CSDJ - F08001110200020110007701ADJUNTA20121116151544-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110007701ADJUNTA20121116151544-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso ejecutivo de marras, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201100077 01 (4660 -14) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, por presuntas irregularidades en las cuales pudo
1 Magistrado Ponente: JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurrir la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite del proceso ejecutivo de CURE DELGADO CÍA. S. EN C. contra WILLIAM y JOSÉ DELGADO LOGRERA, pues mantuvo por más de cuatro años suspendido el remate de los bienes embargados y la entrega de los dineros recaudados a uno de los demandados en dicho asunto. Anexó copia de un memorial dirigido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual apeló una decisión del referenciado Despacho Judicial (fls.1 a 17 c.1ª Instancia). En escrito de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, amplió la queja presentada contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, señalando que la funcionaria en su condición de administradora de justicia, mantuvo “suspendido cinco años un proceso ejecutivo, que no solo la jurisprudencia ampara y protege el debido proceso, sino, que nunca le dieron aplicación a una norma para los efectos formales mantener sin el remate el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad que represento Cure Delgado y CIA” (Sic). (fls. 26 a 29 c. 1ª Instancia).
2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 28 de febrero de 2011, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando además la practica de pruebas. (fls. 30 y 31 c. 1ª Instancia). 3.- El quejoso a través de Derecho de Petición radicado el 12 de agosto de 2011, solicitó se diera impulso al presente disciplinario, reiterando lo dicho en el escrito origen de este investigativo e indicando que “No podemos desprendernos de una irregularidad protuberante, como lo manifiestan los medios de comunicación en la investigación de la prensa local…sumada a la conducta de la doctora María Claudia Isaza Rivera a subienda del conocimiento de los resultados del proceso penal radicado 270.847 de la fiscalía 37 de los delitos contra el patrimonio económico, quien había suspendido de manera fraudulenta el remate del proceso ejecutivo radicado 133-2004 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y que el alto Tribunal Superior de la Sala Cuarta Civil – Familia de Barranquilla en ponencia de la magistrada Ruth Helena Jiménez avalaron el fraude descomunal de la llamada prejudicialidad, en su decisión “suspender hasta la terminación del proceso penal”.” (Sic). Anexó copia de resolución 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferida por la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla. (fls. 44 a 58 c. 1ª Instancia) 4.- En escrito de fecha 30 de enero de 2012, la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, dio respuesta a la queja presentada en su contra, para lo cual adujo, en primer lugar, que a su Despacho Correspondió, por reparto, la demanda ejecutiva singular, presentada el 28 de mayo de 2004, a través de mandatario judicial, por la Sociedad CURE DELGADO & CIA. S. EN C., presentada por el señor ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, en contra de los señores WILLIAM y JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, la cual fue radicada bajo el número 2004-000133-00, y en la que profirió mandamiento de pago el 15 de julio de 2004. Indicó igualmente, que el 14 de julio de 2006, profirió sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito e intereses, entre otras. Advirtió que “En providencia del 3 de septiembre de 2007, el Dr. GERMAN RODRIGUEZ PACHECO, encargado en esa época del Juzgado 14 Civil del Circuito, resolvió no decretar la prejudicialidad penal comunicada por la Fiscalía 59 Delegada – Unidad Seccional Delitos y denegó los recursos de reposición…en auto del 10 de
octubre de 2007, en el cuaderno de medidas cautelares, el Juez encargado del despacho, concedió el recurso de apelación en contra del auto de fecha 3 de septiembre de 2007 y además en el numeral 6 ordenó tener en cuenta la medida decretada por la FISCALÍA 59 DELEGADA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO de esta ciudad, mediante providencia del 30 de julio de 2007, dentro del proceso No. 270.847 literal segundo de su parte resolutiva, en lo que tiene que ver con la suspensión de manera provisional de restablecimiento del derecho el remate de los inmuebles amparados por los números de matrícula inmobiliaria 040-53202 y 04026547, presentando la parte demandante APELACIÓN en contra de esta decisión, recurso que fue decidido en providencia del 21 de julio de 2009…en donde señala en su parte considerativa que “en cuanto a la alegación del recurrente sobre la medida provisional de restablecimiento del derecho que ordena la suspensión del remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso civil, esta Sala solo debe anotar que se trata de una decisión de la Fiscalía debidamente ejecutoriada y contra la cual no procede recurso alguno, por lo tanto, no será objeto de estudio como se dejó expresamente anotado…” (Sic). 