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CSDJ - F08001110200020110012601ADJUNTA20180710095039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110012601ADJUNTA20180710095039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 De Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201100126-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 8 de febrero de 2011, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por el señor ARQUÍMEDES JOSÉ VARELA PÉREZ, 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, integrando Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.

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080011102000201100126-01 Radicado No. en la que acusó al abogado ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, pues le otorgó poder en el año 2011, para que cobrara una letra de cambio al señor Alfonso Enrique Bolaños Romero. Señaló que el abogado en el proceso interpuesto cobró las sumas correspondientes a los títulos, sin que le informara de los dineros recibidos, ni le entregara suma alguna. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.531.113 y T.P. 115043, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante Auto del 28 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 26 de agosto de 20113, diligencia que no se realizó debido a la inasistencia del disciplinado. 4.- Posteriormente, el 9 de septiembre de 2011, el disciplinado no justificó su inasistencia, y por ende, una vez cumplido el trámite emplazatorio contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a designar defensor de oficio al doctor Joel Toncel Mejía,

quien se posesionó el 9 de marzo de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl.23 c.1ª Instancia 3 Fl. 25 c.1ª Instancia 3

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080011102000201100126-01 Radicado No. 7.- El 6 de marzo de 20134, se llevó a cabo la diligencia mencionada, contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, no asistieron el abogado investigado, ni el Ministerio Público, se decretaron y negaron algunas pruebas. Durante la diligencia el magistrado instructor aclaró que quien quedaba facultado para actuar como defensor de oficio del disciplinado era el doctor Joel Eliecer Toncel Mejía, lo anterior con ocasión a que se habían posesionado dos defensores de oficio, dejando sin efecto la designación del doctor Ramón Antonio Ahumada Zambrano. Ratificación de la Queja 8.- El señor Arquímedes José Varela Pérez, manifestó que en el año 2010, contactó al abogado investigado y le entregó tres letras de cambio por las sumas de dinero de $ 8.000.000, $ 700.000 Y 600.000 M/Cte, quien interpuso el proceso respectivo para el cobro de los dineros adeudados, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. Afirmó que se enteró que el abogado

cobró los títulos recibiendo las sumas de $ 542.370, $ 6.360.000 y $ 700.000, respectivamente, y sólo le hizo entrega de $ 400.000 y $ 500.000; en cuanto a los honorarios acordaron el 30% de lo recaudado. Manifestó que la última vez que había hablado con él “fue hace como dos años, le contestó que no tenía el dinero porque se lo había gastado”, por lo tanto decidió interponer la queja disciplinaria y también denuncia penal el 28 de febrero de 2011, ante la 4 Fl. 83 y 84 c.1ª Instancia, 1 Cd 4

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080011102000201100126-01 Radicado No. Fiscalía 19 de la ciudad de Barranquilla, por abuso de confianza, pero desconoce el estado en que se encuentra. Respecto a revocarle el poder, manifestó que lo hizo en varias oportunidades pero el Juzgado nunca aceptó, no entendió por qué, la última vez que presentó memorial revocándole el poder fue hace 15 días, pero no ha sido de mucha utilidad, puesto que los títulos se los siguen entregando a él para su cobro. Finalizada la audiencia se fijó su continuación para el 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio. Pliego de cargos

9.- El 19 de septiembre de 20145, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no asistió el disciplinado ni el Ministerio Público. El Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, señalando que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, relativas a la inspección judicial que se hizo a los procesos ejecutivos radicados 2008-00221, y 2008-00388, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y 2009-00435 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, se encontró que el disciplinado recibió la suma de $ 8.180.956 M/Cte, en su calidad de endosatario en procuración, 5 Fl. 113 y 114 c.1ª Instancia y 1 Cd 5

