CSDJ - F08001110200020100146801ADJUNTA20171214145234-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100146801ADJUNTA20171214145234-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001468 01 Aprobado según Acta n° 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, a la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numerales 4, 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Ponente y el doctor José Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado n° 080011102000201001468 01
Abogado en Apelación Tuvo origen esta investigación por la queja presentada el 26 de octubre de 2010, por el
señor Jesús Domínguez Caballero en contra de la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. Manifestó que le confirió poder a la doctora Giraldo Rodríguez para que presentara una demanda en contra del señor Julio Manuel de la Rosa, por concepto de embargo contra la empresa DRUMOND LTDA, y para que presentara una acción de tutela a favor de su hija Leydis Lubina Domínguez Maestre contra COOMEVA EPS, en aras de obtener que la intervención médica fuera por medio de video laparoscopia. Manifestó que se trataba de un proceso de embargo del señor Julio Manuel de la Rosa, que cursaba en el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, debido a su estado de salud al ser portador del VIH positivo, los títulos fueron agilizados por el Juzgado. Por otra parte manifestó que su hija tampoco gozaba de buen estado de salud por lo que debía ser intervenida urgentemente por COOMEVA EPS, para extraerle el riñón izquierdo. El día 16 de junio de 2010, en el proceso de embargo expidieron el título nº 1409352 a su favor, el cual fue reclamado por la doctora Liliana María Giraldo Rodríguez, quien le hizo creer a su poderdante que le había conseguido un préstamo por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), para gastos procesales, dineros que serían descontados el día que saliera el título judicial. En garantía del pago del préstamo por parte del quejoso, la abogada investigada le hizo firmar una letra en blanco, en vista de que pasados los días y el título judicial no había sido entregado, según ella porque el Banco Agrario era
demorado, se dirigió al Juzgado en donde le manifestaron que los títulos habían sido entregados a su abogada, entregándole copia del acta y del título que ella recibió el 16 de junio de 20102. Igualmente, señaló que la acusada sin saber que ya estaba informado de la situación, pretendió que le firmara nuevamente una letra en blanco por quinientos mil pesos ($500.000.oo) que le había conseguido supuestamente para que en caso de que a su hija la operaran tuviese como movilizarse. Declaró que la acusada terminó devolviendo lo que le quedaba del dinero obtenido, según ella $300.000.00 y $100.000.00. Finalizó diciendo que a la fecha la abogada no le ha entregado la letra de cambio y el documento en blanco que le hizo firmar, según ella porque se le extravió, por lo que solicita se le exija expedir un paz y salvo, donde la letra quede totalmente anulada y se tomen los correctivos del caso. ACTUACIONES PRELIMINARES 2 Fl. 1 a 8 c.o. primera instancia Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación Mediante auto del 3 de diciembre de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado de la doctora LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.795.901, portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.060 expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 13 de junio de 2011, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 13 de junio de 2011, se hizo presentes la acusada y el querellante.
