CSDJ - F08001110200020100163501ADJUNTA20130731102725-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100163501ADJUNTA20130731102725-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 080011102000201001635 01
Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY en contra de decisión de primera instancia proferida el día 8 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria que se inició vinculando al abogado OSCAR ROMERO VENTURA. ANTECEDENTES 1 M. P. Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Mediante escrito la señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY dirigió al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, denuncia relacionada con el otorgamiento de poder al abogado OSCAR ROMERO VENTURA, le abonó honorarios, él le afirmó haber presentado la demanda y ella averiguó que no era cierto. Solicitó valorar las pruebas aportadas con su escrito, que se le informara el procedimiento para revocarle el poder en forma inmediata, se le protejan derechos de usuaria y se le responda en forma oportuna y de fondo.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN El día 20 de enero de 2011, mediante auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del inculpado, notificarlo personalmente con las advertencias de ley y se fijó oportunidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.2 ACTUACIÓN PROCESAL En la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado inculpado aportó documentos que se aceptaron y se decretaron las relacionadas con la recepción del testimonio de ANA PAOLA DIAZGRANADOS, oficiar a los juzgados 14 y 6 Civil del Circuito de Barranquilla para establecer la presentación de la demanda de la quejosa, por parte del profesional.3 2 Folio 15 3 Folios 25, 26 y CD del día 12 de agosto de 2011 Entre los documentos aportados se encuentra copia del boletín de reparto del día 16 de julio de 2010, radicación 08001310301420100012700 asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito, proceso de ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY, apoderado OSCAR ROMERO VENTURA,4 y el boletín de reparto del día 03 de septiembre de 2010, radicación 08001310300620100021900 asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito, proceso de ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY, apoderado OSCAR ROMERO VENTURA, junto a copia de correo de Hotmail a nombre de “ana paola diazgranados iglesias” (sic) dirigido al mencionado profesional reclamándole la devolución del dinero de su amiga ADRIANA, reprochándole
porque creyó que era una persona más seria. Previamente a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se allegó el certificado expedido por el Secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito, ratificando que recibieron en reparto del día 16 de julio de 2010 el asunto que se radicó al No. 08001310301420100012700, correspondiente a un proceso de pertenencia de la señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY, en donde su apoderado es el doctor OSCAR ROMERO VENTURA,5 en contra de la señora MANUELA
ESPELETA VDA DE PEÑA.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito envió copia del expediente en donde se confirma que la demanda de pertenencia de la señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY, en donde su apoderado es el doctor OSCAR ROMERO VENTURA, se presentó el día 3 de septiembre de 2010, que hubo cambio de juez en ese despacho y se admitió la demanda el día 3 de noviembre siguiente.6 4 Folio 23 5 Folio 33 6 Folio 13 Cuaderno 1 de los 2 anexos En la continuación de esta audiencia el día 8 de mayo de 2013, se calificó la conducta del profesional, considerándola ajustada a derecho y se dispuso la terminación del proceso disciplinario. Para tal efecto tuvo en cuenta que el profesional ROMERO VENTURA interpuso la demanda el 16 de julio de 2010, en un plazo razonable de un (1) mes a partir del otorgamiento del poder, que ante la inadmisión la volvió a presentar en fecha anterior a la de
presentación de la queja en su contra, que se admitió la demanda el día 3 de noviembre de 2010, con lo cual resultaba claro que la información suministrada a la quejosa en el Juzgado 14 Civil del Circuito, en el sentido de no haber actuado o presentando el libelo su apoderado era equivocada, pues los diversos documentos demuestran el cumplimiento de su obligación profesional. Concluyó que no existió indiligencia del profesional. Adicionalmente, con la explicación relacionada con haber estado sufriendo unas amenazas que lo obligaron a dejar de hacer uso de su celular, además, de que no contaba con esa posibilidad de que a su mandante le dieran información errada en aquel juzgado, concluye la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que no existió conducta a reprochar a este profesional, disponiendo en consecuencia la terminación de la investigación disciplinaria, que al ser notificada a la quejosa, interpuso el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN La señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY, en la audiencia del 8 de mayo de 2013, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, manifiesta como inconformidad ante dicha decisión de primera instancia que el abogado OSCAR ROMERO VENTURA no se hubiera comunicado con ella cuando presentó la demanda, que lamentablemente a ella se le informó erróneamente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito que no se había presentado la demanda, en contra de la realidad y que se ha enterado de las amenazas que padecía el profesional en el trascurso del
