CSDJ - F08001110200020100141101ADJUNTA20180406084319-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100141101ADJUNTA20180406084319-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01 Aprobado según Acta Nº. 24 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual el día 27 de abril de 2016, resolvió sancionar con SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Dimas Francisco García Correa, en contra del abogado Jaime Antonio Castellón Macías2, donde manifestó que le otorgó poder para que lo representara dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2005.01130, seguido en contra de los señores Dimas Francisco García, Nora Elena Montiel Caraballo y Amparo del Carmen Vélez López, adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de
Barranquilla. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y José Duván Salazar Arias 2 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta Adujo que en virtud del mandato referido, el disciplinable retiró del Juzgado, la suma de 4.606.065.oo, sin que haya hecho la entrega de dichos dineros hasta esa fecha, alegando calamidades domésticas.
Junto con la queja, se anexaron copias de distintas piezas procesales del proceso civil No. 2015.011303. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 08618-2010 del 4 de noviembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Jaime Antonio Castellón Macías, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 8.534.188 y es portador de la tarjeta profesional No. 95.083 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Así mismo se allegaron los certificados Nos. 20966, 105225, 209562 y 292302 del 14 de mayo de 2011, 2 de mayo de 2014, 25 de agosto de 2014 y 4 de agosto de 2015, respectivamente, expedidos por la Secretaría de esta Colegiatura, en los
que se evidencia que el abogado Jaime Antonio Castellón Macías, no registra antecedentes disciplinarios5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Jaime Antonio Castellón Macías y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 18 de mayo de 20116.
2. Por auto del 31 de mayo de 2011, se declaró persona ausente al abogado investigado y se designó un defensor de oficio para que representara los intereses del mismo7. 3 Fl. 2 al 6 c.o. primera instancia 4 Fl. 8 c.o. primera instancia 5 Fl. 18, 112, 138 y 204 y c.o. primera instancia 6 Fl. 10 c.o. primera instancia 7 Fl. 23 c.o. primera instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta
3. El día 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se realizó la lectura de la queja y se solicitaron y decretaron pruebas para ser practicadas, reprogramándose la diligencia para el 24 de mayo de 2012, fecha en que nuevamente tuvo que ser suspendida9.
4. El Juzgado 2 Civil Municipal de Barranquilla allegó el oficio No. 1633 del 23 de
mayo de 2012, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2005.01130, para ser inspeccionado10.
5. El día 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11. En esta diligencia se practicaron algunas pruebas allegadas y se ordenó la suspensión, para practicar la totalidad de las mismas.
6. El 12 de septiembre de 2013, se continuó con lamentada diligencia12, en la que se escuchó al señor Dimas Francisco García Correa en ratificación y ampliación de la queja, quien señaló que salió de codeudor por una moto, por lo que se le demandó, indicando que la señora Amparo Vega, que era otro codeudora, le contactó al investigado, procediendo a firmarle poder.
Adujo que no establecieron cuantía alguna por suma de honorarios, agregando que se comunicaba con el togado para pedirle información del proceso. Indicó que fue a averiguar al Juzgado y le dijeron que el proceso se había terminado y que el abogado había cobrado una suma de dineros que le correspondía a él. Dijo que llamó al profesional, quien le manifestó que tuvo un problema y que le iba a responder, pero no lo hizo
7. El Director Operativo del Banco Agrario Sucursal Barranquilla, allegó respuesta donde certificó que el abogado inculpado fue quien cobró los depósitos judiciales, 8 Fl. 40 y cd. c.o. primera instancia 9 Fl. 49 y cd. c.o. primera instancia 10 Fl. 50 c.o. primera instancia 11 Fl. 76 y 77 y cd. c.o. primera instancia
12 Fl. 92 y 93 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta encontrados en los folios 20 y 21 del proceso ejecutivo No. 2005.01130, anexando copia de los mencionados títulos13.
8. El 16 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación14, en la cual se formuló auto de cargos en contra del abogado Jaime Antonio Castellón Macías, por considerar que pudo violar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma Ley, en la modalidad dolosa.
Acto seguido, se suspendió la audiencia y se fijó audiencia de juzgamiento para el 12 de agosto de 2015.
9. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento15, en la cual el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que en el libelo aparecía que el quejoso le otorgó poder al investigado, para realizar unas actuaciones judiciales, recuperando unos dineros por 4.700.000.oo aproximadamente, indicando que el querellante le comunicó al profesional la devolución de los dineros, sin que se procediera a lo mismo.
Adujo que indagó por la existencia del domicilio del disciplinable, para que se llegara a una explicación sobre los motivos de la no devolución de los dineros, añadiendo que se comprobó que los dineros fueron cobrados por el togado, según pruebas allegadas por el Juzgado de Conocimiento y por el Banco Agrario. Dijo que no se sabía si de la totalidad de los dineros, el abogado se cobró los honorarios, lo que no se pudo esclarecer, por cuanto no se pudo contactar al mismo. Solicitó que se tomara la decisión que en derecho corresponda, respetándose los derechos del disciplinable y del quejoso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 13 Fl. 143 al 172 c.o. primera instancia 14 Fl. 196 y cd. c.o. primera instancia 15 Fl. 206 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta El día 27 de abril de 2016, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) Como se observa en esta relación de hecho y situaciones probadas se tiene que la conducta del abogado investigado Dr. Jaime Castellón Macías, encaja en lo descrito por el legislador en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La modalidad de la conducta se atribuye a título de dolo. El abogado a quien se le dio poder para
defender los intereses del quejoso y que logró en el proceso ejecutivo su terminación y desembargo de los dineros de su cliente, terminó cobrando los dos títulos judiciales por valor de $4.606.063.oo, no rindió cuentas de su gestión y se apropió de la totalidad de los dineros. Dineros que efectivamente cobró, no sólo porque en los respectivos títulos judiciales se indica a favor de quien se extiende el título, sino porque el Banco Agrario certificó que efectivamente el Dr. Jaime Castellón fue la persona que cobró esas sumas de dinero. Esta situación, unida a la declaración del quejoso, da credibilidad a la Sala de las acusaciones, en el sentido que el togado no devolvió los dineros que le correspondían al denunciante. De esta manera, para la Sala existe certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria atribuida al investigado y de su responsabilidad a título de dolo. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio se determina que el investigado si tomo los dineros y no los ha devuelto, en lo que correspondía al denunciante. (…)”. (Sic.) Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS con SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45
ibídem, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. DE LA FALTA ENDILGADA AL INCULPADO.
La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
Numeral 4. No entregar a quien corresponda ya la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)”. 3.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según la cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del
derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de
tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). (Sic.). La conducta desplegada por el abogado inculpado consiste en recibir una suma de dineros de depósitos judiciales, que se ordenaron dentro del proceso ejecutivo No. 2005.01130, adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Barranquilla, los cuales debían ser cancelados en favor del mandante, hoy quejoso, sin que el abogado haya procedido a realizar la entrega de dichos dineros. Nótese que el quejoso ante la incertidumbre de tener noticias contundentes sobre el proceso objeto de debate, tuvo que proceder a averiguar por sus propios medios el estado del mismo, llevándose una gran sorpresa al descubrir la conducta irregular del togado, además, dicho profesional, según lo expuesto por el inconforme, aceptó haber reclamado los dineros y no entregarlos, por cuanto debía utilizarlos para una posible calamidad doméstica, comprometiéndose a hacer la entrega de los mismos, lo cual no efectuó. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al investigado, se evidencia en grado de certeza, puesto que se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en
concordancia con el agravante estipulado en el numeral 4 del literal C del artículo 45, al haber utilizado los mentados dineros en provecho propio, en tanto le República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta comunicó al quejoso que necesitaba destinarlos y que luego efectuaría la entrega de los mismos, o en su defecto, entregaría un automóvil en parte de pago, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir, el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del
Abogado. 3.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor JAIME ANTONIO CASTELLÓN MACÍAS omitió deliberadamente el cumplimiento de sus deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la
misma normatividad, según se encuentra probado dentro del expediente de autos, dicha norma ilustra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta Se encuentra ostensible que el jurista faltó a su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto no hizo entrega a la menor brevedad posible de los dineros que recibió en pro del mandato suscrito con el señor Dimas Francisco García Correa, conllevando a que aquel tuviera que buscar las medidas necesarias para consultar la situación que ocurría, con el fin de ejercer sus derechos, conducta reprochable desde todo punto de vista, máxime cuando el procesado al parecer, admitió por medio telefónico tener los dineros en su poder y
no efectúa la más mínima gestión para hacer entrega de los mismos, infringiendo sin dubitación alguna, el deber descrito en pretérita oportunidad. El comportamiento del denunciado fue contrario a la norma disciplinaria señalada, su conducta desplegada va en contra del ordenamiento jurídico y ético que rige el ejercicio de la profesión del abogado y dentro del plenario, no se probó ninguna circunstancia que justificara tal comportamiento, puesto que ni siquiera el togado asistió a rendir alegaciones de su defensa, pese a ser citado en innumerables ocasiones con el fin de garantizar su pleno ejercicio del derecho de defensa, por ello queda demostrada la antijurícidad del comportamiento sin duda alguna.
3.3. CULPABILIDAD.
Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte del investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los
principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es imperioso recalcar que la falta a la honradez reprochada al cuestionado, es una conducta de carácter doloso, puesto que los profesionales del derecho saben que en su ejercicio, deben conservar la honradez de su profesión, cosa que no hizo el denunciado, en razón a que no hizo nada por contactar o ubicarla a su representado y proceder a entregarle los dineros que había adquirido y que le correspondían a este último, pronunciándose frente a tal obligación, solamente cuando el quejoso tuvo que consultar la irregularidad por sus propios medios y lo llamó para que le rindiera explicaciones del asunto, por lo que la actuación del jurista fue contraria a derecho y a la ética profesional, perjudicando los intereses del querellante, quien hasta la fecha no recibió los dineros que por derecho le pertenecían, en otras República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta palabras, la conducta se configura a título de dolo, en tanto que el disciplinable conocía que la actuación que iba a ejecutar se tornaba irregular, teniendo la
intención de apropiarse de los dineros obtenidos y de no informar de la situación a su prohijado.
4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. En este sentido, se tiene que es una (1), la falta disciplinaria que se endilga al inculpado, tal como se ha anotado en precedencia. A efectos de dosificar la sanción a imponer, esta Sala observa que en el caso presente concurre una de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es importante para esta Superioridad destacar que precisamente la falta a la honradez es de las faltas más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales del derecho, falta que pone en juego la profesión misma, el abogado que no actúa con honradez, con su actitud afecta el honor y la dignidad
de la profesión, la actuación honesta implica abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descredito de la abogacía, como lo afirma el tratadista Ángel Osorio16 “en el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos”. 16 Osorio Ángel. El alma de la toga. Buenos Aires. Editorial Losaza 1940, P 19. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001411 01
Referencia: Abogado en Consulta Es así, como la realización del comportamiento reprobable en que está incurso el investigado y su responsabilidad en el mismo no ofrece duda a la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se hace merecedor de la sanción respectiva, que acorde a los criterios previstos en el artículo 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, se confirmara la impuesta por el a quo, por considerarla razonable, necesaria y proporcional, consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta, así como la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, sin dejar de lado que se
trata de una conducta de carácter permanente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, la sanción antes ref
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.