De la queja El quejoso manifestó que la abogada le manejó cuatro situaciones al quejoso: a) demanda contra la firma CONACO donde consiguió que le reintegraran $2.300.000.oo, b) otra demanda contra DRUMOND donde instauró tutela que fracasó en las dos instancias por inmediatez; por lo que decidió dar poder a otro abogado en Valledupar para instaurar proceso ordinario; c) otro asunto fue interponer tutela para el problema renal de su hija que se hizo efectiva en las dos instancias; d) por último instaurar proceso contra el señor Julio de la Rosa Pérez, en el que logró recuperar la suma de $7.000.000.oo., suma que la abogada efectivamente recibió por parte del Juzgado, hecho que ella reconoció al cabo de un mes y varios días después. Resaltó el quejoso que con certificación del juzgado interpeló a la abogada por los dineros por lo que confesó el recibido, le hizo una liquidación de cuentas descontándole una suma relativa a los honorarios lo cuales no habían convenido previamente. Versión libre La abogada disciplinada manifestó que las sumas que se discriminaron en el paz y salvo habían sido acordadas
previamente con el quejoso, pero al momento de liquidar las cuentas no quiso reconocer el acuerdo al que habían llegado, tiempo después sí aceptó los términos y recibió el paz y salvo. Por lo anterior no entiende los motivos de la denuncia, lo honorarios estipulados fue $ 2.800.004. 3 Fl. 10 c.o. primera instancia 4 Fl. 18 y 19 c.o. primera instancia Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación –El Magistrado sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre de 2011, reprogramó la audiencia pendiente para el 13 de febrero de 2012, las 4.00 pm5. En la fecha señalada la abogada investigada no compareció por lo que mediante auto del 23 de marzo de 2012, se le designó como defensor de oficio al doctor Eduardo Enrique Simonds Bula6. – Mediante auto del 12 de octubre de 2012, se señaló como nueva fecha para realizar la audiencia pendiente el 16 de mayo de 2013, a las 10:00 am, mediante auto del 17 de mayo de 2013, se aceptó la excusa presentada por la disciplinada y se señaló nueva fecha de audiencia el 31 de julio de 2013, a las 02:00 pm. – Al Magistrado sustanciador le fue concedida comisión de servicios, por auto del 06 de agosto de 2013, y se señaló
como nueva fecha de audiencia el 23 de septiembre de 2013, a las 03:00 pm7. Como la disciplinada no compareció el 23 de septiembre de 2013, por auto se nombró como defensora de oficio a la doctora Alicia Esther Beltrán Rodríguez (fl 85). –Por auto del 09 de abril de 2014, se removió a la doctora Beltrán Rodríguez del cargo de defensora de oficio, y en su reemplazó se designó al doctor Francisco Rafael García Rodríguez, quien tomó posesión del cargo el 28 de julio de 20148. –Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se señaló como fecha de audiencia el 24 de febrero de 2015, a las 04:00 pm (fl 102).}
II. Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 24 febrero de 2015, se hizo presente el abogado de oficio y el quejoso.
Ampliación de la queja. El quejoso explicó que la abogada en el proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado 22 Civil Municipal, recibió un título depósito judicial por siete millones de pesos y que de esa suma la disciplinada solo le hizo entrega de dos millones de pesos, suma que le fue entregada por ella en calidad de préstamo mientras el proceso salía a su favor, le hizo firmar una letra de cambio, días después le entregó la suma de quinientos mil pesos, nuevamente en préstamo, para lo cual le exigió la firma de otra letra de cambio, cuando lo que realmente le estaba entregando en préstamo era su propio dinero. Tuvo conocimiento y constancia por el Juzgado que a su favor a la abogada disciplinada se le entregó la suma
contenida en el titulo valor por $7.000.000.oo, por lo que él la increpó pues no lo contactó ni le hizo entrega de suma alguna, ella le descontó de dicha suma los dineros prestados, los gastos por honorarios informándole que le quedaba 5 Fl. 29 c.o. primera instancia 6 Fl. 39 c.o. primera instancia 7 Fl. 75 c.o. primera instancia 8 Fl. 92 a 99 primera instancia Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación un saldo de trescientos mil pesos que en ese momento le hizo entrega, requiriéndole paz y salvo de la gestión encomendada que en ese momento firmó. Se suspendió la audiencia y se señaló su continuación para el 16 de abril de 2015, a las 09:00 am9.
III. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de abril de 2015, se hizo presente la investigada, el quejoso y los señores Frederick Barros Mendoza y Ladys Fernández en su condición de testigos. Se leyó la queja.