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080011102000201100126-01 Radicado No. quedando así demostrada la falta disciplinaria al no entregar los dineros propiedad de su poderdante, reteniendo la suma de $ 8.641.000, por lo anterior el a quo procedió a formular cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4º, literal C, ibídem, por cuanto conociendo de la obligación que tenía de

informarle a su mandante de los dineros recibidos producto de la gestión profesional, se quedó con ellos sin que exista prueba alguna de que hiciera entrega de los mismos. Así las cosas, se programó audiencia de juzgamiento para el 15 de diciembre de 2014, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, este último con ocasión a que no se le remitió la comunicación respectiva. Con auto de fecha 22 de enero de 2015, se programó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento6. 10.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 17 de marzo de 20157, con la asistencia del defensor de oficio, no asistió el disciplinado, el agente del Ministerio Público y el quejoso, a continuación el Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, informando que la Fiscalía 19 local de la ciudad de Barranquilla, informó que la denuncia penal contra el abogado Antonio Polo Rivera, se tramita en la Fiscalía Catorce Local de esa ciudad, encontrándose en etapa de indagación por el presunto delito de estafa. El defensor de oficio al ser increpado por el Magistrado Instructor, para que presentara alegatos de conclusión, manifestó que se encontraba claramente probada la incursión en la falta endilgada por parte del abogado Polo Rivera, 6 Fl. 131 c.1ª Instancia 7 Fl. 142 c.1ª Instancia y 1 Cd 6

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080011102000201100126-01 Radicado No. demostrándose que había recibido los dineros productos de su gestión, apropiándose del excedente y no los devolvió a su cliente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20158, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y el abogado disciplinado se encontró demostrada con las actuaciones desplegadas en los proceso ejecutivos, de conformidad con la inspección judicial realizada se demostró la relación contractual del profesional doctor Polo Rivera quien actuó en representación del señor Arquímedes Varela, al endosarle en procuración las letras de cambio para cobrar las sumas que le adeudaban, gestión que efectivamente realizó y recibió un total por los tres procesos correspondiente a la suma de $ 8.180.956, de los cuales sólo le hizo entrega al quejoso de $ 400.000. Por consiguiente, no existe justificación válida para que los dineros que recibió el disciplinado permanecieran en su poder, sin dar cumplimiento al compromiso que tenía con el quejoso, conducta dolosa en la que incurrió, pues conoció la

8 Fl. 144 a 175 c.1ª Instancia 7

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080011102000201100126-01 Radicado No. ilicitud de su actuación y el detrimento patrimonial que le ocasionó al querellante con dicha acción, haciendo más gravosa la sanción impuesta. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable mediante escrito radicado el día 15 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, por cuanto claramente se pudo colegir que la gestión realizada por el profesional del derecho lo hizo con ocasión al endoso en propiedad que le realizó el quejoso de las letras de cambio, lo que significó que tenía poder pleno, transfiriéndole todos los derechos, no convirtiéndolo en su mandatario, sino que el endoso en propiedad lo hizo dueño del título para disponer de libremente de su contenido. Por otra parte, manifestó que la conducta que debería llamársele la atención al abogado disciplinado es la actitud indiferente que tuvo del proceso disciplinario no mostrando interés en refutar las acusaciones hechas por el denunciante, solicitando se investigue la actitud pasiva, por no realizar su defensa en las presentes diligencias. Finalmente señaló que se estaba ante la prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, lo anterior teniendo en cuenta la fecha

en la que se le habían endosado en propiedad las letras de cambio y la fecha de su vigencia, al tener en cuenta la fecha de creación del título valor y la 8

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080011102000201100126-01 Radicado No. denuncia presentada por el quejoso, la acción se encuentra prescrita y caducada desde todo punto de vista. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se absuelva al disciplinado de la sanción impuesta, por las razones expuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9

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080011102000201100126-01 Radicado No. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana 10

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080011102000201100126-01 Radicado No. de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 11

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080011102000201100126-01 Radicado No. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.531.113 y T.P. 115043, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no registra antecedentes disciplinarios según

certificación No. 23575 expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9. 4.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante ANTONIO CELESTINO POLO RIVERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud 9 Fl.23, 30, 111, 125 y 140 c.1ª Instancia 12

