CSDJ - F08001110200020100160301ADJUNTA20150325092115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100160301ADJUNTA20150325092115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201001603 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado encartado Rafael Rodríguez Mesa contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. . HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. Dio inicio al presente proceso disciplinario, la queja suscrita el 29 de noviembre de 2010 por el señor William Pulido Villa, a través de la cual denunció el presunto actuar irregular del abogado Rafael Rodríguez Mesa, a quien acusó de haber abandonado la gestión encomendada, toda vez que recibió los recursos y documentación para iniciar la acción contencioso administrativa contra el Hospital Local de Campo de la Cruz, permitiendo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla decretara
la perención del proceso. Así, pues, conforme lo anterior, el quejoso relató que confirió poder al mentado profesional el 2 de abril de 2009 para el adelantamiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Campo de la Cruz, siendo presentada la acción judicial el 29 de septiembre de 2009, es decir 6 meses después del otorgamiento del mandato. Seguidamente, contó, que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Administrativo de Barranquilla, quien además de reconocer personería jurídica al togado, admitió la demanda el 30 de octubre de 2009, ordenándole pagar la suma de $90.000 a fin cubrir los eventuales gastos ordinarios del proceso. Conforme lo anterior, aseveró que a través de su cónyuge le entregó al togado para tales menesteres la suma de $500.000. No obstante lo anterior, relató que por intermedio de la señora Ruby Brochero Sarabia (persona que se encontraba en la misma situación jurídica respecto al Hospital Local de Campo de la Cruz y que había contratado con el mismo jurista) se enteró que la mayoría de procesos asumidos contra la ESE habían sido abandonados por el profesional, por lo cual fue a corroborar tal información al despacho de conocimiento, advirtiendo que el 11 de junio de 2010 había sido decretada la perención de su proceso. Como comprobantes de todas sus afirmaciones, el quejoso arrimó las siguientes documentales: copia del poder conferido al jurista denunciado, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, copia del acta de conciliación fallida celebrada ante la Procuraduría General de la
Nación, copia de la demanda presentada y su auto admisorio, y recibos donde consta el pago de $500.000 al togado2. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Rafael Rodríguez Mesa con la cédula de ciudadanía 8.674.556 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 33.4273. Seguidamente, mediante certificado 21698 la Secretaría Judicial de esta Corporación confirmó la carencia de anotaciones disciplinarias en el registro del profesional4. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de auto de fecha de 10 de diciembre de 2010, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto al investigado, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme lo anterior, el 15 de junio de 2011, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió 2 Folios 10-30 C.O. 3 Folio 32 C.O. 4 Folio 40 C.O. primeramente la versión libre del inculpado, quien enunció que jamás ha sido sancionado disciplinariamente y que la causa de las presentes inconformidades es el actuar del abogado Luis Maestre Daza, a quien el 2 de julio de 2009 le sustituyó poder para el asunto en comento, con ocasión de su viaje a la universidad de Alcalá de Henares de Madrid para hacer un
magister. Sobre lo anterior, recalcó que monitoreó mensualmente los procesos delegados al mentado jurista, quien siempre le manifestó que todo estaba en orden y que aún no eran admitidas las demandas interpuestas, razón por la cual nunca conoció de los hechos denunciados, dado el grado de confianza que tenía sobre su dependiente con quien venía trabajando desde 9 años atras. No obstante lo anterior, demarcó que el 10 de agosto de 2010, en el trámite de una diligencia en representación de la señora Dulfa Beatriz Fragoso Sanabria, su sustituto recibió amenazas de muerte de dos sujetos armados – quienes realmente le buscaban a él-, situación que desembocó el 13 de agosto de 2010, en la renuncia a todos los procesos relativos a Campo de la Cruz. Sin perjuicio de la situación recién