Versión libre Se le dio la palabra a la investigada manifestó que el quejoso inicialmente contrató sus servicios profesionales para el trámite de una tutela contra Coomeva. Que posteriormente contrató sus servicios para otra tutela contra la Compañía Drummond, y por último contrató sus servicios para el cobro de un título valor. Manifestó que pacto con el quejoso unos honorarios profesionales por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por cada gestión realizada que
iban a ser cancelados posteriormente a todo el trabajo desempeñado por ella. Es cierto que el Juzgado donde cursaba el proceso contra el señor Rosa Pérez, le hizo entrega de un título por valor de siete millones de pesos, también aceptó que en varias oportunidades le prestó dinero al quejoso, el cual le sería cancelado una vez reclamara el título valor y que en efecto le hizo firmar una letra de cambio en blanco pero dicho documento se le extravió. Continuó diciendo que inicialmente le hizo un préstamo de dos millones de pesos, después de quinientos mil pesos y por ultimo trescientos mil pesos. Manifestó que el quejoso le firmó un paz y salvo sin ningún tipo de presión que aparece a folio 20, está pendiente de presentar la denuncia por la pérdida de la letra de cambio que le firmó el quejoso y de la hoja en blanco firmada por él también. Señaló que es verdad que la entrega del dinero la hizo en septiembre pero porque por instrucciones del mismo quejoso estaban pendientes de una negociación. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 09 de junio de 2015 a las 4.00 pm10. Calificación Jurídica El 9 de junio de 2015, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se procedió a calificar el mérito de la investigación y la decisión del despacho fue proferir pliego de 9 Fl. 111 a 112 c.o. primera instancia 10 Fl. 120 a 121 c.o. primera intancia Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación cargos, de conformidad con los numerales 4, 5, 6 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. El a quo señaló que la modalidad de la conducta es a título de dolo, fundamentó su decisión, a saber: “1resulta cierto que la togada recibió la suma de siete millones de pesos dinero que recibió el 09 de junio de 2010 y solo hasta el 22 de septiembre del mismo año según sus cuentas le terminó de entregar el dinero al quejoso, cuando le otorgó el paz y salvo el 22 de septiembre del mismo año; 2No rindió a la menor brevedad posible, cuentas informes de la gestión al quejoso. 3No expidió los recibos donde consta los pagos de los honorarios. De otra parte se evidencia que la abogada del dinero recibido por el depósito judicial $7.000.000.oo, le hace un préstamo inicial de dos millones de pesos al quejoso y le exige una letra de cambio otorgada por el quejoso y la firma de una hoja de en blanco de la cual no se ha explicado su finalidad”. Se señaló como fecha para realizar la audiencia el 10 de noviembre de 2015, a las 04:00 pm. Audiencia de Juzgamiento – Pliego de Cargos El 10 de noviembre de 2015, se hizo presente el defensor de oficio de la investigada así como también la agente del
Ministerio Público. El despacho de conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, dio uso de la palabra a la agente del Ministerio Público. Se le formularon cargos a la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a la prueba legal y oportunamente recaudada para entonces, que podría estar incursa en las conductas previstas como faltas en los artículos 35 numeral 4, 5,6, artículo 33 numeral 9 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 y 16 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo, los cuales expresan: "Ley 1123 de 2007 Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado: (...)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. " Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 6 de 16
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Abogado en Apelación (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes, o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir a la menor brevedad posible a quien corresponda, las cuentas o informes de
gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos".
El Ministerio Público Manifestó que existen los elementos materiales probatorios suficientes para determinar que la investigada efectivamente es responsable del hecho que le imputa.
PRUEBAS
1. Escrito de fecha 03 de octubre de 2011, por parte del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual se informa que se tramitó proceso ejecutivo singular por intermedio de apoderado judicial de Jesús Gregorio Domínguez Caballero contra Julio Manuel de la Rosa Pérez, por la suma de siete millones ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($7.145.852.oo), el demandante autorizó a la doctora Liliana María Giraldo Rodríguez, a que de la gestión realizada también estaba recibir los dineros resultado del proceso, suma que el Juzgado entregó a la abogada disciplinada11.
2. Testimonios de Frederick Barros Mendoza, Ledys Hernández y testimonio de la investigada Liliana María Giraldo
Rodríguez12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, al hallarla
responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numerales 4, 5 y 6 de 11 Fl. 30 c.o. primera instancia 12 Fl.113 c.o. primera instancia Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007; y la absolvió de la falta endilgada en el artículo 33 numeral 9, ibídem. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conllevó a la certeza para declarar la responsabilidad de la disciplinada y como consecuencia de ello, emitió la sanción en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, para la Sala existe certeza de la ocurrencia de las faltas disciplinarias atribuidas a la investigada y de su responsabilidad a título de dolo, señaló que la disciplinada fue consciente de la acción en la que incurrió, recibiendo el dinero del título en el mes de junio y solo hizo entrega del mismo cuando el quejoso le reclamó con documento en mano (certificación expedida por el juzgado) que acreditó que ella sí había reclamado la totalidad del título a su favor, y que aún tenía una suma pendiente por devolverle al quejoso, por $1.700.000.oo. Por otra parte, no cumplió la condición de
