CSDJ - F08001110200020100149501ADJUNTA20150423095019-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100149501ADJUNTA20150423095019-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
GREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201001495 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Edgar Nayib Rangel García.
Denunciada: Claudia Patricia Duran Morales.
Primera Suspensión de 4 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 mediante la cual sancionó a la abogada Claudia Patricia Duran Morales con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como de la preceptuada en el artículo 34 literal c ibídem, a título de dolo, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – conformó Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201001495 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 2 de noviembre de 2010 por el señor Edgar Nayib Rangel García en contra de la doctora Claudia Patricia Duran Morales, porque presuntamente actuando como su apoderada judicial, fue indiligente, ya que el 6 de septiembre de 2007 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N°2007-0226, al interior del cual el despacho ordenó se corrigiera la demanda en lo referente a la determinación de la cuantía, finalmente disponiendo a través de auto del 16 de noviembre de 2007 el rechazo de la misma, por haber operado la caducidad de la acción.
Señaló haber acordado con la disciplinada que el doctor Samudio Mosquera Palomeque llevaría el caso pero que ella firmaría, adicionalmente pactando por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 para iniciar el proceso y el 30% a cuota Litis, entregándole finalmente $500.000 en efectivo sin haberle expedido recibo alguno y consignándole el 2 de agosto de 2007 a la cuenta personal de la togada los $500.000 restantes.
Manifestó el quejoso que cuando se enteró por sus propios medios del archivo del proceso, intentó ubicar a la letrada, con la cual se comunicó solo 4 meses después, quien le señaló que iniciaría otra demanda de simple nulidad, asegurándole que le restablecerían su derecho, es decir que lo reintegrarían a su cargo del cual fue declarado insubsistente; refirió que un año después la togada lo llamó nuevamente diciéndole que si quería el doctor Samudio Mosquera quien era experto en la materia, le podría llevar el proceso accediendo a ello, sin volver a tener contacto con la disciplinada, por lo que nuevamente decidió indagar por su litigio encontrando que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA también había sido archivado.
Expuso el querellante, que la segunda demanda fue presentada el 25 de julio de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N°2008-0235, ordenando el despacho a través de proveído del 15 de agosto de 2008 corregirla, siendo admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2008, pero habiendo permanecido durante 6 meses en la secretaria sin que se realizara la respectiva consignación de los gastos procesales, por lo que el
juzgado a través de proveído del 1 de abril de 2009 decretó la perención. Adjuntó a la queja, copia de algunas piezas procesales del proceso bajo radicado 2007-226 adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, así como del expediente N°2008-0235 evacuado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y copia del recibo de consignación en el banco AV Villas a nombre de la doctora Claudia Patricia Duran Morales.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Claudia Patricia Duran Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.891.713 y es portadora de la T.P. N°129075,3 el Magistrado de instancia, por auto del 31 de enero de 2011,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de julio de 2011. Mediante auto del 8 de agosto de 2011, en razón a la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del quejoso y la investigada, se dispuso como fecha para su evacuación el 24 de enero de 2012,5 la cual no se pudo realizar ante la incomparecencia de la togada, por lo que el A quo ordenó dar trámite a lo consagrado 2Folio 1 a 35 c. 1 Inst. 3 Folio 38 c. 1 Inst. 4Folio 40 y 41 c.1 Inst. 5Folio 53 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;6 el 9 de febrero de 20127 a través de proveído se le designó a la disciplinada, como defensora de oficio a la doctora Nancy Esther Acosta Ortiz, disponiéndose como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de noviembre de 2012, la que tampoco se evacuó debido al paro judicial Nacional, fijándose como nueva fecha el 23 de mayo de