relatada, posteriormente se enteró, a partir de la confesión que hiciese su sustituto -Dr. Maestre Daza-, que las amenazas venían realizándose tiempo atrás, y que por miedo a su concreción se habían pretermitido el desarrollo de unas diligencias concernientes a los procesos asumidos. Respecto lo descrito, añadió que la señora Dulfa Beatriz Fragoso Sarabia, como habitante de Campo de la Cruz, le corroboró la peligrosidad de las amenazas en su contra. Seguidamente, afirmó haber devuelto las sumas percibidas por sus mandantes, y haber remitido vía correo certificado a sus mandantes un concepto jurídico en el que les informaba sobre las posibilidades de entablar otras acciones contenciosas para acceder a su derechos. Por otra parte, aceptó que existió una falta en el pago de las notificaciones en el proceso en
mención, sin embargo subrayó que no hubo demora alguna en la presentación de la demanda (6 meses después), pues el procedimiento lo requería, tanto así que la acción contenciosa había sido admitida por el despacho de conocimiento. Como contraposición a las anteriores afirmaciones, se concedió la palabra al quejoso, quien aceptó haber conocido de la delegación que hiciera el disciplinable al Dr. Maestre Daza, pues fue éste quien le asistió en la interposición de una acción de tutela con posterioridad a la concesión del poder; empero, recalcó que ante la situación de amenaza e imposibilidad de continuar con la gestión, el comportamiento que debió esgrimirse por los profesionales demandaba la notificación de tal situación, permitiéndole buscar otro representante que protegiera sus derechos. Por último, declaró haber recibido por intermedio de su esposa la expensas entregadas al inicio del mandato. Conforme a este acontecer, el 5 de septiembre de 2011, se dio continuación a la diligencia aplazada, aportándose por parte de la defensa pruebas documentales entre las cuales se destacan: la copia del poder general conferido por el Dr. Rodríguez Mesa al abogado Luis Augusto Maestre Mesa el 12 de junio de 2012; copia de las comunicaciones remitidas vía correo certificado por el inculpado a su cliente; copia del poder para presentar acción de tutela conferido por la señora Ruth Marina Fernández Barrios (cónyuge del quejoso) al Dr. Maestre Daza; copia de la sustitución del poder por parte del profesional investigado al Dr. Luis Maestre Daza en el asunto
relativo a la señora Dulfa Beatriz Fragoso Sarabia; renuncia al poder del 17 de agosto de 2010 al proceso encabezado en representación de la señora Dulfa Fragoso Sarabia y renuncia al poder conferido por el quejoso del 29 de junio de 20115. Así las cosas, como resultado del anterior acopio demostrativo se decretaron como pruebas: 1) escuchar los testimonios de Luis Maestre Daza, Jan Carlos Vásquez, Claudia Antequera Carera, Delfa Beatriz Fragoso, Luis E. Acosta Sastre, Adalberto Gutiérrez, Ruby Brochero Sanabria. 2) Oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali para que remita la actuación surtida bajo el radicado 2009 – 00274. Como consecuencia de la anterior disposición probatoria, en diligencia el 16 de febrero de 2012, se realizó inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, y se recibieron los testimonios de los señores Daniel Trespalacios Acosta (quien ratificó el ambiente de peligrosidad que existía en el Municipio de Sabana larga, Campo de la Cruz), Adalberto Gutiérrez Pérez, Luis Enrique Acosta Sastre (quienes dieron crédito de las calidades profesionales del investigado) y Claudia Antequera Cabrera (secretaria del profesional), quien describió la división de trabajo al interior de la oficina del disciplinable, relatando como el togado Maestre Daza era el encargado de monitorear y seguir los procesos que surtieran ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los concernientes al quejoso. A renglón seguido, relató cómo los quejosos y demás clientes
siempre habían tenido contacto con el jurista reemplazante, quien siempre les proporcionó de manera directa y exclusiva, la información del estado de sus litigios. El referido acto procesal se continuó el 14 de junio de 2012, siendo escuchados los señores Ruby Brochero Sarabia, Delfa Beatriz Fragoso, Luis 5 Folios 65-110 C.O. Maestre Daza y Jan Carlos Vásquez. De las anteriores intervenciones se destacó: La señora Ruby Brochero por su parte, corroboró las afirmaciones hechas por el quejoso en el escrito inicial, aduciendo haber sido engañada por los Drs. Rodríguez Mesa y Maestre Daza sobre el real estado de su proceso, pues tuvo que enterarse por sus propios medios que la demanda había sido rechazada con ocasión al vencimiento de términos que dejaron pasar para notificar a la entidad demandada. Aclaró, que según la versión rendida por el togado denunciado, había sido el Dr. Maestre Daza quien le había ocultado información hasta el momento en que ella le había reclamado en su oficina. El profesional Luis Augusto Maestre Daza, inicialmente afirmó que fue el abogado sustituto y auxiliar del disciplinable en el asunto del quejoso hasta cierto punto, correspondiéndole la elaboración de la demanda y trámites preliminares. Dilucidó, que recibió la sustitución del poder entre las fechas del 2 de julio hasta el 4 de agosto de 2009, para adelantar las diligencias propias del caso, no obstante que estuvo monitoreando éste y otros procesos hasta mediados de octubre de la misma anualidad, por cuanto recibió amenazas de
muerte que le impidieron el normal desarrollo de sus funciones. Posteriormente, reconoció no haberle informado al Dr. Rodríguez Mesa sobre su complicada situación de seguridad, pese a estar encargado de manera general de la gestión de la oficina por miedo. Sobre su situación particular frente a los procesos, respondió que aun sin habérsele concedido un poder directo, en apoyo del disciplinable elaboró escritos, presentó demandas y vigiló el acontecer de diferentes procesos en su ausencia, sintiéndose obligado a rendirle informes sobre el desarrollo de los procesos, información que no fue del todo veraz de acuerdo al miedo que le invadía de verificar el real estado de los procesos. Por último, relató que el quejoso nunca mostró inconformidad alguna con su actuar. El Dr. Jan Carlos Vásquez, en su calidad de dependiente judicial del inculpado para la época de los hechos, relató que en desarrollo de sus funciones le había informado a principios de 2010 al Dr. Maestre Daza de la admisión de la demanda del denunciante, esto, con motivo de la designación general que hiciese el disciplinable al mentado dependiente para verificar los procesos. No obstante, aceptó que dicha información no la entregó directamente al investigado por cuanto este no se encontraba en la ciudad, y confió plenamente en la labor del abogado sustituto. Culminadas las anteriores intervenciones, en vista de la querella y las explicaciones ofrecidas por el disciplinable y del Dr. Maestre Daza, el despacho ordenó compulsar copias contra el segundo, tras advertir que podría haber compromiso disciplinario de su parte respecto su actuar en el
desarrollo de los procesos delegados en junio de 2009. Calificación jurídica provisional Compiladas las pruebas decretadas en la etapa investigativa, en audiencia del 14 de junio de 2013 la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del encartado, formulando cargos por la probable comisión de la falta descrita en el artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, respecto su desempeño en el mandato conferido por el señor William Pulido Villa. Sobre la anterior determinación, fundamentó el Juez de primera sede, que pese a tener la oportunidad y los recursos para realizar el pago de las sumas ordenadas por el despacho de conocimiento, en orden de realizar la notificación de la entidad demandada, el jurista sin justificación alguna se abstuvo de realizar dicha diligencia propia de la gestión, permitiendo, a su vez, que el auto que decretó la perención del proceso estuviese en firme, sin haber interpuesto recurso legal de cualquier naturaleza. A los anteriores reproches, se aunó el estado de ignorancia en el que se perpetuó al poderdante, quien no conoció nunca sobre el fracaso del su causa hasta cuanto ya fue muy tarde, situación que ilustra perfectamente el comportamiento descuidado y negligente del acusado, quien erróneamente se concebía desprovisto de toda responsabilidad relativa a los mandatos conferidos, por el simple hecho de haber delegado la monitoria de tales asuntos a un dependiente suyo. Culminada la imputación que precede, a petición de parte se ordenaron las siguientes pruebas: citar nuevamente a los señores Claudia Antequera y Jan Carlos Vásquez, solicitar la remisión del proceso 2010 – 04083 adelantado