entregar paz y salvo de la gestión al quejoso, así como informe por los dineros recibidos. Por lo anterior y una vez descritas las omisiones en las que incurrió la abogada en su gestión, lo que a toda luz denota un obrar intencional con el fin de no cumplir con las obligaciones profesionales que debía y el interés de retener el dinero cobrado en el proceso ejecutivo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017, la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, apeló la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien sustentó el recurso de alzada, señalando que acordó con su cliente iniciar un negocio de café internet con los dineros que se recuperaran en el proceso ejecutivo. Por lo que no es cierto que ella se quedara con dichas sumas, pues con ellos el quejoso quería hacer una inversión económica para un café internet, como desistió después de adquiridos los muebles ella debía venderlos pues los compró confiando en lo dicho por Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación el quejoso. Por otra parte en relación con la suma pendiente de devolverle por $1.700.000.oo, aclaró que dicha suma ella ya le hizo entrega de los mismos y que el
quejoso firmó un paz y salvo obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia en donde señalaba su satisfacción por la gestión realizada. Por otra parte señaló que si bien es cierto no devolvió la letra de cambio y el documento en blanco, que le hizo firmar al quejoso, por los dineros que le prestó, aclaró que fue una omisión que en nada lo perjudica. Y no es cierta la peligrosidad que señaló el a quo, con ocasión a la no entrega del documento en blanco firmado por el quejoso. Finalizó advirtiendo que no comparte la tesis del a quo, sobre las faltas que les dio carácter permanente, pues la queja refiere a una actuación desplegada en el año 2010, y el material probatorio no es suficiente para poder endilgarle alguna de las faltas por la que fue sancionada, pues los hechos datan de hace más de cinco años.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA , contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo sancionó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de la abogada LILIANA MARÍA GIRALDO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numerales 4, 5 y 6.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos
por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
cumpliendo así su función social. En segundo lugar esta Superioridad, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión proferida por el a quo, declarando responsable disciplinariamente a la doctora Giraldo Rodríguez, a quien el quejoso le confirió poder para que presentara una demanda en contra del señor Julio Manuel de la Rosa, por concepto de embargo contra la empresa DRUMOND LTDA, y para que presentara una acción de tutela a favor de su hija Leydis Lubina Domínguez Maestre contra COOMEVA EPS, en aras de obtener que la intervención médica fuera por medio de video laparoscopia. La abogada investigada, manifestó en su escrito que hizo entrega total al quejoso de los dineros que le correspondían determinados en el título valor, el quejoso respecto de la entrega del saldo pendiente manifestó al Magistrado instructor que renunciaba a su devolución, pero a quo hizo caso omiso y decidió endilgarle dicha falta. Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación Ahora bien, está plenamente acreditado el recaudo de dineros producto de la gestión judicial, por cuenta del cliente, y en cuanto a la entrega del dinero a éste, como ya se dijo, el apoderado tiene la facultad para recibir, y reclamó en forma expresa ante el Juzgado la entrega de ese dinero existente en un título de depósito judicial, fue autorizada para ese fin. El reclamo del quejoso radica en la acción de la quejosa quien
argumentó dicha retención por una supuesta transacción comercial que hizo con el quejoso para iniciar un negocio de café internet, idea de la que desistió el quejoso, cuando ya había comprado los muebles y suministros, condición que le impedía entregarle la suma requerida hasta tanto no los vendiera, justificación que no puede tenerse como cierta por cuanto no obra prueba alguna que justifique su omisión. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada la disciplinable tomó para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros resultado de la demanda ejecutiva, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. Al respecto se hace necesario advertirle a la abogada investigada, que no existe en las diligencias del trámite de primera instancia ni el material probatorio allegado, documentación que corrobore la supuesta relación comercial que asegura tuvo con el quejoso y justifique que los dineros se invirtieron en la instalación de un café internet, idea de la que desistió el quejoso, pues ya había adquirido los muebles y suministros, condición que le impedía entregarle la suma requerida hasta tanto no los vendiera, justificación que no puede tenerse como cierta por cuanto no obra prueba alguna que justifique su omisión de no devolver dicho documento al quejoso, así como el hecho de no denunciar la pérdida de la letra, pues es su deber acogerse a lo estipulado en el artículo 28, en cuanto al desarrollo en el ejercicio de la profesión, la cual debe ser cabal y transparente, pues cumple una labor social, aunado a que su ejercicio deber
garantizar una conducta irreprochable, en aras de garantizar la defensa idónea para aquellas personas que ponen su confianza ante los profesionales del derecho como es el c
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