2013.8 Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalLlegada la fecha23 de mayo de 2013-9 se dio inicio a la diligencia programada contando con la presencia de la disciplinada, su defensor de confianza el doctor Darwin Neguith de la Hoz Marcado, a quien se le reconoció personería, el quejoso y su apoderado judicial el doctor Fernán Ramón Cerra Silva, igualmente reconocido, y la defensora de oficio doctora Nancy Esther Acosta Ortiz, a quien se relevó del cargo; seguidamente el quejoso procedió a ratificarse y ampliar su queja, indicando que fue funcionario del DAS y declarado insubsistente para el 18 de abril de 2007, motivo por el cual, le confirió poder a la togada a principios del mes de junio de 2007 para iniciar un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, que llevaría su esposo el doctor Samudio Mosquera Palomeque servidor público de la Gobernación del Atlántico, pero que firmaría ella. Argumentó haber acordado como pago de honorarios la suma de $1.000.000 para iniciar el proceso, los cuales canceló en su totalidad siendo testigo de ello el señor Denis Guillermo Reyes Matajira, también declarado insubsistente, y el 30% de lo obtenido; adujo haber presentado la letrada la demanda de manera extemporánea, por lo que se rechazó y posteriormente se archivó; relató que la doctora Duran Morales tratando de remediar lo sucedido volvió a radicar la demanda de simple 6Folio 59 c. 1 Inst. 7Folio 63 c. 1 Inst. 8Folio 83 c. 1 Inst. 9Folio 93 a 95 c. 1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nulidad, sin recordar si le había otorgado un nuevo poder, la cual tampoco prospero, porque abandonó el litigio perjudicándolo pues nunca fue reintegrado a la institución; señaló el querellante que pactaron todo verbalmente, y que le envió al doctor Samudio Mosquera Palomeque un poder el cual no le fue remitido posteriormente.
Procedió la doctora Duran Morales a rendir versión libre, manifestando que el
quejoso le había otorgado poder para que adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DAS, presentando la demanda cuando el termino ya estaba vencido, por lo que el juzgado la rechazo; señaló que no recordaba la suma total entregada por el querellante por concepto de honorarios, afirmando que si le consignó a su cuenta personal la suma de $500.000, sin haber expedido los correspondientes recibos; argumentó posteriormente haber interpuesto una segunda demanda, esta vez de simple nulidad porque el denunciante le había manifestado que no deseaba ser reintegrado sino jubilado, siendo esta admitida, y seguidamente llegándole la notificación de un cobro de $100.000, el cual según su esposo no era procedente, sin ella saber de ello porque “no manejaba de esos procesos”, por lo que se percató que en el juzgado de conocimiento le estaban dando el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad, a pesar de lo cual canceló la suma requerida, pero molestándose el quejoso cuando se enteró de lo sucedido y quitándole el proceso, sin saber de allí en adelante que más sucedió. Finalmente señaló haber solicitado ante el despacho explicaciones por lo acontecido, pero no interponiendo recurso alguno, tampoco teniendo conocimiento sobre si se le revoco el poder.
Decreto de pruebas: el A quo dispuso 1) escuchar en declaración juramentada al doctor Samudio Mosquera Palomeque; 2) oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia autentica del proceso de nulidad y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Nayib Rangel García contra el DAS, bajo radicado N°2007-0226; 3) oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegara el expediente contentivo del proceso de simple nulidad promovido por el señor Edgar Nayib Rangel García contra el DAS, bajo radicado N°2008-0235; 4)oficiar a la Gobernación del Atlántico para que certificara si el doctor Samudio Mosquera Palomeque, para las fechas de presentación de las demandas tenía la calidad de servidor público; 5)citar como testigo al señor Dennis Guillermo Reyes Matajira. Finalmente se señaló como fecha de continuación de audiencia el 20 de junio de 2013.
Mediante oficio N°793-2013 del 5 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla arribó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Nayib Rangel García contra el DAS, bajo radicado N°2007-0226;10 por su parte la Gobernación del Atlántico el 17 de junio de 2013, allegó los documentos que acreditaban la vinculación del doctor Samudio Mosquera Palomeque como servidor público;11finalmente a través de oficio N°514-013 del 19 de
junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente contentivo del proceso de simple nulidad promovido por el señor Edgar Nayib Rangel García contra el DAS, bajo radicado N°2008-0235.12 Llegado el día-20 de junio de 201313el Magistrado de Instancia constituyó la audiencia contando con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada y el apoderado judicial del quejoso; seguidamente hizo referencia a las pruebas allegadas al infolio y decretó como pruebas 1) insistir en la declaración juramentada del doctor Samudio Mosquera Palomeque y del señor Dennis Guillermo Reyes Matajira. Finalmente se fijó como fecha de continuación el 10 de julio de 2013. 10Folio 101 a 131 c.1 Inst. 11Folio 137 a 142 c.1 Inst. 12Folio 144 a 192 c. 1 Inst. 13Folio 194 a 196 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arribada la fecha prevista-10 de julio de 2013-14 se Instaló la audiencia con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada, el apoderado judicial del quejoso, y los testigos doctor Samudio Mosquera Palomeque y Dennis Guillermo
Reyes Matajira, procediéndose a escuchar en declaración juramentada al señor Reyes Matajira, quien indico que trabajó en el DAS como detective, conociendo al quejoso por que trabajaron juntos, y siendo declarados ambos insubsistentes para la misma época; refirió que en virtud de lo anterior la disciplinada les ofreció sus servicios profesionales, manifestándoles que su esposo el doctor Mosquera Palomeque llevaría el caso, pero que ella firmaría en razón a la calidad de servidor público del mismo, por lo que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente a favor del quejoso, pues finalmente decidió acudir a otro profesional del derecho para adelantar su proceso. Señaló que posteriormente acompañó al querellante a la Gobernación del Atlántico para reunirse con la investigada, quien le cobró la suma de $1.000.000 para iniciar el proceso, por lo que el quejoso le entregó en su presencia $500.000, sin haber vuelto a saber nada de la togada; manifestó que después el señor Edgar Nayib Rangel García le solicitó averiguara por el proceso instaurado por la doctora Duran Morales encontrando que el mismo había sido archivado por haberse presentado extemporáneamente; refirió que luego la disciplinada radicó la demanda de simple nulidad la cual tampoco prospero; finalmente afirmó que trato de comunicarse en varias oportunidades con la letrada para indagar por lo sucedido pero siendo imposible ello. Seguidamente procedió el doctor Samudio Mosquera Palomeque a rendir declaración juramentada, quien indicó que conoció al quejoso porque acudió a él, cuando trabajaba en la Gobernación del Atlántico, para solicitarle su ayuda en un proceso
14Folio 206 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra el DAS, que promovería en razón a su declaración de insubsistencia; refirió habérsele otorgado poder a la disciplinada para adelantar dicho litigio y no a él, en razón a su calidad para el momento de servidor público.
Señaló haber hablado con el señor Rangel García únicamente una vez, cuando se dirigió en compañía de la disciplinada a su oficina para comentarle su caso, no conociendo para ese momento al señor Reyes Matajira, y rechazó enfáticamente haberle dicho al quejoso que le enviara un poder para adelantar su litigio; refirió que una vez verificó el estado del proceso por petición de la letrada, se percató que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla se había rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el acaecimiento de la caducidad de la acción, pero que como el demandante no quería el reintegro a la institución, le sugirió a la togada adelantar uno de simple nulidad, lo que en efecto ocurrió, pero no prosperando la misma porque se decretó la perención del proceso, figura no aplicable para el caso, por lo que le aconsejó a la investigada requerir al juez su improcedibilidad, petición a la cual el despacho no accedió, a pesar de haberse
interpuesto una demanda de simple nulidad, pero dándosele el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso el declarante que la doctora Duran Morales en vista de lo sucedido y ante la inconformidad del quejoso quien manifestó que le iba a otorgar poder a otro profesional del derecho, no siguió actuando al interior del proceso, no teniendo certeza sobre si la togada consignó una suma de dinero a favor del despacho, tampoco conociendo que sucedió con posterioridad. Finalmente el A quo dispuso como fecha de continuación el 18 de julio de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos. En la fecha programada-18 de julio de 2013-15 se constituyó la audiencia contando con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, seguidamente el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Claudia Patricia Duran Morales por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, y literal c del articulo 34 ibídem.