proceso. Con la interpretación que se le dio en la primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Sala acepta como sustentación de la apelación las razones resumidas anteriormente, como mejor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la segunda instancia de la apelación interpuesta contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia, por ser competencia definida en la ley por el factor funcional (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007). La última norma legal citada establece: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Apreciaciones previas El cumplimiento de una función social, como es el ejercicio de la profesión desempeñada por el doctor OSCAR ROMERO VENTURA, implica en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho como el colombiano, realizar fundamentalmente un comportamiento ético7, en el propósito de alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo
cual la labor del abogado debe ser colaborando con las autoridades. Para velar por ese desempeño ético, en el nuevo derecho disciplinario de la abogacía, se ha creado la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria que vigila esa función social del profesional del derecho. Además, el alto compromiso social de los abogados, guarda relación con su educación, su calificación académica, el reconocimiento de quien estudió una profesión, para un mejor desempeño de la relevante función social, justificándose la regulación en una relación de sujeción ético profesional en que se incluye al letrado, procurando de él un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. 7 Así se calificó en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971 En todo caso, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía que infrinjan sus reglas, se les deben aplicar las sanciones que la falta amerite, atendiendo factores de agravación y de atenuación, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de aquellas garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas de diversa clase, constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. En virtud de la competencia arriba mencionada y sin observar la existencia de una causal que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Síntesis de los hechos El doctor OSCAR ROMERO VENTURA, en su condición de abogado,
convino atender un proceso ordinario de pertenencia de un inmueble en favor de la señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY y en contra de la señora MANUELA ESPELETA VIUDA DE PEÑA, habiendo presentado la demanda el 16 de julio de 2010, asignada por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito, esto es trascurrido un (1) mes al día de otorgarle poder, la cual debió presentar nuevamente y le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, como se lo informó el abogado OSCAR ROMERO VENTURA a la demandante. Al acudir la poderdante a verificar la información, se le indujo a error porque, según manifiesta, se le dijo en ese despacho judicial que no se había presentado demanda alguna por su apoderado, que al intentar comunicarse con él no fue posible conseguirlo, enterándose en el trámite del disciplinario tanto de la presentación de la demanda en dos (2) ocasiones, como de su admisión y de las amenazas contra el togado, motivo para que no empleara su celular durante un tiempo. La defensa El doctor ROMERO VENTURA aportó los documentos que dan cuenta de la presentación de la demanda en las dos oportunidades reseñadas, explica que fueron amenazas contra su integridad que le hicieron dejar de emplear su celular y lamenta que se le diera información errónea a la señora CASTAÑEDA ZURMAY en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo que la llevó en la confusión a presentar la queja disciplinaria, a pedir la devolución de dinero abonado y los documentos que creía estaban en poder del abogado y
no de la administración de justicia. La investigación se inició al tener la primera impresión de falta a la diligencia profesional del doctor OSCAR ROMERO VENTURA, lo que se desvirtuó porque presentó la demanda, como se dice en primera instancia, en un plazo completamente razonable, contado desde el otorgamiento del poder y de ello dio aviso a la quejosa. Ajeno al profesional se encuentra la equivocación de servidores judiciales que le manifiestan a la quejosa que no existe presentación de demanda contra toda evidencia puesto que no solamente se había presentado el libelo sino que en la misma época de las amenazas se vio precisado a presentarla por segunda ocasión, se admitió y siguió su curso normal. Coincide además, este período, con el cambio de juez en uno de los despachos, aspecto que en mayor o menor medida afecta las actividades ordinarias de un despacho judicial. Así las cosas, sin descuido, sin demora, sin vencimiento de términos, sin negligencia del abogado OSCAR ROMERO VENTURA, es completamente explicado, claro y justificado decidir como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Conclusión Conforme está explicado, no existe evidencia de descuido o negligencia en el ejercicio profesional por parte del disciplinado OSCAR ROMERO VENTURA y resultó desinformada la quejosa por persona de la rama judicial fuera de cualquier control por parte del abogado, con lo cual es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ROMERO VENTURA por queja de la
señora ADRIANA JUDITH CASTAÑEDA ZURMAY.
SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial