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CSDJ - F08001110200020110000501ADJUNTA20120713144125-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110000501ADJUNTA20120713144125-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 08001-11-02-000-2011-00005-01 Discutido y aprobado en sala No. 049 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA

Jueza Quinta Penal del Circuito de Barranquilla. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso EFRAIN CASTRO JIMÉNEZ, contra el proveído de 31 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, Jueza Quinta Penal del Circuito de Barranquilla. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El abogado EFRAIN CASTRO JIMÉNEZ, formuló queja2 disciplinaria el 11 de enero de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, aduciendo como motivo de inconformidad mora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para realizar la audiencia pública en la cual se debía dictar sentencia dentro del proceso

penal radicado No. 080013104005 2008-00022-00, adelantando en contra del señor Roger Emilio Ortega Arévalo, por los delitos de Falsedad Personal 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. 2 Folios 1 y 2. Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y otros, la cual había sido fijada para el 19 de enero de 2009, pero no se celebró. El quejoso precisó que el 2 de julio de 2010, presentó escrito solicitando se profiriera fallo sin obtener respuesta habiendo transcurrido hasta ese momento más de 167 días. CALIDAD DE FUNCIONARIA A folio 17, obra acta de posesión de 19 de febrero de 2010, en la cual consta que a partir de esa data, la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, asumió como Jueza Quinta Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en providencia de 26 de enero de 2011, procedió a iniciar indagación preliminar conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls 4 y 5), se recaudaron las siguientes: Mediante escrito3 radicado el 16 de mayo de 2011, la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, precisó que ejerció el cargo de Jueza Quinta Penal del

Circuito de Barranquilla, entre el 19 de febrero de 2010 y el 12 de diciembre de la misma anualidad, data en que el citado Juzgado “fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio el 13 de diciembre de 2010, bajo la denominación Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.” Lo anterior tuvo ocurrencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA 10-7539 de diciembre 13 de 2010. 3 Folios 11 y 12. Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que los procesos tramitados por Ley 600 de 2000 del extinto Juzgado se enviaron a reparto extraordinario, correspondiéndole el proceso penal de marras al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, lo cual habría sido informado al abogado EFRAÍN CASTRO JIMÉNEZ. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 31 de agosto de 2011, la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, Jueza Quinta Penal del Circuito de Barranquilla, por no hallar razones para abrir investigación disciplinaria en su contra. El a quo, precisó que “la posible demora en contestar lo solicitado en el memorial del 2 de julio de 2010, se dio circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria investigada que impidieron proferir el fallo solicitado, ya que mediante Acuerdo PSAA 10-7539 del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, fue incorporado al

Sistema Penal Acusatorio en la Función de Conocimiento, bajo la denominación Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que los procesos de competencia de la Ley 600 de 2000, que se encontraban en el anterior Juzgado, se enviaron a la Oficina Judicial para su reparto, en consecuencia el proceso radicado bajo No. 2008-222, fue remitido para reparto extraordinario y asignado por competencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, (…); es decir, que la funcionaria investigada ejerció el cargo de Juez Quinta Penal del Circuito de Barranquilla, a partir del 19 de febrero de 2010, hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, al tener en cuenta lo indicado anteriormente, así las cosas, se tiene que en el presente caso no hay conducta que investigar, por lo que nos abstendremos de iniciar la investigación disciplinaria, para disponer el archivo definitivo de las diligencias, (….).” (fls. 20 a 24). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso interpuso recurso de “reposición” y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación y archivo, solicitando su revocatoria. Insistió en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, omitió dictar sentencia en el proceso penal de marras dentro de los términos legales; anexó copia de la página de consulta de procesos judiciales, en la cual consta actuación registrada el 27 de agosto de Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2008, en el sentido de que la audiencia pública fue declarada fallida por inasistencia del defensor, y fijó nueva fecha para el 25 de septiembre de 2008, apareciendo como última anotación que el 16 de junio de 2011, “mediante auto se ordenó enviar proceso a la Oficina Judicial para reparto extraordinario el referido expediente.” (Sic). Destacó que a la fecha del recurso no conoce la ubicación del pluri nombrado proceso toda vez que no ha sido recibido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, tal como lo verificó en los libros de radicación y tampoco lo encontró en los libros de la Oficina de Asignaciones. (fls. 28 a 30). Allegó los documentos visibles a folios 31 a 34. LA SALA A QUO En providencia adiada 22 de noviembre negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el caso sub examine, se observa que la queja y el recurso objeto de alzada que ocupa la atención de esta Sala Dual, centra su inconformidad en la inactividad judicial en que pudo