Consideró el Magistrado de Instancia, que en efecto la disciplinada actuando como
apoderada judicial del quejoso promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo radicado N°2007-0226, al interior del cual la togada presentó la demanda el 6 de septiembre de 2007, despacho que avoco el conocimiento el 11 de septiembre de 2007, concediéndole a la parte demandante el termino de 5 días para corregirla; hecho lo anterior, el 1 de octubre de 2007, el juzgado oficio al DAS para que enviara la constancia de notificación de la Resolución 0396 del 18 de abril de 2007 y por auto del 16 de noviembre 2007 se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Refirió que respecto a este proceso en lo concerniente a la falta a la debida diligencia, para el momento la acción disciplinaria ya estaba prescrita, siendo procedente disponer la terminación de la investigación, pues mediante proveído del 16 de noviembre de 2007 el despacho rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, auto que cobro ejecutoria el 27 de noviembre de 2007, pudiendo hasta esta ese momento haber actuado la disciplinada, habiendo transcurrido desde dicha data a la fecha más de 5 años. 15Folio 215 y 216 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Po otro lado consideró el Magistrado Instructor que eran dos los actos desligados los cuales ameritaban reproche disciplinario, el primero, referente a la indiligencia al interior del proceso de simple nulidad evacuado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N°2008-0235, porque una vez admitida la demanda el despacho fijó la suma de $100.000 por concepto de notificación y gastos procesales que debía sufragar la parte demandante y como quiera que la disciplinada no cumplió con ello, a través de proveído del 1 de abril de 2009 se decretó la perención del proceso, auto contra el cual no interpuso recurso alguno, ya que se limitó a presentar un escrito cuestionando la legalidad del mismo, pero despachada desfavorablemente el 19 de junio de 2009; adicionalmente aportando de manera extemporánea la consignación del dinero requerido, es decir la togada no dio cumplimiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, dejando inactivo por 6 meses el proceso, faltando al deber de actuar con celosa diligencia en la ejecución de su mandato, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo.
Refirió el A quo, no existir justificación alguna a la conducta omisiva de la disciplinada, adicionalmente siendo a título de culpa, pues de manera negligente y descuidada no cumplió con el requerimiento exigido por el juzgado de conocimiento, quien declaró la perención del proceso ante la inactividad de la parte actora. Ahora bien, adujo el Magistrado de Instancia que el segundo acto reprochable,
consistía en la falta contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues determinó que la investigada no fue veraz en la información entregada a su cliente, con el propósito de desviar la decisión que este tomara en lo referente a si le otorgaba el mandato a otro profesional del derecho cuando se decretó la caducidad de la acción, porque la togada le manifestó al quejoso que no se preocupara que podían iniciar un proceso de simple nulidad, incluso conllevando este al reintegro de su cargo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y todos sus derechos; señaló haberse dado la conducta a título de dolo, pues la disciplinada sabía que debía entregar una información veraz sobre el asunto y de manera libre y voluntaria mintió.
Finalmente ordenó compulsar copias en contra del doctor Samudio Mosquera Palomeque porque presuntamente asesoró al quejoso en lo referente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando era servidor público, violando así el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 de 2007.
Decreto de Pruebas: el A quo ordenó 1) ampliar la declaración del quejoso; 2) oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegara el expediente contentivo del proceso de simple nulidad bajo radicado N°20080235, al no ser legibles la copias inicialmente remitidas. Finalmente fijó como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 20 de agosto de 2013.