contra el Dr. Luis Maestre Daza, recibir la ampliación de versión libre del inculpado. Audiencia de Juzgamiento Así, pues, el 30 de octubre de 2013 se retomaron las diligencias, escuchándose nuevamente a los testigos Antequera y Vásquez, quienes corroboraron su versión sobre los hechos materia de denuncia; asimismo, se recibió la versión libre del Dr. Rafael Rodríguez Mesa, quien recabó sobre las circunstancias que rodearon la designación y sustitución de poderes al Dr. Maestre Daza, reiterando que la responsabilidad de éste era de carácter individual, ya que el gran cúmulo de asuntos que se manejaban en su despacho, requerían una división de trabajo que hacía imposible que se ocupase de todos los asuntos. Asimismo, resaltó las concesiones que reposan en el testimonio ofrecido por su otrora abogado suplente, quien reconoce no haber informado con claridad la continua evolución de los procesos encomendados, situación que lo avocó inevitablemente a cometer un error, cuando reportaba a sus clientes el estado de las diligencias. Seguidamente, se rindieron alegatos de conclusión por parte de la defensa, afirmándose que de los elementos de prueba compilados se infería con toda certeza las condiciones de diligencia con las que el inculpado afrontó el asunto, dado que la realidad procesal refería que: “…Es una persona que aunque con tanta experiencia, precisamente se confió en la persona que era su mano derecha, sin saber que esta persona venía padeciendo situaciones que el desconocía, y no le dio la información oportuna y adecuada, sino una diferente de la que él esperaba, cual era que el caso del
Doctor William Pulido Villa lo habían admitido, y habían admitido las expensas de $90.000 para notificar la parte demandada, no obstante que el mismo Maestre, quien aquí pretendió sustraerse al deber que le correspondía de informar y poner al día al Dr. Rafael Rodríguez, que era víctima de amenazas, sino el estado del proceso, pues que si no lo estaba vigilando debió decirle doctor no puedo seguir vigilando este casó, y no se lo dijo, lo que él dijo es que estaban de pendientes de admitirse esa demandas…” 6 6 Min. 70:05 C.D. 8 Audiencia de Juzgamiento del 30 de octubre de 2013. Por otra parte en el mismo acto procesal, se solicitó la nulidad de la actuación por cuanto el Magistrado Instructor al momento de imputar cargos al disciplinable, en dicho auto no se refirió a las exculpaciones brindadas por este a lo largo del proceso, violando con esto su derecho de defensa, por cuanto no hubo un razonamiento lógico que explicara por qué se denegaban tales argumentos y también existió una falsa motivación al afirmarse como motivo determinante del comportamiento las amenazas recibidas por el encartado, cuando en toda la investigación se probó que el constreñimiento giró en torno al Dr. Maestre Daza. No obstante lo anterior, por circunstancias de tiempo, la anterior diligencia debió ser pospuesta para ser retomada el 28 de enero de 2014. Acumulación de procesos.- Sin perjuicio de todo lo acontecido, el 24 de enero de 2014, la defensa presentó solicitud de acumulación de procesos
respecto a la causa disciplinaria impulsada por el señor William Pulido Villa y la promovida por la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia bajo el radicado 2010 – 14837, en tanto ambas refieren a los mismo hechos de desatención del Dr. Maestre Daza, y los actores procesales tanto en una como en otra son los mismos testigos. Consecuentemente a la anterior solicitud, el 4 de febrero de 2014, se emitió auto ordenando arrimar el expediente referido a fin de estudiar la compatibilidad de las investigaciones8, decidiéndose finalmente en audiencia del 21 de febrero de 2014 el acogimiento de tales postulados, tras advertirse que ambos asuntos se refieren a los mismos hechos, misma falta 7 Folios 238-240 C.O. 8 Folio 250 C.O. disciplinaria y contienen los mismos testigos, pese a que en el asunto 2010 – 1483 el Dr. Maestre Daza posee la calidad del denunciado. De esta forma, al plenario se añadió la queja suscrita por la señora Ruby Brochero, donde se expresó: Que confirió poder en fechas del 26 de marzo y 18 de septiembre de 2009 al abogado Rodríguez Mesa para el adelantamiento de la demanda laboral contra Hospital Local de Campo de la Cruz. Que realizaba frecuentemente llamadas a la oficina del togado, solicitando informes del proceso, recibiendo siempre la información de parte del abogado Maestre Daza, quien le indicaba que la demanda no había sido admitida, que los Juzgados estaban colapsados (esto en fechas comprendidas entre enero y junio de 2010).
No obstante lo anterior, tras solicitar la asesoría de otro abogado, descubrió que la demanda suya había sido rechazada por no haber sido presentada en los términos que la Ley indica, a lo cual procedió a quejarse con los mentados togados, quienes le manifestaron que renunciarían a todos los procesos relacionados con el Hospital Local de Campo de la Cruz, pues habían sido amenazados. Asimismo, las piezas procesales que dan cuenta de: las audiencias de pruebas y calificación provisional desarrolladas en las fechas de 28 de mayo, 30 de julio, 6 de septiembre de 2012, 27 de junio, 22 de noviembre de 2013, 21 de enero de 2014; los testimonios de los señores Claudia Patricia Antequera Cabrera, Luis Enrique Acosta Sastre, Dulfa Beatriz Fragoso Sanabria, Jan Carlos Vásquez Adalberto Jesús Gutiérrez Pérez, Edgar Púa Samper, William Pulido Villa y Daniel Trespalacios Acosta; los oficios remitidos por los juzgados Sexto –descongestióny Octavo Administrativos de la ciudad de Barranquilla informando el acontecer de los procesos encabezados por el jurista, entre otras documentales. De esta forma, por encontrarse en una etapa procesal más avanzada, se continuó el procedimiento disciplinario bajo el hilo de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia interpuesta el señor William Pulido Villa, dándose paso el 2 de mayo de 2014 a calificar el comportamiento de los juristas de acuerdo a las diligencias recién remitidas, corroborándose la falta relativa al Dr. Rodríguez Mesa (artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007) y
disponiendo la terminación del procedimiento contra el Dr. Maestre Daza, en tanto no se advirtió poder especial que le habilitara para actuar directamente en el proceso materia de investigación. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la señora Ruby Brochero Sarabia, quien declaró su desavenencia con lo definido, en tanto consideró que la responsabilidad del Dr. Maestre Daza era palpable, en tanto éste fue la persona presentada y designada por el togado Rodríguez Mesa para adelantar su proceso, y fue éste con quien se comunicó y le informaba sobre el estado de su proceso. Empero, lo que precede, el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la quejosa tras advertirlo sin una fundamentación de fondo, ordenando proseguir con el procedimiento, pasando al decreto probatorio, el cual consistió en: escuchar nuevamente el testimonio del señor Jan Carlos Rodríguez, la ampliación de versión libre del disciplinable Dr. Rafael Rodríguez, oficiar a los Juzgados Octavo y Décimo Administrativos del Circuito de Barranquilla para que remitieran los procesos 2661 y 2165 de 2009, respectivamente. Así las cosas, se recibieron los expedientes 2009 – 00249 de parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y 2009 – 2661 del Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, para la práctica de inspección judicial9, prosiguiéndose la audiencia de juzgamiento el 25 de agosto de 2014, con la recepción de los alegatos de conclusión de la defensa, oportunidad en la que se alegó:
Que el inculpado se encontraba inmerso en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria concebidas por la normatividad disciplinario, en tanto obró con la creencia errada e invencible de que su actuar no constituía falta, toda vez que fue inducido a error por un tercero que gozaba de su entera confianza, quien poseía todas la capacidades para desarrollar las actividades delegadas. Es claro según la queja interpuesta por la señora Ruby Brochero Sarabia, que el comportamiento reprochable fue encabezado por el Dr. Maestre Daza, situación que se refleja en los argumentos que correctamente esbozados en el recurso de apelación que no fue atendido. La decisión de cargos se basa solo en la concesión del poder, ignorando todas las circunstancias anteriores que rodearon la designación, y que por ende condicionaron su cumplida labor, hecho que a todas luces vulneró el derecho de defensa del acusado, al deprecar una suerte de responsabilidad objetiva. Todos los testigos y el mismo Dr. Maestre Daza concordaron en las situaciones de delegación y sustitución de los procesos, está claramente probado la recepción de dineros por parte del jurista 9 Folios 336-341 C.O. remplazante, junto a la omisión de dicha información al titular, situaciones que deben desembocar en la absolución de responsabilidad del investigado. Existe una contradicción entre las decisiones de compulsar copias y terminar la investigación contra el Dr. Maestre Daza, máxime cuando el reproche que se hace al Dr. Rodríguez Mesa reside en las