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080011102000201100126-01 Radicado No. de un trámite adelantado en tres procesos ejecutivos con la finalidad de recuperar los dineros adeudados en unas letras de cambio. En efecto, dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor el señor Arquímedes José Varela Pérez10, contra el abogado Polo Rivera, a quien le endosó en propiedad unas letras de cambio, para que fueran cobradas judicialmente, gestión que efectivamente realizó conforme lo constato el a quo, en la inspección judicial realizada a los procesos ejecutivos interpuestos por el disciplinado en los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soledad y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, en

donde se corroboró que efectivamente del resultado de los proceso recibió las sumas de dinero adeudadas, que superaron los $ 8.180.956 M/Cte., sin informarle a su mandante y entregándole únicamente la suma de $ 400.000 como resultado de la gestión, reteniendo el valor restante para sí mismo, conducta objeto de reproche que también fue denunciada en la Fiscalía Local de la ciudad de Barranquilla. Esta Superioridad procederá a evaluar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de oficio, al apelar la decisión condenatoria proferida por el a quo. En primer lugar, señaló que el endoso en propiedad que le hizo el quejoso al doctor Polo Rivera, de las letras de cambio lo eximió de alguna responsabilidad, por cuanto le había transferido todos los derechos del título 10 Fl. 1 a 21 c.1ª Instancia 13

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080011102000201100126-01 Radicado No. valor, argumento que no tiene asidero jurídico, por cuanto no existe documento alguno que acredite dicha aseveración y por ende renuncia por parte del señor Arquímedes José Varela Pérez, de recibir los dineros consignados en las letras de cambio, por el contrario sí acudió al profesional del derecho para que iniciara el proceso ejecutivo respectivo en contra de los deudores y recuperara las sumas prestadas garantizadas en las letras de cambio, demuestra la relación contractual con el disciplinado y la actuación

reprochable de su parte al no devolver los dineros cobrados en los procesos ejecutivos, sino que le hizo entrega de una suma ínfima del total cobrado, conforme lo corroboró el a quo durante la inspección judicial que realizó a los procesos ejecutivos interpuestos por el disciplinado, se tiene que: Juzgado Segundo Civil Municipal de Juzgado Segundo Promiscuo Soledad Municipal de Malambo 2008-00388 2008-00221 2009-00435 - El 4 de febrero de - El 21 de octubre de - Por auto del 24 de agosto de 2010 2009 se aprobó el 2009 se aprobó el a solicitud de las partes, el Juzgado crédito por valor de $ crédito por valor de $ decretó la terminación del proceso 818.520. 8.270.422. por valor de $ 542.237. - El abogado Antonio Celestino - El 12 de febrero de - El abogado Antonio Polo Rivera retiró el 31 de la 2009 se recibió por el Celestino Polo Rivera suma de $ 519.695. abogado Antonio retiró entre octubre de Celestino Polo Rivera $ 2009 y abril de 2013 en 760.602. total la suma de $ 6.900.659. 14

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080011102000201100126-01 Radicado No. De lo anterior se colige que el doctor Antonio Celestino Polo Rivera, recibió un total en los tres procesos un total de $ 8.180.956, de los cuales solo le

entregó a su cliente la suma de $ 400.000, apropiándose del excedente sin justificación alguna, quedando así demostrada la incursión de la falta endilgada. El disciplinado instauró demanda ejecutiva, recibió dineros de parte de los demandados, hizo efectivos los títulos judiciales, sin dar cumplimiento a la entrega del valor recaudado o retirado, apropiándose de los mismos entregándole al quejoso una suma irrisoria comparada a la que retuvo sin justificación alguna, ocasionando un detrimento a los intereses del quejoso, quien de buena fe le endosó los títulos en procuración para su cobro, sin que ello signifique que el profesional del derecho podía disponer de los dineros apropiándose de ellos como efectivamente lo hizo. Por lo anterior no le asiste razón alguna al defensor de oficio al señalar que el quejoso renunció a los derechos que tenía en las letras de cambio, al endosar en propiedad, pues no existe ningún respaldo probatorio sobre tal afirmación, contrario a ello claramente se observó mala fe en la actuación del disciplinado, sin que exista prueba que lo exima de responsabilidad alguna en su actuación, quien actuó en condición de apoderado judicial del quejoso según oficio allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, en donde aportó la liquidación del crédito11. 11 Fl. 2 c.1ª Instancia 15

