CSDJ - F0800111020002010015740120160927162301-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0800111020002010015740120160927162301-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201001574 01/3507/A Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual 1 sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; numeral 11 del artículo 33, ibídem, con la circunstancia de agravación establecida en el numeral 4 literal c) del artículo 45, ejusdem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa ordenada por el seccional de instancia, con fundamento en la queja impetrada por la ciudadana YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE, presentada el 20 de abril de 2010, en contra del abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, en la cual relata que le otorgó poder al abogado LEONARDO JOSÉ YEPES SEÑAS, el 16 de septiembre de
2004, cuyo radicado correspondió al 2004-00103; sin embargo el 24 de octubre del 2008, aparece otorgando el poder por parte de la quejosa, al abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, con presentación al juzgado, del 28 del mismo mes y año, a quien la quejosa no conoce y resultó cobrando los siguientes títulos: depósito judicial por un valor de $1097.000.00 de pesos, de fecha 10 de 1Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 2 ~ septiembre de 2009; depósito judicial por un valor de $605.799.00 de pesos, de fecha 13 de noviembre de 2009; depósito judicial por un valor de $605.799.00 de pesos, de fecha 20 de noviembre de 2009 y Deposito judicial por un valor de $605.799.00 de pesos, de fecha 7 de diciembre de 2009.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 09973-2009, del 22 de diciembre de 2010, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor BENJAMÍN MACKEN LASTRA, es portador de la cédula de ciudadanía número 8’668.403 y de la tarjeta profesional número 77.004, expedida el 12 de
febrero de 1996.3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de abogados, el Magistrado Ponente procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 20 de enero de 20114.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En audiencia celebrada el 9 de agosto de 2011, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante; versión libre del disciplinado en la cual manifiesta que fue un colega suyo de Barranquilla el que le ofreció representar a la quejosa ya que el abogado que estaba a cargo del proceso no tenía tiempo para atenderlo y que a él le había entregado el poder ya autenticado y lo único que hizo fue ir al juzgado de conocimiento para acreditarse como su apoderado y siguió con el trámite del proceso, que el ya no tenía el dinero ya que por cada título que cobraba le daban ciento sesenta mil pesos ($160.000), y el 2 Folios 1 al 29 del c.o. de primera instancia 3 Folio 31 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 33 y 34 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A
Abogado en apelación ~ 3 ~ resto del dinero se lo entregaba al abogado que lo relaciono para que lo entregara a la cliente ya que él no la conocía. El Director del proceso en la misma audiencia decretó las pruebas solicitadas por la quejosa y por el disciplinable, así como, otras de oficio dentro de las cuales se destacan solicitar copias del expediente de la fiscalía, bajo el radicado 2010-500 donde se denuncia al abogado por fraude procesal, de otra parte, librar misión de trabajo al CTI de la Fiscalía General de la Nación, para que realice el peritaje grafológico de las firmas de la señora YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE (quejosa) en el documento de poder otorgado al abogado BENJAMIN MACKEN
LASTRA.
En la continuación de la audiencia y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre del 2011, se realizó la inspección judicial al proceso 2004-00103 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, donde se dio cuenta de los hechos más importantes, por parte del magistrado instructor. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2013, se dio a conocer oficio N°5044 del 15 de marzo del año en curso, suscrito por el señor LUIS RINCON FONSECA, funcionario de Policía Judicial SIJIN, mediante la cual da respuesta a lo requerido por el despacho, también en la misma fecha se recibe copia del proceso 2010-00500 proveniente de la Fiscalía General de la Nación, donde se investiga al abogado BENJAMIN MACKEN
LASTRA.
CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Respecto al doctor BENJAMIN MACKEN LASTRA, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra del investigado, por la comisión dolosa por las faltas señaladas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 con circunstancias de agravación de la sanción establecida en el numeral 4 literal “C” del artículo 45 todos de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en resumen de las siguientes argumentaciones: En cuanto a la falta en la cual eventualmente está en curso el disciplinado contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, manifiesta que el disciplinable allegó al juzgado el 28 de octubre de 2008, un poder falso, el cual usó para actuar como abogado, representante de la demandante, en el proceso 2004-00103 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad Atlántico, ya que la señora Yomaira, desconoció su firma y adicionalmente porque ni siquiera conoce al abogado que la representaba. En cuanto a la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se encuentra probada en el plenario de conformidad con la copia del proceso enviado por el Juzgado Primero del Circuito de Soledad, ya que el abogado MACKEN, no hizo entrega a la señora YOMAIRA ANGULO ANDRADE, de los dineros que recibió, por concepto de depósitos judiciales en favor de la demandante, ya que el abogado recibió un total de $2.914.411 pesos, afirmando que el dinero le fue entregado al doctor MORON, situación que compromete al disciplinable. En cuanto a la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 del literal “C” del artículo 45 de la ley 1123 del 2007, en aquo la imputo teniendo en cuenta que el abogado MACKEN LASTRA, cobró varios títulos judiciales que pertenecían a la señora YOMAIRA y no los entregó, hecho que aceptó en versión libre, y por tal razón se le se le debe dar aplicación a esa circunstancia de agravación de la conducta. Las conductas anteriores fueron calificada bajo responsabilidad dolosa, dado que el abogado era consciente de su actuar y que no demuestra con pruebas su dicho de que actuó de buena fe. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 17 de enero de 2014, instalada la audiencia el director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte de la denunciante, luego procedió a darle la palabra al disciplinado para que presentara las alegaciones finales, que en síntesis arguyó: Que actuó de buena fe ya que el abogado MORON, era una persona cercana y era imposible que le solicitara un favor de estas características, para que luego resultara un documento falso, agrega que le fue imposible ubicarlo para que compareciera el proceso disciplinario y explicara la situación, que solicito también a la Fiscalía, para que ellos lo hicieran comparecer al proceso y tampoco lograron el objetivo, por tal razón, indicó que el siempre actuó de buena fe en el proceso y solicitó a la jurisdicción disciplinaria colocar la lupa en esa dirección, a efecto a que sea absuelto de esta investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , el 25 de septiembre de 2014, mediante el 5 cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; numeral 11 del artículo 33, ibídem, con la circunstancia de
agravación establecida en el numeral 4 literal c) del artículo 45, ejusdem., en síntesis se fundamentó en los siguientes puntos esenciales: En cuanto a la falta en la cual eventualmente está en curso el disciplinado contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, manifestó que el disciplinable allegó al juzgado el 28 de octubre de 2008, un poder falso, el cual usó para actuar como abogado, representante de la demandante, en el proceso 2004-00103 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de 5Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Soledad Atlántico, el cual, está corroborado por el informe del laboratorio efectuado por parte de la investigadora de campo asignada por la fiscalía dentro de la investigación de fraude procesal con radicado 2010-00500, en la cual concluyó que la huellas digitales que se encuentran en el poder entregado en el juzgado de Soledad, no concuerdan con las tomadas a la señora YOMAIRA, por parte de la fiscalía, para efectos de realizar la prueba dactiloscópica, arribándose así a la conclusión que el abogado usó un poder falso, para hacerse parte del
proceso ejecutivo 2004-00103, como representante de la demandante y como consecuencia de ello cobrar los depósitos judiciales que le correspondían a esta. La Sala aquo no da credibilidad a los argumentos del quejoso, que el abogado amigo señor MORON, fue quien se los entregó y que él no tenía conocimiento de que el documento sea falso, pues resulta extraño, ya que el señor MORON, no compareció al proceso disciplinario, para que refrendara lo dicho al investigado, mucho más si la quejosa no conoce al abogado BENJAMIN MACKEN; por las razones expuestas la conducta fue indilgada al disciplinable en la modalidad de dolosa. En cuanto a la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se encuentra probada en el plenario de conformidad con la copia del proceso enviado por el Juzgado Primero del Circuito de Soledad, ya que el abogado MACKEN, no hizo entrega a la señora YOLANDA ANGULO ANDRADE, de los dineros que recibió, por concepto de depósitos judiciales en favor de la demandante, ya que el abogado recibió un total de $2.914.411 pesos, ha afirmando que el dinero le fue entregado al doctor MORON, y este se lo hacía llegar a la señora YOMAIRA, sin obrar ninguna constancia de entrega del dinero, ni del abogado MACKEN, hacia el abogado MORON, ni de este a la señora YOMAIRA; se concluye entonces que el deber del abogado era hacer entrega de los dineros cobrados a su cliente, conducta que fue cometida de manera dolosa,
ya que no obstante reconocer que los dineros cobrados debían ser entregados a la señora YOMAIRA, este no lo hizo, por lo que él era consciente y actuaba de manera voluntaria, no atendiendo las obligaciones profesionales, que así se lo exigían. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 7 ~ En cuanto a la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 del literal “C” del artículo 45 de la ley 1123 del 2007, en aquo la imputó teniendo en cuenta que el abogado MACKEN LASTRA, cobró varios títulos judiciales que pertenecían a la señora YOMAIRA y no los entregó, hecho que aceptó en versión libre, pues manifestó que él se quedaba con $130.000, que era lo que había acordado como honorarios y lo demás se lo entregaba al abogado MORON, que este se lo entregaría a la demandante, lo cual nunca ocurrió y no existe prueba que así lo indique, configurándose entonces en la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros pertenecientes a la señora YOMAIRA ANGULO ANDRADE, ocasionándole un perjuicio económico a esta. La cual es atribuida a título de dolo, por cuanto de manera consiente y deliberada dejo de hacer entrega de la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente.
