CSDJ - F08001110200020100156201ADJUNTA20151015194440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100156201ADJUNTA20151015194440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Se colige por esta Superioridad que al haber transcurrido más de 5 años desde esa data 14 enero de 2010, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por cuanto se demostró la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201001562-01(11131-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Segunda Isabel Pérez Ibáñez, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO en aplicación del artículo 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito el 22 de noviembre de 2010, la ciudadana Segunda Isabel Pérez Ibáñez formuló queja disciplinaria contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO a quien contrató para que adelantara a su favor la reclamación de la pensión de su fallecido esposo, indicó haberle entregado a la togada varios poderes a fin de tramitar administrativamente ante el Instituto de Seguros Social y posteriormente ante la jurisdicción laboral la referida pensión; refiriendo finalmente que la togada no realizó ninguna gestión respecto al encargo encomendado (fls 1 al 10 c.o 1ª instancia) 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO mediante certificado N° 09344-2010, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.792.151 y portadora de la tarjeta profesional No. 30322 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12 c. 1ª instancia) 3.- Mediante auto del 3 diciembre de 2010 el Magistrado instructor dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO ( fl 14 c.o 1ª instancia) 3.1Tras la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor ordenó dar cumplimiento a lo establecido en inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto ( fl 24 c.o 1ª instancia ), la
declaró persona ausente y dispuso designar defensor de oficio pero a pesar de los ingentes esfuerzos realizados no fue posible su posesión en el cargo (fl. 23 al 170 c. 1ª instancia). 4.- El 25 de marzo de 2015 el Magistrado Instructor inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa; advirtiendo que no se podía desarrollar la diligencia por cuanto la disciplinada y su defensor de oficio no asistieron a la misma, acto seguido recibió las pruebas documentales allegadas por la quejosa (copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como copia del libro radicador de ese despacho) (cd 1 min 00:00 a 01:17). LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico mediante auto del 26 de marzo de 2015 procedió a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada, y en consecuencia el archivo del expediente, al determinar que había operado el fenómeno de prescripción Arribó a tal decisión el a quo sosteniendo que: mediante las copias de la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso laboral ordinario radicado bajo el No. 2010-0618, aportadas por la quejosa, se puso establecer que la demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero
de 2010, lo que necesariamente nos lleva a precisar que la demanda fue presentada antes de la fecha, lo anterior nos indica que el estado, ha perdido su poder sancionatorio y no puede entrar a juzgar las supuestas imputaciones atribuibles a la disciplinada por haberse materializado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” (sic) (fls 181 al 186 c.o 1ª ) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa apeló la decisión reiterando lo manifestado en su escrito de denuncia; asimismo refirió que el Fallador de Instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al disciplinario, toda vez que en la copia del libro radicador se observa que la togada retiró la demanda antes de su admisión es decir, otra profesional del derecho fue quien la presentó al interior del trámite; y no como lo estimó el a quo pues fundó su decisión en que la investigada había presentado la demanda antes del 14 de enero de 2010. Asimismo señaló la quejosa que el trámite disciplinario se adelantó durante 5 años, sin que se lograra la comparecencia de la investigada o de algún defensor de oficio, igualmente adujo que frente a esa situación el Seccional de Instancia no tomó ningún correctivo para el caso (fls 191 a 192 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 5 de agosto 2015, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5
días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 13 de agosto de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público y la disciplinada del anterior proveído (fl. 7 al 9c. 2ª Instancia). 3.- El 25 agosto de 2015 el representante del Ministerio Publico emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la decisión atendiendo a que la presentación de la demanda fue el 14 de enero de 2010 y la disciplinada no volvió actuar, por lo tanto desde esa calenda hasta la fecha ya han transcurrido más de 5 años, operando así el fenómeno de la prescripción disciplinaria (fls 10 al 12 c.o 2ª). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 8 de septiembre de 2015 expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.19 y 20 c. 2ª instancia). 5.- En auto del 10 de septiembre de 2015, quien funge como ponente ordenó que por Secretaria Judicial se solicitara al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla certificar si la investigada fungió como representante legal de la quejosa al interior del proceso
ordinario No. 2010-0618 tramitado en ese despacho judicial. (fl 22 y 23 c.o 2ª instancia ) En consecuencia, la Secretaria de la Sala Casación de la Corte Suprema de justicia mediante certificación del 16 de septiembre de 2015, informó que el proceso No. 2010-0618 se encontraba en esa Corporación surtiendo recurso extraordinario de casación promovido por la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez; asimismo indicó que la abogada investigada no representó judicialmente a la quejosa al interior del proceso No. 201000618-01, asimismo refirió que quien promovió el trámite de autos fue la doctora Virgelia Luz Almanza Castro, por ultimó se informó que la única actuación de la acusada fue el 25 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la resolución número 012442 de 2006 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (fls 26 a 29 c.o )