A través de oficio N°698-013 del 15 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente contentivo del proceso de simple nulidad bajo radicado N°2008-0235. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista –20 de agosto de 201316-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia contando con la asistencia del apoderado judicial del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión manifestando la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, esto es que se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, porque la disciplinada fue presionada por el quejoso, quien la llamaba a amenazarla después de enterarse de la caducidad de la acción. 16Folio 233 c.1 Inst. – Cd. de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fallo de consulta. El 24 de septiembre de 2014,17 la Sala A quo sancionó a la doctora Claudia Patricia Duran Morales con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como de la preceptuada en el artículo 34 literal c ibídem, a título de dolo, pues teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, se tenía certeza que actuando como apoderada judicial del señor Edgar Nayib Rangel García interpuso demanda de simple nulidad el 25 de julio de 2008, contra el DAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N°2008-0235, quien mediante auto del 15 de agosto de 2008 la inadmitió, concediéndole a la parte demandante un término de 5 días para corregirla; hecho lo anterior el despacho el 2 de septiembre de 2008 admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, adicionalmente fijó la suma de $100.000 por concepto de notificación y gastos procesales; seguidamente a través de proveído del 1 de abril de 2009 el juzgado decretó la perención del proceso, motivo por el cual la disciplinada presentó un escrito solicitando la ilegalidad de la perención al no ser procedente en los procesos de simple nulidad, no obstante por auto del 19 de junio de 2009 se denegó dicha solicitud, adicionalmente presentando la investigada de manera extemporánea memorial de fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual allegó copia de la consignación realizada por valor de $100.000, suma requerida inicialmente por el despacho de conocimiento. Señaló el Magistrado Instructor que la disciplinada abandonó las diligencias propias
de su encargo profesional, al haber permanecido el proceso de simple nulidad inactivo por más de 6 meses, porque aunque la misma fue enfática en afirmar que el despacho de conocimiento le estaba dando un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de simple nulidad al interior del cual no era procedente decretar la perención, no 17Folio 237 a 274 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se evidenciaba en el expediente, que la letrada hubiera interpuesto recurso alguno contra el auto de admisión de la demanda, así como tampoco que hubiese objetado el pago de los $100.000 por concepto de gastos procesales, por el contrario el juzgado dispuso la perención del proceso, decisión contra la cual mucho menos interpuso recurso, pronunciándose solo cuando ya se había dispuesto el archivo del proceso, adicionalmente allegando la correspondiente consignación del pago de la suma requerida, cuando ya no era procedente.
Argumentó el A quo, no evidenciarse en el expediente que la letrada cuestionada hubiera renunciado al poder otorgado, así como tampoco que el quejoso lo hubiera revocado, por lo tanto perpetuando su indiligencia en el tiempo, conducta a título de culpa, pues actuó de manera negligente y descuidada en la ejecución de su mandato. Frente a la falta contemplada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,
señaló que la abogada cuestionada calló al quejoso las implicaciones jurídicas con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, en lo referente a si le otorgaba el mandato a otro profesional del derecho cuando se decretó la caducidad de la acción, esto denotado inclusive de su versión libre, porque no recordó si le habían quitado el proceso o que había sucedido con él, omitiendo explicarle a su representado que el mismo podía iniciarse en cualquier momento por tratarse de una simple nulidad, o que frente a este no operaba la caducidad, cegando la libertad de su cliente para contratar otro profesional del derecho, conducta desplegada a título de dolo. Respecto a la antijuridicidad, argumentó el Magistrado sustanciador que no se evidenciaba la presencia de alguna de las causales exonerativas de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no existía prueba alguna que permita inferir la ocurrencia de la causal alegada por la defensa, esto es
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “la insuperable coacción ajena” con la que actuó la letrada, porque perfectamente ante la insistencia del quejoso en que asumiera su representación judicial, esta podía negarse a tomar el mandato si consideraba no estar preparada profesionalmente para ello, tampoco existiendo prueba respecto a las presuntas amenazas del quejoso
contra la togada para que continuara con la ejecución del encargo profesional. Finalmente en cuanto a la sanción, determinó la Sala A quo que las conductas cometidas por la investigada eran absolutamente reprochables e implicaban una trascendencia social elevada, toda vez que había desprestigiado en grado sumo el ejercicio de la profesión, ejecutando de manera libre y voluntaria actos contrarios a la lealtad y debida diligencia, lucrándose de ello, sesgando al quejoso de acudir ante otro profesional del derecho, teniendo en cuenta que no renunció al poder y perpetuo en el tiempo la no promoción de la demanda de simple nulidad, considerando que la suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión impuesta, estaba conforme a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 12 de diciembre de 2014 y mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.18 18 Folio 4 y 6 c. 2 Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201001495 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de enero de 2015,19quien mediante concepto del 9 de febrero de 2015,20 efectuó petición para que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, la misma era de carácter permanente, y se le había reprochado a la disciplinada el hecho que el proceso de nulidad cuestionado, hubiera estado inactivo por más de 6 meses, lo que generó su declaratoria de perención, la cual se efectuó el 1 de abril de 2009, fecha hasta la cual la togada pudo actuar, es decir transcurriendo desde esa data más de 5 años.
Frente a la falta contra la lealtad del cliente, señaló ser de carácter instantánea, produciénd
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