la misma fue presentada sólo hasta el 22 de abril de 2009, es decir, tres años después. (fls. 114-118 anexo de tutela) DESCARGOS Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2012, el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES AGOSTA, en su condición de Juez Séptimo (7°) Penal

Municipal de Barranquilla (E), manifestó que en el caso concreto, al darse el despido injusto de unos trabajadores aforados se incurrió en desconocimiento de la ley laboral ya que debió mediar autorización del Juez laboral para ello, por lo que al no darse esta situación de permiso, para el despido de un trabajador con fuero sindical no se cumplieron los parámetros legales, arrojando como consecuencia el fallo del tutela proferido. Resalta que, tanta injusticia se hizo con el despido de las madres y padres cabezas de familia de la empresa Telecom, que fue necesario la intervención de la H. Corte constitucional con la sentencia unificada SU 389 de 2005, T592 de 2006 y 593 de 1993, anexando copia de las mismas. Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, en un nuevo memorial dijo el funcionario que, en el caso examinado se trató de una acción constitucional, donde se evidenció que se trataba de personas pertenecientes al retén social, por lo tanto Telecom no debió dar por terminada la relación laboral con los accionantes sin el lleno de los requisitos legales y al proferir la sentencia de tutela, tuvo en cuenta que la liquidación de Telecom causó un perjuicio irremediable a los accionantes lo que hizo procedente el amparo constitucional. Pues, el hecho de haber sido desvinculados los accionantes, cuando gozaban de una protección laboral, hizo que surgiera la obligación de la empresa a reconocerle el pago de salarios y prestaciones sociales. - Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se dispuso prescindir de la etapa

probatoria; en consecuencia, se ordenó correr traslado de las diligencias a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. (f. 380) Notificado por estado N° 04 del 22 de abril de 2013. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia dictada el 28 de junio de 2013, sancionó al doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado), con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 413 del C.P., cimentado en que el análisis de las pruebas, las cuales reseña, en especial las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, conducen a concluir de manera clara que el señor Juez al proferir las decisiones del 24 de abril y 4 de mayo de 2009, desatendió lo estipulado en la Constitución y la Ley, a pesar de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionada, sin ningún esfuerzo argumentativo, y en contravía del acervo probatorio obrante en el plenario; no resulta de recibo para esa Sala, lo expresado por el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES AGOSTA en sus descargos.

Contrario a lo afirmado por el señor Juez, su conducta desplegada, no se encuentra cobijada por causal excluyente de responsabilidad, específicamente la establecida en el numeral 6° del artículo 28 del CDU, esto es, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; porque su experiencia en la Rama Judicial, hacen que el presunto error no fuera invencible. La conducta no fue producto de un error y mucho menos de que éste hubiere sido invencible, si es que se partiere de la base de tal teoría, toda vez que tuvo oportunidad de analizar las pruebas aportadas con las solicitudes de la entidad accionada y de aplicar la ley conforme a sus mandatos, sin disquisiciones por cuanto no era una ley desconocida por el mismo, ni ambigua en su tenor literal. En el caso concreto, el señor Juez procesado, no ignoraba que con su comportamiento se estaba determinando en la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, vulnerando el bien jurídico de la Administración Pública, ya que tuvo peticiones reiterándole la improcedencia de la acción de tutela. (fls. 211 a 224 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 13 de agosto de 2013, el funcionario sancionado apeló la decisión, argumentando que la sanción adolece de inusitada drasticidad, no está acorde con los límites que señala la legalidad, la cual en mérito de su pertinencia, debe ser gradual, desconoce el principio de proporcionalidad, y agrega que no fue notificado, en debida forma, del cierre de la investigación y

de la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusión. Termina esperando que la decisión de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico. (fls. 454-457) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 23 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpueto por el funcionario disciplinado doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala, mediante la cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de

1996, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 413 del C.P.. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la posible nulidad planteada por el apelante En su memorial el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, manifiesta que no fue notificado, en debida forma, del cierre de la investigación y de la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusión, situación que de ser así, viciaría la actuación por originar la nulidad de lo actuado, motivo por el cual se revisará. Revisada la foliatura se encuentra que el funcionario disciplinado tuvo conocimiento de la investigación en su contra y solicitó, en oficio fechado el 4 de octubre de 2011 obrante a folio 312, le facilitaran en expediente para fotocopiarlo en aras de ejercer su derecho de defensa y al debido proceso. Recibiendo respuesta positiva, ver folio 314. Y es así como presenta sus explicaciones en escrito que descansa a folios 315 y 317. Se recuerda que el cierre de la investigación de estableció en el artículo 53 de la Ley 1474 del 12 de julio 2011, mediante la cual se incorporó al Código

Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), cierre que se ordenó mediante auto del 4 de agosto de 2011, siendo notificado por estado N° 079 del 2 de septiembre de 2011, y el pliego de cargos se formuló el 20 de junio de 2012, habiendo sido notificado personalmente al doctor BENAVIDES ACOSTA, el día 25 de enero de 2013 (f. 424), presentando escrito de descargos el día 15 de febrero de 2013 (fs. 426-428). En este memorial, el funcionario disciplinado no manifestó inconformidad respecto al auto de cierre de la investigación. Como quiera que en el escrito de descargos no se solicitó la práctica de pruebas, el a quo, mediante auto del 4 de marzo de 2013 ordenó prescindir de la etapa probatoria y correr traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por el término de diez (10) días (f. 430). Esta decisión se notifica a los sujetos procesales, por estado, de conformidad con lo ordenado en los artículos 55 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002. Así se hizo, según sello que figura en el mismo folio. Vencido el termino, el investigado guardó silencio, ver constancia en el folio 434. Frente a la inconformidad planteada por apelante, en punto a la violación al

debido proceso porque no se notificaron los autos de cierre de la investigación ni el traslado para alegatos de conclusión, se hacen las siguientes consideraciones. Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte

Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”1;

(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”2; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”3. 1 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 3 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su

declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”4. En cuanto al punto de si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en relación con el derecho de defensa del doctor Benavides Acosta, ante una posible omisión, al no haberle notificado los autos de cierre de la investigación ni el traslado para alegatos de conclusión, providencias emanadas de la Corporación de Primera Instancia, hay que señalar esta agotó el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y en 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. precedencia se dejó reseñado como él se enteró del proceso en su contra,

pidió copias del expediente, presentó explicaciones por escrito, una vez notificado personalmente del pliego de cargos, presentó escrito de descargos y no manifestó inconformidad respecto al auto de cierre de la investigación, que si fue notificado; una vez se corrió traslado para alegatos de conclusión, también notificado por estado, él guardó silencio, y ahora, notificado de la sentencia acude en apelación. De este recuento queda claro que si se le garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste al funcionario. 2.2. De la convalidación5 Se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante señalar que cuando el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la 5 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un

deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”6. Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra. Por tanto, quien, de antemano conoce el trámite de un proceso en su contra, como en este caso y, aun así, asume una actitud pasiva frente a su trámite, más aún dilatoria, no puede alegar a posteriori la falta de conocimiento de las decisiones proferidas por el operador disciplinario. Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado. Al verificar conceptos sobre esta falencia encontramos que, en sentencia T395 de 2010, de manera sintética, la Corte Constitucional señala al respecto lo siguiente: 6 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 “…el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a la facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la

posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo”. De motivos de inconformidad El apelante esgrime como argumentos, para que se revise la sentencia del a quo por parte de esta superioridad, los siguientes: la inusitada drasticidad de la sanción, la cual no está acorde con los límites que señala la legalidad, debiendo ser gradual, ya que desconoce el principio de proporcionalidad. De entrada se colige que no hay inconformidad con la existencia de la falta ni con la responsabilidad atribuida, solo con la sanción, luego se procederá a dar respuesta a los citados argumentos, trayendo en cita las normas pertinentes. Recordando que el pliego de cargos se formuló contra el funcionario investigado, por presunto incumplimiento de sus deberes y falta disciplinaria al tenor de los numerales 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 196 de la Ley 734 de 2002 y artículo 413 del Código Penal. Falta catalogada como gravísima dolosa. En cuanto a las sanciones, la Ley 734 de 2002, en su artículo 44 establece: “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas

graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” La falta fue catalogada como gravísima dolosa, en términos del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, calificación que el Juez sancionado no cuestiona, es decir acepta, y de conformidad con el numeral 1. del artículo en comento, para esta falta la sanción es de “Destitución e inhabilidad general”, no se establece gradualidad alguna, es decir, que la sanción impuesta está dentro de la legalidad, no teniendo vocación de prosperidad los argumentos del apelante, debiendo confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: No declarar la nulidad propuesta.

SEGUNDO: Confirmar sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó al doctor TARCISIO MANUEL

BENAVIDES ACOSTA, Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado), con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 413 del C.P., de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 02 del 22 de enero de

2014.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. No. 080011102000201001409 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual sancionó al doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir “el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 413 del C.P.”(Sic), toda vez que de manera clara el presente trámite se encuentra viciado de nulidad desde la sentencia de primera instancia, por la incongruencia suscitada con el pliego de cargos imputado al investigado. Así pues, se hace necesario anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta

de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”7. Así pues, con relación a la nulidad resaltada anteriormente, la cual se circunscribe

a la Violación del principio de congruencia entre al auto de cargos y el fallo, la misma debió ser decretada por esta Superioridad, toda vez que ciertamente la providencia por medio de la cual se profirió pliego de cargos en contra del funcionario investigado, deviene incongruente entre su parte motiva y resolutiva, con la sentencia dictada por el A quo. Así las cosas, al analizar

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