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justifcia certificó que la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía N. 40.792.151 y portador de la tarjeta profesional No. 30322 del Consejo Superior de la Judicatura (fl 12 c.o 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de la apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora SEGUNDA ISABEL PÉREZ IBAÑEZ, en la cual señaló haberle concedido poder a la investigada con el fin de que promoviera proceso ordinario en contra del ISS para que le reconocieran a su favor la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe indicarle a la recurrente que sus interpretaciones no son acogidas, pues de las pruebas allegadas, se observa que de acuerdo a la última actuación de la togada, así
como la fecha en la cual fue sustituido poder a otra profesional, acaeció el fenómeno de la prescripción tal como se expondrán a continuación, veamos: La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificó que la abogada investigada no representó judicialmente a la quejosa al interior del proceso No. 201000618-01, asimismo refirió que quien promovió el trámite de autos fue la doctora Virgelia Luz Almanza Castro; por ultimó se informó que la única actuación de la acusada fue el 25 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la resolución número 012442 de 2006 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (c.o 26 al 29 c.o 2ª instancia). A folio 175 del cuaderno original, figura copia de la sentencia del 27 de mayo de 2011 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en la cual se observa el desarrollo del trámite procesal adelantado al interior del proceso ordinario laboral No. 201000618, indicando que la demanda fue admitida el 14 de enero de 2010. De acuerdo a la certificación emanada de la Secretaria de Sala de Casación Laboral (fls 26 al 29 c.2ª) se puede establecer que la disciplinada no actuó al interior del proceso ordinario laboral radicado No 201000618-01 igualmente con la copia de la sentencia aportada por la quejosa se constató que la demanda fue admitida el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de
Barranquilla. De otro lado de conformidad con la multicitada certificación de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral se acreditó como única actuación de la togada fue la presentación de un recurso de reposición en subsidio apelación el cual fue interpuesto el 25 de enero de 2007 contra la Resolución No. 012442 de 2006 emanada por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, entidad que negó la pensión de superviviente de la señora SEGUNDA ISABEL PÉREZ. Así pues, de dichas situaciones fácticas la Sala observa que efectivamente la disciplinada no inició en favor de su prohijada el proceso ordinario laboral para el cual fue contratada, evidenciándose que pudo haber estado incursa en una posible falta a la debida diligencia, sino fuera porque como bien lo indicó el seccional de primera instancia, aconteció el fenómeno de la prescripción, toda vez que se probó que su única actuación fue promover un recurso de reposición contra la resolución emanada del Instituto de Seguros Sociales el 27 de enero de 2007 ante la referida entidad; además que para la fecha del 14 de enero de 2010 ya figuraba otro profesional del derecho como representante judicial de la señora SEGUNDA ISABEL
PÉREZ IBAÑEZ.
Resulta necesario para esta Superioridad indicar que si bien al interior de las probanzas no es clara la fecha en la cual le fue revocado el poder a la disciplinada, si se puede establecer que para el 14 de enero 2010 como apoderada judicial de la señora PÉREZ IBAÑEZ no fungía la investigada por cuanto se itera, la certificación expedida por la
Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la togada no actuó al interior del trámite procesal de autos. Quiere decir lo anterior, que ningún juicio disciplinario se puede hacer a la profesional del derecho, por la gestión realizada hasta el 14 enero de 2010, por cuanto según se acreditó el proceso ordinario laboral de autos fue instaurado y tramitado por otra profesional del derecho, tal como se observó de la certificación expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 26 al 29 c.2ª) y de la copia de la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla (fls 175 c.o 1ª ) En este orden de ideas, Se colige por esta Superioridad que al haber transcurrido más de 5 años desde esa data 14 enero de 2010 fecha en la cual fue presentada la demanda por otra profesional del derecho como se observó con la copia de la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla (fls 175 c.o 1ª ), término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por cuanto se demostró la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” De tal suerte, que la conducta de la cual se duele la quejosa, esto es, no haber promovido demanda ordinaria laboral, se encuentra prescrita, pues desde el 14 de enero de 2010, data desde la cual se evidenció la actuación de otro profesional del derecho, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo entonces confirmarse por parte de esta Corporación En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 14 de enero de 2015, aún no se había proferido decisión en sede de primera instancia; así las cosas, para esta Superioridad resulta necesario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en auto del 26 de marzo de
2015, dispuso la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra a la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que entre la fecha del escrito de queja (22 de noviembre de 2010) y la determinación adoptada por el Magistrado de Primera Instancia (26 de marzo de 2015) transcurrieron más de 5 años, esta Colegiatura dispone COMPULSAR las copias correspondientes ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los funcionarios a cargo de la instrucción del proceso disciplinario seguido contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO en primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en auto del 26 de marzo de 2015 terminó el procedimiento disciplinario en contra de la doctora RUBY CONTRERAS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala DESE cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Atlántico, con facultades para subcomisionar para que en el término legal, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial