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CSDJ - F08001110200020110003701ADJUNTA20150515082106-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020110003701ADJUNTA20150515082106-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 08001110200201100037 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Gregorio Torregrosa Palacio

DENUNCIANTE: Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla. 1ª INSTANCIA: Censura DECISIÓN: Revoca y absuelve

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual sancionó con Censura al abogado Gregorio Torregrosa Palacio, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 74 hasta el 84 C.O.

1. La investigación se originó en la remisión de copias ordenada por la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 9 diciembre del 20102, en el que solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta

del abogado Gregorio Torregrosa Palacio, por la realización de posibles manifestaciones injuriosas e irrespetuosas en su contra, presentadas en un memorial del 18 de noviembre de 2010, en el que se recurría la providencia del 10 de noviembre del mismo año, proferida dentro del proceso No. 03602005.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Gregorio

Torregrosa Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.698.987 y la tarjeta profesional N° 50.113.3

3. En auto del 23 de marzo de 2011 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.

4. En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de septiembre del 20115, la Sala Seccional de la Judicatura de Barranquilla le informó al acusado sobre la investigación, relativa a las expresiones consideradas como injuriosas por la Juez. El abogado presento su versión de los hechos y manifestó que la expresión “tufillo” fue utilizada en un sentido metafórico y la expresión “interés mezquino” no se refirió a efectos económicos. 2 Folios 4,5 y 6 C.O 3 Folios 8 C.O. 4 Folios 10 y 11 C.O. 5 Folio 21 C.O

5. En esa misma sesión se decretaron como pruebas la declaración del Sr.

Adalberto Vargas y oficiar al Tribunal para que remitiera copia del expediente

del proceso que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla responde al radicado No. 0360-2005 contra el Instituto de Seguros Sociales.

6. La audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 7 de febrero del 20126, y en la misma la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del abogado Gregorio Torregrosa Palacio Reyes, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.6 de la misma Ley, a título de dolo. La imputación fáctica que sustentó el cargo fue haber incluido la siguiente frase en un memorial en el que se recurría una decisión: “pero no ha resuelto así, por el contrario nos ronda un extraño tufillo, que tal vez, de manera equivocada, por lo cual desde ya presentamos excusas, nos inclina a pensar que existe mezquinos intereses tendientes a impedir que el superior jerárquico dirima la disparidad de criterios”.

En esa misma sesión, se recibió el testimonio de Adalberto Vargas quien manifestó que trabajaba con el abogado Torregrosa Palacio, como dependiente judicial. El testigo se refirió al memorial que su jefe presentó dentro del proceso y consideró que todo se trató de una mala interpretación por parte de la Jueza. Se decretaron las siguientes pruebas para juzgamiento: i) oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías de Barranquilla y a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara sobre las investigaciones disciplinarias y penales que se han tramitado contra la doctora

6 Folio 30 C.O Emilce Ortega en su calidad de funcionaria judicial y ii) la declaración de la Jueza Emilce Ortega en la audiencia de juzgamiento.

6. El 18 de Febrero de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibió, por escrito, la declaración de la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla. En su declaración, expuso las razones por la cuales se vio obligada a compulsarle copias al abogado y afirmó, respecto de las expresiones cuestionadas, que “son expresiones que no pueden pasar desapercibidas por que (sic) intentan generar dudas, como si se tratara de una actividad realizada con la finalidad de perjudicar sus intereses, cosa que no es cierta pues el actuar de esta operadora judicial como se puede apreciar en el proceso, se dio con estricto apego a las normas y procedimientos legales”7.

Por último, dentro del termino para ello, el disciplinado presentó alegatos de conclusion en donde reiteró que la intención de las expresiones que hacían parte del escrito, en ningún momento tenían el propósito de ofender a la Jueza y agregó que ese escrito tuvo como antecedente la negativa de aquella para resolver los memoriales que él había presentado en cuatro oportunidades.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó con censura al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo8.

7 Folios 39 y 40 C.O. 8 Folios 74 al 84 C.O Para la Sala de primera instancia es disciplinariamente responsable el abogado Torregrosa, por su falta de respeto a la administración de justicia al injuriar o acusar temerariamente a la Jueza Séptima Laboral del circuito de Barranquilla. A tal conclusión se llegó por el análisis de los siguientes documentos:  El escrito presentado por el acusado el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual recurre la providencia de 10 de septiembre de 2010, contiene el siguiente párrafo: “pero no ha resuelto así, por el contrario nos ronda un extraño tufillo, que tal vez, de manera equivocada, por lo cual desde ya presentamos excusas, nos inclina a pensar que existe mezquinos intereses tendientes a impedir que el superior jerárquico dirima la disparidad de criterios”.  El auto del Juzgado 7 Laboral del Circuito que dispuso conceder la apelación interpuesta por el abogado y ordenó remitir copias a la jurisdicción disciplinaria por considerar que “las palabras usadas por el apoderado judicial que recurre la providencia intentan generar duda acerca del actuar de la juez”.  El escrito remitido por la Jueza Emilce Ortega, donde se ratifica en su denuncia y precisa que: “Es un hecho grave a nuestro juicio que se quiera manchar nuestra probidad lanzando expresiones con las que utiliza el Dr. Gregorio Torregrosa, sin ningún fundamento, razón por la cual en bien de la justicia debe ser clarificado”. La Sala de primera instancia consideró que había certeza de la falta en el