actuaciones que hiciera la persona desvinculada a la actuación, situación que representa una vulneración al derecho de defensa y debido proceso del encartado. El recurso de apelación propugnado por la quejosa estuvo debidamente probado, por lo cual debió surtirse la apelación y revisión de la decisión tomada, en tanto ésta no era abogada y no tenía las capacidades para sustentar como es debido jurídicamente la alzada. De manera que, desvinculado el verdadero responsable de las diligencias, se vulneró el derecho de defensa del Dr. Rodríguez Mesa. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses tras hallarlo responsable de la infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, cometió la falta descrita en el artículo 37-1 Ibídem, a título de culpa. La anterior determinación fue fundamentada así: “Aceptar las explicaciones del investigado, para la Sala, sería el expediente fácil para eludir la responsabilidad que le cabe al investigado en las faltas que se investigan en su contra. Con el fin de limitar este tipo de conductas, y para evitar que la responsabilidad se diluyera en una cadena de presuntos responsables fue que el legislador redactó el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los deberes de vigilancia sobre sus abogados sustitutos y dependientes judiciales […] En su argumentación para los dos casos investigados, donde se trata de la
misma entidad demandada, la misma situación de hecho y reclamaciones de los quejosos por negligencia en la vigilancia y trámite de los procesos laborales, pretende el investigado plantear una sustitución de hecho en los dos poderes que le fueron entregados únicamente a él, para de esta manera trasladárselo al abogado dependiente o colaborador encargado de la vigilancia de los procesos laborales en donde los quejosos figuran como demandantes y que dieron origen a la presente investigación. Primero, tal situación ni existe en derecho procesal y segundo, así se convenga y aceptara que era responsabilidad del otro u otros abogados dependientes y por tanto su descuido en la vigilancia del proceso, para el derecho disciplinario, tal desplazamiento en la responsabilidad no es posible. Solo quien asume el mandato, en este caso por escrito expresó la debida aceptación y presentación de las demandas correlativamente, asume la responsabilidad del debido cuidado en el trámite y vigilancia de los procesos encomendados. Se alegó también, por parte de la defensa, que el investigado había otorgado un poder general por la escritura pública al Dr. Maestre por 30 días mientras el Dr. Rafael Rodríguez Asumía compromisos académicos fuera del país. Si se mira las fechas de las ocasiones que se otorgó esos poderes generales, tenemos que fue por un término perentorio que se cumplió pero no exoneraba al investigado de continuar con su compromiso como abogado litigante una vez vencido el poder general y seguir con el control de los procesos y no confiar imprudentemente en sus auxiliares. Si sus dependientes no estaban cumpliendo su labor, bien pudo cambiarlos, sin que para los poderdantes esto
fuera de su interés o preocupación, pues el poder se le otorgó al abogado escogido Dr. Rafael Rodríguez… ” Ahora bien, respecto a las causales de nulidad invocadas, aseveró el Seccional de Instancia que las presuntas irregularidades mencionadas de manera alguna alcanzan a configurar causal de nulidad, por cuanto la denuncia y posterior archivo de la investigación contra el Dr. Maestre Daza se debió al cumplimiento estricto que tiene todo funcionario público de denunciar las posibles conductas contrarias a derecho que avizore, cuestión totalmente diferente a la valoración probatoria y decisión emitida con posterioridad. De otra parte, alegar la nulidad por no haberse concedido el recurso de apelación a la señora Brochero Sarabia, no está entre las capacidades del defensor del inculpado, pues éste no tiene las facultades para solicitar la nulidad a favor de un tercero sin estar legitimado para ello, razón de peso para designar como improcedente esta solicitud de nulidad en particular. EL RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones, el encartado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, invocando los siguientes argumentos para rebatir la determinación adoptada en segunda instancia: La decisión que le declaró responsable enerva un criterio de responsabilidad objetiva, descartando de tajo las circunstancias que rodearon los hechos materia de estudio, las cuales apuntan indiscutiblemente a que obró bajo la existencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria (verbi gracia de esto las declaraciones emitidas por los señores Luis Augusto Maestre Daza,
William Pulido Villa, Ruby Cristina Brochero, Claudia Antequera Cabrera, Jan Carlos Vásquez), pues bajo el principio de confianza legítima creyó en las falacias transmitidas por su dependiente. La sanción de suspensión de dos meses es improcedente, por cuanto se vio probado en la investigación que trató de resarcir por cuenta a sus clientes defraudados (informándoles a través de un concepto jurídico, las acciones contenciosas a interponer) y que no poseía antecedentes disciplinarios, razones suficientes para que fuese aplicado el atenuante consignado en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, haciéndole acreedor de una sanción de censura. A su vez se solicitó que se declara la nulidad del proceso adelantado, por cuanto: La sentencia omitió referirse a la nulidad solicitada por la defensa el 30 de octubre de 2013 en alegatos de conclusión, que versaba sobre la fundamentación esbozada en el pliego de cargos, pues dicha providencia no se refirió a los argumentos de defensa y versión libre presentadas por el inculpado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611.
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de
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