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó la funcionaria que el demandante aportó al Despacho resolución de preclusión de la investigación penal a favor del Representante legal de la sociedad CURE DELGADO & CIA. S. EN C., ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, por lo cual ordenó en auto del 24 de noviembre de 2010, la entrega de los dineros al demandante, sin embargo, dicha decisión fue revocada en proveído del 14 de diciembre de esa misma anualidad, ello en razón al contenido de la resolución aclaratoria enviada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de precisar los alcances de su decisión de restablecimiento del derecho. Relató además la disciplinaria que “En auto de fecha julio 13 de 2011 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior y se ordenó que volviera al despacho para resolverse las solicitudes de las partes, la una de continuar el proceso y la demanda de desembargo de los bienes y en providencia de agosto 9 de 2011, no se accedió a lo solicitado por el demandado, JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra y se ordenó la entrega al demandante de los dineros que se encontraban a disposición de este despacho y aportar el avalúo de los inmuebles, considerando que dado que se había revocado la medida que ordenaba la suspensión de las medidas cautelares en contra del demandado…y que la providencia de la Fiscalía no ordenaba invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo ni se precisó en que consisten las medidas de restablecimiento
del derecho” (Sic). Indicó la querellada, que en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal tuteló los derechos fundamentales al restablecimiento de los “derechos de las víctimas”, al debido proceso y a la propiedad privada de JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, por lo que ordenó a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, procediera a adoptar e impartir de manera concreta las medidas para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, razón por la cual la Fiscalía ordenó en resolución de fecha 21 de noviembre 2011, invalidar la sentencia ejecutiva emitida en contra del actor; y su Despacho en auto del 23 de noviembre del mismo año, acató la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la citada Fiscalía, decretándose el 7 de diciembre de 2011, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas respecto al
demandado JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del anterior recuento procesal, consideró la disciplinable, que su actuación se ciñó al ordenamiento legal, y no correspondía a la realidad que el proceso ejecutivo de autos, estuvo suspendido 5 años, pues el mismo se desarrolló conforme a la ley procesal aplicable a dicho asunto, se libró mandamiento de pago, se notificó a los demandados,
se profirió sentencia, se liquidó el crédito y las costas, se decretaron y practicaron medidas cautelares, las cuales se hicieron efectivas sobre los bienes del demandado “JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA” (Sic), encontrándose suspendidas únicamente las medidas cautelares que gravaban los bienes del demandado “JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA” (Sic), con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la investigación penal seguida por el delito de falsedad en documento privado en contra de “JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA” (Sic), en el cual se vinculó al quejoso, investigativo que culminó con la resolución del 16 de noviembre de 2010, precluyendo a favor de ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, declarando la prescripción respecto del procesado WILLIAM DELGADO LOGREIRA, y levantando la medida de suspensión de las medidas cautelares que había comunicado al proceso ejecutivo de autos. Aclaró que donde se debatió la supuesta falsedad del título ejecutivo, fue en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por tanto era a esa entidad a quien correspondía precisar los alcances de la decisión proferida el 22 de noviembre de 2010, y por ende era a la “FISCALÍA a quien le correspondía ‘adoptar los medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible…’ no siendo ello competencia del Juez Civil que tramita el proceso ejecutivo… Aclaración que no se realizó por parte de la Fiscalía General de la Nación y se nos
remitió fue copia de la investigación penal, la cual se encontraba archivada y como el despacho no podía adoptar medidas sobre un proveído que no era PRECISO ni CLARO, que hacia relación a un supuesto delito de falsedad que no fue controvertido dentro del proceso ejecutivo y ante las solicitudes del demandante de continuar el trámite procesal, se ordenó nuevamente la entrega de los dineros al demandante y el remate de los bienes, no obstante el demandado JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA presentó acción de tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la cual ordenó como medida provisional no dar cumplimiento a dicha orden de entrega de dineros ni remate de bienes del tutelante y posteriormente en fallo de primera instancia, concedió el amparo de tutela y ordenó a la Fiscalía General de la Nación aclarar la medida de restablecimiento del derecho, ordenando invalidar la sentencia con relación a este demandad y el despacho por consiguiente, ordenó obedecer el fallo de tutela como lo manda el ordenamiento legal, si no 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurriríamos en DESACATO al fallo de tutela.” (Sic). Remitió copia del proceso ejecutivo de marras, y del proceso penal en referencia (fls. 63 a 68 c. 1ª Instancia y 25 c. anexos). 5.- Mediante escrito radicado en fecha 8 de febrero de 2012, el señor JOSÉ ANTONIO