LA APELACIÓN
Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. Manifestó el disciplinable que en ningún momento él se apropió de dineros de la señora YOMAIRA ANGULO ANDRADE, y que si actuó fue porque confió en el abogado JAIME ESCOBAR MORON, quien fue el que le entrego debidamente autenticado el poder y a quien le hizo entrega de los dineros recibidos, como se evidencia en el poder referido. Así mismo, indica que el abogado MORON, que sostenía una relación de pareja con la quejosa y que era a él a quien debía rendirle los resultados del proceso y entregarle los dineros recibidos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala 6 Recurso visto en folios 158 a 159 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; numeral 11 del artículo 33, ibídem, con la circunstancia de agravación establecida en el numeral 4 literal c) del artículo 45, ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 10 ~ predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se estableció que el abogado BENJAMIN MACKEN LASTRA, recibió por concepto de depósitos judiciales a su favor, la suma de $2.914.411 pesos, los cuales, según su versión fueron entregados al doctor MORON, quien a su vez los haría llegar a la señora YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE, esta última en su condición de demandante, sin embargo dentro del plenario no existe prueba, que los dineros le hayan sido traspasados a quien este manifiesta los entregó, como tampoco constancia alguna de que hayan sido reembolsados a la demandante, por tal razón es concluyente que el abogado no restableció los dineros a su cliente, como era su deber de honradez del abogado, como se lo exigen el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por tal razón, le es atribuible la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, ejusdem. Por la potísima razón de no existir prueba alguna que permita dar credibilidad a lo expresado por el disciplinable, en el sentido de que había entregado los dineros a su clienta, a través de un tercero, ya que el abogado MORON, no se hizo presente al disciplinario para corroborar su dicho y tampoco existe constancia alguna que así haya ocurrido, tampoco existe prueba que su cliente lo haya recibido, por tan razón se le endilga la responsabilidad de la falta precitada, la cual será objeto de confirmación en esta sentencia como en efecto se hará. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201001574 01/3507/A Abogado en apelación ~ 12 ~ La falta descrita con anterioridad fue realizada de manera voluntaria y consiente, por parte del disciplinado, por lo que se calificará en modalidad dolosa, confirmando así, lo decidido en primera instancia y por tal razón se confirmará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En cuanto a las circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 literal “C” de la Ley 1123 de 2007, esta Sala la encuentra ajustada a la realidad probatoria en la medida que el disciplinable entregó el dinero a un tercero, según su dicho, quien lo utilizo para su propio beneficio, ya que no existe prueba en el plenario que dichas sumas de dinero, le hayan sido devueltos a la señora YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE, como correspondía. Por tal razón, dicha agravación será confirmada. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por el disciplinable, en el
sentido de que actuó de buena fe y que existía una convivencia entre el señor MORON y la quejosa, ni se le da credibilidad por cuanto en el plenario no existe prueba alguna que así lo indique, por tal razón no serán tenidas en cuenta para la decisión final que se deba tomar en esta instancia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, causándole daño a su cliente, la agravación punitiva imputada y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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para sustituir al abogado LEONARD JOSÉ YEPES SEÑAS, quien la venía representando desde el año 2004, dentro del proceso ejecutivo 2004-00103, el cual, efectivamente resultó falso, ya que no coincidían las impresiones dactilares del poder con la prueba tomada a la señora YOMAIRA LEONOR ANGULO ANDRADE, por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue tomada en el proceso 2010-00500 y que fuera tomada por los miembros del CTI, donde se indica que las huellas dactilares no correspondían a la tomada a la señora YOMAIRA, por tal razón le fue endilgada responsabilidad al disciplinable a título de dolo, sin embargo al estudiar el expediente, se encontró que el poder al doctor BENJAMIN MACKEN LASTRA, le fue revocado el 19 de enero del 2010, por tal razón, la falta atribuida al togado prescribió el 18 de enero de 2015, por este motivo, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia, para seguir investigando esta conducta, así pues, se revocara parcialmente la sentencia del aquo, para terminar y archivar la investigación por esta falta, como en efecto se hará, es de aclarar que el expediente, ingresó a esta Colegiatura, el día 6 de febrero del año 2015, por tal razón no existe responsabilidad alguna que le pueda ser atribuida a esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria por la falta
contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en favor del República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMÍN MACKEN LASTRA, como autora responsabl
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