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080011102000201100126-01 Radicado No. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la retención injustificada y consciente en que incurrió el abogado de apropiarse y no devolver a su legítimo propietario los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Según el cuestionamiento del que es objeto el investigado, implica que durante todo el tiempo en que cobró los títulos no le comunicó a su cliente que estaba realizando tales cobros y mucho menos hizo entrega del dinero recibido. Siguiendo la jurisprudencial proferida por esta Superioridad conforme se manifestado al respecto en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 76001110200020100160501, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000).

En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título 16

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080011102000201100126-01 Radicado No. valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). En segundo lugar, el defensor de oficio solicitó compulsa de copias contra el disciplinado por no asistir al proceso disciplinario iniciado en su contra a fin de que se investigue por dicha omisión, el Estatuto Deontológico del abogado no contempla dicha conducta como falta a la ética profesional, competencia de la Jurisdicción Disciplinaria. Aunque el disciplinado se haya declarado persona ausente, se le garantizó el debido proceso con la designación de un defensor de oficio, quien asumió su defensa

controvirtiendo la decisión condenatoria dictada en su contra, así como la revisión en segunda instancia de la decisión proferida, lo anterior teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, en 17

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080011102000201100126-01 Radicado No. concordancia con la garantía constitucional, circunstancia que se dio en las presentes diligencias garantizando de esta manera la legalidad de la actuación disciplinaria. Finalmente, en cuanto al argumento que se estaba ante la prescripción de la acción disciplinaria, manifestó el defensor de oficio que se debía tener presente la fecha de creación del título valor y su terminación, teniendo en cuenta que las letras de cambio databan del año 2009, observándose claramente que habían transcurrido los cinco años que tiene el Estado para poder iniciar o proseguir la acción disciplinaria en contra del disciplinado, lo que en el presente asunto se había dado, perdiendo así potestad el Estado para pronunciarse por los hechos puestos en consideración. Al respecto esta Superioridad en su jurisprudencia siempre ha señalado que frente a la falta infractora del deber de honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contemplada en el numeral 4o del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el disciplinado se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le

pertenece, como son los dineros, documentos u otros efectos entregados para iniciar o proseguir la gestión profesional, o los recaudados en virtud de ésta, ya directamente del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo la apropiación de dineros, bienes o documentos el comportamiento que constituye la ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención, es decir que una conducta de carácter permanente o continuada, el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación 18

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080011102000201100126-01 Radicado No. de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta, como en el presente caso ocurre pues a la fecha el disciplinado no ha devuelto las sumas retenidas. Postura que esta Superioridad ha mantenido, en los términos expuesto en la sentencia 11001110200020080624602, del 9 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al respecto señaló advirtiendo que “la retención indebida de dineros tiene un efecto sucesivo, continuo y cíclico. el abogado que incurre en esta falta disciplinaria desde la fecha en que retiene los dineros que no son de su propiedad subsistirá hasta que sean devueltos efectivamente a su dueño… En estos casos no procede decretar la prescripción de la acción disciplinaria, porque

la ejecución de la falta es permanente, es decir, se mantiene vigente hasta que se demuestre la finalización del acto irregular… Pues aceptar que esta conducta se extingue por el solo hecho de suscribir un título valor desfigura la naturaleza del tipo, en cuanto es dinero lo que se debe entregar, a la menor brevedad posible”. Uno de los deberes constitucionales de los abogados es el respeto por los derechos ajenos, que implica no retener ni utilizar en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o documentos que le sean suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta de su cliente, la honradez, es un comportamiento que debe prevalecer en el desarrollo de la gestión profesional del abogado evitando defraudar la confianza que se depositó en él. 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

080011102000201100126-01 Radicado No. Ahora bien, es preciso manifestar que la Ley 1123 de 2007, consag

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