haber incurrido los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, no existió razón a la Sala a quo, al señalar que la posible mora habría iniciado el 2 de julio de 2010, data en la cual el abogado, aquí quejoso, solicitó al precitado despacho judicial profiriera fallo dentro de la causa penal de marras, lo cual se cae por su propio peso. Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior como quiera que es evidente que la presunta mora judicial se habría iniciado a finales del año 2008 y se prolongó hasta junio de 2011, cuando el expediente No. 080013104005 2008-00022-00, adelantando en contra del señor Roger Emilio Ortega Arévalo, por los delitos de Falsedad Personal y otros, fue remitido al reparto extraordinario en cumplimiento del Acuerdo PSAA 10-7539 del 13 de diciembre de 2010, momento en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio en la Función de Conocimiento, bajo la denominación “Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,” siendo enviados a la Oficina Judicial para su reparto, los procesos tramitados por Ley 600 de 2000. A la anterior conclusión arriba esta Sala Dual, como quiera que no se realizó la Audiencia Pública siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Tampoco asistió razón al argumento esbozado en la decisión recurrida en el sentido de que

“no hay conducta que investigar,” por cuanto la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, ejerció el cargo de Juez Quinta Penal del Circuito de Barranquilla, entre el 19 de febrero de 2010 y el 12 de diciembre de ese mismo año, puesto que precisamente la causa penal No. 080013104005-2008-00022-00, estuvo a su cargo aproximadamente durante 10 meses, se itera, sin que se hubiere celebrado la vista pública para dictar fallo, al punto que no se acreditó que durante tal periodo se hubiere fijado fecha para la mencionada audiencia y eventualmente si la misma no se celebró, cuál fue el motivo. En este orden de ideas se colige, resulta prematuro el archivo de las diligencias disciplinarias, por cuanto el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debe individualizar a los demás funcionarios que se desempeñaron como Jueces en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, es decir, que se debe investigar no solamente la conducta de la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, sino también de quienes fungieron como jueces en el precitado despacho judicial durante el lapso de la posible mora, a saber finales del año 2008 y junio de 2011. En síntesis, se debió investigar si existe o no justificación frente a la realidad fáctica referida a no haberse celebrado la audiencia pública para dictar sentencia dentro del pluri citado expediente penal, y porqué se tardó hasta el 16 de junio de 2011, para enviar el expediente radicado No. 080013104005-2008-00022-00, al reparto extraordinario, cuando el Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, había sido incorporado al Sistema Penal Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acusatorio bajo la denominación “Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,” conforme con el Acuerdo PSAA 10-7539 de 13 de diciembre de 2010. En las presentes diligencias preliminares se hace necesario auscultar con mayor rigor investigativo si nos encontramos frente a un caso susceptible de acción disciplinaria, para lo cual el operador judicial disciplinario de instancia, deberá verificar quienes fueron los presuntos responsables de la mora o inactividad judicial denunciada, si se encuentra amparada por justificación alguna, es decir, si concurre o no el elemento subjetivo, aspecto concreto éste último que brilla por su ausencia en la decisión impugnada. Así las cosas, es evidente lo prematuro que resultaría proceder al archivo de las diligencias, pues existen aspectos por valorar, razón por la cual esta Sala Dual procederá a REVOCAR la providencia adiada 31 de agosto de 2011, por medio de la cual se dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, a fin de que se profundice sobre el asunto concreto que originó la presente actuación, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que hasta el presente momento procesal son escasos los medios de prueba allegados al plenario a efectos de realizar una adecuada valoración. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 31 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió terminar y archivar las diligencias adelantadas a favor de la doctora JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Barranquilla, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Rad. No. 080001-11-02-000-2011-00005-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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