DELGADO LOGREIRA, informó que pasados 2 meses desde que se falló acción de tutela a su favor, la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, no le ha hecho entrega de los oficios de desembargo ni las órdenes de pago de los títulos depositados a disposición del Juzgado, dentro del proceso ejecutivo de autos, en razón a que el expediente se encontraba en el Seccional de instancia. Anexó copia del fallo de acción de tutela radicado con el número 56460 del 15 de noviembre de 2011. (fls.79 a 127 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 28 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ARCHIVÓ definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Decisión en la cual se valoró el material probatorio allegado al cartulario quedando demostrado, que el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 00133-2004, se llevó a cabo conforme a los parámetros y términos legales, por lo cual las decisiones adoptadas por la funcionaria disciplinable, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, los profirió con razonamientos de hecho y de derecho, observando el rito procesal, garantizándole a los intervinientes el debido proceso. Concluyó recalcando que la Jurisdiccional Disciplinaria no puede convertirse en
una tercera instancia, para hallar o no la razón de los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, pues ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, que gobiernan la función pública de administrar justicia. (fls. 132 a 138 c. 1ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando, en primer lugar, que existió un incumplimiento de las acciones de tutela presentadas por los señores JOSÉ y WILLIAM DELGADO LOGREIRA, constituyéndose en incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 196 del Código Disciplinarios Único. En segundo orden, se incurrió en abuso por parte de la funcionaria, cuando existiendo sentencia ejecutoriada desde el mes de junio de 2006, suspendió el remate y levantó medidas cautelares, atendiendo el llamado del “fiscal 59”(Sic), sin existir la titularidad del funcionario, debiendo constatar, por cuanto se había rechazado la prejudicialidad penal. Advirtió además, que la disciplinable, infringió con su actuación lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, al suspender por más de 3 años
el tramite del proceso ejecutivo de marras; por otro lado, señaló la necesidad de tener en cuenta la compulsa de copias ordenada en contra de la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el fallo de la tutela incoada por el señor
JOSÉ DELGADO LOGREIRA.
Manifestó además, que la funcionaria encartada no cumplió con los postulados de la buena fe y la sana critica, cuando “incumplió los mandatos de las tutelas presentadas de manera arcillosa y mal intencionada de los Delgado Logreira, que me mantuvieron durante cuatro años vinculados como sujeto procesal, para llegar al final del incumplimiento la Justicia de manera tramposa admitiera tutela la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que en bien de algunos funcionarios que cumplen con sus obligaciones tomaron la determinación de declarar la nulidad en lo que se refiere a la jurisdicción civil, gracias a la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia.” (Sic). Anexó copia de los fallos de tutela enunciados en su escrito de impugnación (fls. 142 a 146 c. 1ª Instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de octubre de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante
el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.5 y 10 c. 2ª instancia). Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 5 de octubre de 2012, donde consta no aparecen registradas sanciones en su contra; así mismo, se informó por la Secretaría no cursan otras investigaciones contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, por los mismos hechos (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- Del inculpado. Se trata de la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos, y certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 8 y 9 del cuaderno de segunda
instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite del proceso ejecutivo de la Sociedad CURE DELGADO CÍA. S. EN C. contra WILLIAM y JOSÉ DELGADO
LOGREIRA.
Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento 10 República de Colombia Rama Judicial
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contra los señores WILLIAM y JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, en procura de que se le cancelara la suma de ciento ochenta y ocho mil dólares americanos (US 188.000), que adeudaban por la suscripción de la Letra de Cambio No. 001 del 16 de enero de 2001, los cuales representaban para la fecha de la presentación de la demanda, 26 de mayo de 2006, la suma de quinientos dieciocho millones ochocientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($518891.250), librándose mandamiento de pago el 15 de julio de esa misma anualidad2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2004, la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió decretar el embargo y posterior secuestro de dineros, y bienes inmuebles de los demandados WILLIAM y JOSÉ DELGADO LOGREIRA3. La Fiscalía 59 Delegada de la Unidad Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico Fe Pública y Varios de Barranquilla, mediante los Oficios 441 y 4424 de 30 de julio de 2007, comunicó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, que en aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, ordenó suspender como medidas provisionales de restablecimiento del derecho, poner a disposición de la Jefatura de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el dinero recaudado y suspender la diligencia de remate de los bienes embargados al señor JOSÉ DELGADO LOGREIRA, lo anterior, en virtud del proceso penal seguido contra ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ y WILLIAM DELGADO LOGREIRA, por los delitos de fraude procesal y
falsedad en documento privado, fungiendo como víctima el señor JOSÉ DELGADO