escrito presentado por el togado, al utilizar términos injuriosos en el escrito cuyo extracto se transcribió. Consideró que con estas expresiones se lanzaban fuertes cuestionamientos a la dignidad de la funcionaria, y se manifestó lo siguiente: “En el argot popular frases como extraño tufillo en la actuación y tramite del proceso Laboral de la referencia por la titular de ese despacho y la mención mezquinos intereses, está directamente atribuyendo a la ofendida que tiene otros intereses diferentes de la administrar justicia, posiblemente, la de favorecer intencionalmente e indebidamente a otras persona en el proceso y en contra del togado”. La falta se imputó a título de dolo, por la conciencia y voluntad del abogado de presentar el memorial que contenía tales expresiones. La sanción impuesta fue la de censura, tal como se ha mencionado líneas atrás.

IV. APELACION El 2 de abril del 2014, el abogado sancionado apeló el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico9. En su escrito, manifestó que en tal fallo sólo se había tenido en cuenta el significado semántico de las expresiones utilizadas, pero no se había tenido en cuenta el contexto en el que tal memorial se había presentado.

Además, manifestó que tal sentencia desconoció “en el caso sub examine que la discrepancia con el criterio emitido contra la providencia no puede ser materia de sanción, por lo que la censura impuesta resulta injusta, con visos de coartar la libertad de expresión”10. 9 Folios 88 al 91 C.O.

10 Folio 90 C.O. Agregó que su conducta, para que sea injuriosa, no puede dar pie a interpretaciones o inferencias tal y como resulta del contexto del escrito, ya que el tipo disciplinario del artículo 32 de la Ley 123 de 2007 no contempla la injuria en grado de tentativa. Según el, la frase cuestionada no reune los elementos constitutivos del tipo que hoy es motivo de la sancion. Por último, el abogado llamó la atención respecto de la calificación de la conducta, ya que, en su sentir el dolo es “la intención de producir algún daño”, destancando en tal sentido que dicho daño nunca fue creado “porque en la frase se utilizó el adverbio “tal vez”, que elimina la certeza de lo expresado”.11 En esa misma línea de argumentación, hizo énfasis en que el dolo “requiere la existencia y probanza de la intencionalidad como elemento esencial para su configuración”, lo cual no aparecería acreditado en el proceso.12 Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo proferido en su contra el 31 de enero del 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para en su lugar absolverle de toda responsabilidad disciplinaria.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de 11 Folio 91 C.O. 12 Folio 91 C.O. acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y

59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Gregorio Torregrosa Palacio, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.698.987 y la tarjeta profesional N° 50113. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial revisar en apelación la decisión de sancionar al abogado Torregrosa con censura, que se le impuso por haber utilizado las siguientes expresiones en un memorial, dirigido a la Jueza 7ª laboral de Barranquilla: “pero no ha resuelto así, por el contrario nos ronda un extraño tufillo, que tal vez, de manera equivocada, por lo cual desde ya presentamos excusas, nos inclina a pensar que existe mezquinos intereses tendientes a impedir que el superior jerárquico dirima la disparidad de criterios” (subrayado de la Sala) En cuanto a la tacha del recurrente sobre la falta de análisis del contexto de tales expresiones, y que configura el primer cargo del escrito de apelación, es necesario manifestar que el memorial cuestionado es un escrito de apelación en contra del Auto del 11 de noviembre del 2010, mediante el cual la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, había revocado parcialmente el Auto del 25 de octubre de 2010 proferido por su despacho,

sin conceder un término de traslado sustitutivo, quedando así las partes imposibilitadas para debatir la liquidacion de un crédito, objeto central del proceso Laboral promovido por el abogado Torregrosa. La Sala advierte que una lectura integral del memorial en el que se encuentran las expresiones “tufillo” y “mezquinos intereses”, lleva a concluir que las mismas evidencian el desacuerdo del abogado Torregosa con las actuaciones del Juzgado, y que no se pretende injuriar o acusar temerariamente a la Jueza, sino cumplir con una labor legítima de defensa dentro del proceso. Es así como esta Sala no encuentra razón para considerar que el memorial sea injurioso, no obstante llamar la atención que en el ejercicio de la profesión, se deba guardar el debido respeto tal y como es el querer de la Ley. Ciertamente, aunque los términos utilizados por el abogado Torregrosa en su defensa resulten innecesarios y técnicamente impertintentes, es claro que el contenido de los mismos, al ser analizados en función del memorial presentado, no llegan a tener una connotación injuriosa de la cual se pueda desplegar un reproche disciplinario. En cuanto al segundo cargo esgrimido por el recurrente, esta Sala concuerda con el abogado Torregrosa al afirmar que la conducta no se encuentra enmarcada dentro de la falta descrita en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007 pues, como ya se afirmo anteriormente, las expresiones objeto de la controversia no alcanzan a tener el grado injurioso que el articulo dispone. Como quiera que los cargos previamente analizados son suficientes para

que la pretension del recurrente prospere, esta superioridad no se pronunciara respecto de los demas argumentos del recurso presentado por apelante. En conclusión, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ya que el abogado Gregorio Torregrosa Palacio no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.6 de la misma Ley, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado GREGORIO TORREGROSA PALACIO, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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