LOGREIRA5.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dictó sentencia en el asunto de autos, ordenando seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y sus intereses, y decretar el 2 Fls. 1 a 21 c. anexo 1. 3 FL. 21 c. anexo 2. 4 Fls. 222 y 223 c. anexo 2. 5 Fls. 257 a 262 c. anexo 2 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN remate, previas diligencias de embargo, secuestro y avalúo de los bienes que se encontraran cautelados o posteriormente afectados6. El doctor GERMÁN RODRÍGUEZ PACHECO, quien para el 1 de agosto de 2007, ejercía como Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, informó que la diligencia de remate de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo de autos, se suspendió en razón a lo ordenado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de tutela proferido en virtud de la acción constitucional incoada por el demandado JOSÉ DELGADO LOGREIRA7. Mientras que en el auto del 3 de
septiembre de esa misma anualidad, requirió a la citada Fiscalía 59 Delegada, para que informara “si se dispuso dejar sin efecto el numeral 1; de la resolución de la fecha 30 de julio de este año, mediante la cual decretó el embargo de los inmuebles de matricula inmobiliaria 040-53203 y 040-26547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.”8 (Sic). En proveído del mismo 3 de septiembre de 2007, el doctor GERMÁN RODRÍGUEZ PACHECO, resolvió no decretar la prejudicialidad penal comunicada por el multicitado Ente Fiscal9, decisión que sin embargo, en auto del 10 de octubre siguiente, dejó sin efectos el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, colocando a disposición de la Fiscalía 36 Delegada de la Unidad Seccional Contra el Patrimonio Económico los dineros recaudados y suspendiendo la diligencia de remate de los bienes del demandado JOSÉ DELGADO LOGREIRA10. El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil Familia, en providencia del 21 de junio de 2009, al desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de octubre de 2007, ordenó mantener las medidas cautelares tomadas respecto de los dineros recaudados y los bienes embargados del demandado JOSÉ DELGADO LOGREIRA, “suspendiendo sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva
por la autoridad penal, lo referente a ella…” (Sic). En memorial radicado el 18 de noviembre de 2010, el abogado ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, continuar 6 Fls. 129 a 131 c. anexo 5. 7 FL. 226 c. anexo 2 8 Fl. 246 c. anexo 2. 9 Fls. 446 a 449 c. anexo 1. 10 Fls. 26 a 31 c. anexo c. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN el proceso de autos, requiriendo se realizara el remate, entrega de títulos y dineros producto del embargo decretado al interior del mismo, lo anterior con base en lo ordenado en la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2010, proferida por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual decretó la preclusión de la investigación penal a favor del quejoso y la prescripción de la acción penal respecto del señor WILLIAM DELGADO LOGREIRA11. Frente a tal solicitud, la funcionaria disciplinable, ordenó la entrega a la parte demandante de los dineros depositados a órdenes del Despacho, y el remate de los bienes embargados al demandado, ello mediante auto del 24 de noviembre siguiente12. No obstante lo anterior, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en
proveído del 14 de diciembre de 2010, dejó sin efectos el auto de fecha 24 de noviembre de esa misma anualidad, en consideración a que “cuando este despacho fundamentó la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, que ordenó la entrega al demandante de los dineros embargados en este proceso, en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2010 de la Fiscalía Octava Delegada ante el tribunal Superior de Barranquilla y cuya copia fue aportada por el demandante, no obstante lo anterior, esta resolución de la Fiscalía de fecha 16 de noviembre de 2010, fue adicionada por la providencia de fecha 22 de noviembre de 2010, y allegada al expediente el día 10 de diciembre del presente año, cuando ya había sido proferida la decisión del juzgado y esta se encontraba en firme al haber cobrado ejecutoria…y en ésta se solicita al despacho adoptar medidas de restablecimiento del derecho al señor JOSÉ DELGADO LOGREIRA, pero no se indica expresamente en que consisten estas y además se observa que en contra de la decisión allí adoptada procede el recurso de reposición, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la resolución de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal, de fecha de noviembre 22 de 2010 y lo pertinente con relación al restablecimiento del derecho de la víctima del delito de falsedad señor JOSÉ DELGADO LOGREIRA y como las providencias interlocutorias no atan al Juez, de conformidad con lo señalado en el art 25 de la ley 1285 de 2009, se procederá a dejar sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2010.”13 (Sic).
Con posterioridad, en proveído del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió continuar con el remate de los bienes inmuebles 11 Fls. 613 a 644 c. anexo c. 12 Fls. 645 y 646 del c. anexo c. 13 Fls. 70 a 72 c. anexo 13 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 080011102000201100077 01 (4660 - 14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN embargados y secuestrados en el proceso de autos, y entregar el dinero depositado a órdenes del Despacho al demandante14. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo del 15 de noviembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales al restablecimiento de los “derechos de las víctimas”, al debido proceso y a la propiedad privada de JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, por lo cual ordenó a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, procediera a adoptar e impartir de manera concreta las medidas para obtener el restablecimiento de
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