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CSDJ - F08001110200020110013601ADJUNTA20120425120955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110013601ADJUNTA20120425120955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIASALA SEXTA

DUAL Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 080011102000201100136 01 Aprobada según Acta Nº 21 de la misma fecha.

Rad: Apelación Auto Interlocutorio

ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA

Juez 4° Laboral de Barranquilla. ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual frente al recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN VALDÉS MENDOZA, contra el auto interlocutorio de 22 de noviembre, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, en su condición de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria la queja presentada el 10 de febrero de 2011, por los señores EDISON MERCADO MUÑOZ y RAMÓN VALDES MENDOZA, en la cual indicaron que mediante escrito del 7 de abril de 2010, solicitaron al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, tramitara incidente de imposición de multas y sanciones basando su pedimento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 446 de 1998, el artículo 73

del C de PC, y los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996. Señalaron los quejosos, que el juez en proveído del 7 de febrero de 2011, al resolver dicha solicitud, pasó por alto u omitió inexplicablemente sus fundamentasiones jurídicas y se limitó a decir “se observa que no hay lugar a la aplicación de los poderes disciplinarios del juez con las partes, por cuanto 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y RUBÉN

DARIO CAMPO CHARRIS.

Funcionario en Apelación 2 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrar a valorar el plenario de las pruebas recaudadas y el comportamiento de las partes, sólo incumbe al momento de dictar sentencia, no antes”.

Adujeron los quejosos, que la simple lectura de tales normas disciplinarias y correccionales le hubiera indicado al juez, sin lugar a duda que con base en las mismas tenía las facultades de imponer las de multa que le había sido solicitada y que ellas no dependían ostensiblemente de valoración de pruebas ni de que dictara la sentencia, por lo cual era arbitrariamente “in jurídico” aducir que no podía aplicar los poderes disciplinarios del juez antes de sentenciar; especialmente porque su providencia reconoce que existe un poder disciplinario del juez. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 28 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura de la

indagación preliminar en contra del doctor ALFONSO NOGUERA IMITOLA en su condición de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó la práctica de algunas pruebas: .- Se acreditó la calidad del funcionario investigado. .- Se ofició al Juez denunciado, en aras de que allegara al diligenciamiento copia de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de EDISON RAFAEL MERCADO MUÑOZ, contra Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., radicado bajo el No. 0023 de 2004. .- Se recepcionó escrito de versión libre del funcionario inculpado quien manifestó: Se contraen los motivos de la queja a la falta de imposición de multa “a las maniobras ilegales de las demandadas en la aportación de documentos requeridos para la causa de la parte actora”, y a una deficiencia considerativa al decidir el incidente de multa promovido por el apoderado del actor. Funcionario en Apelación 3 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, el artículo 39 del C.P.C. establece que son las multas las que se imponen en resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición y el despacho decidió no aplicar la multa, “acaso en alguna audiencia, en la que participó el apoderado del demandante, se dejó constancia de que las demandadas OBSTACULIZARON O IMPIDIERON al Despacho realizar la actividad judicial. Hay que tener en cuenta que el actor solicitó ambiguamente inspección judicial con exhibición de documentos”.

Manifestó que las normas procesales tratan sobre el IDEAL normativo de que el Director del proceso tiene todo el tiempo del mundo para dedicárselo a un número manejable de procesos, pero que la realidad ha sido gráfica en cuanto al cuantioso volumen de procesos que se deben manejar, al punto de que ha sido necesario acudir a medidas excepcionales de descongestión. Concluyó solicitando que no se han desaprovechado las audiencias y se han aportado documentos y así mismo, se evacuaron otras pruebas distintas a la

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

EL AUTO APELADO Mediante proveído del 22 de noviembre de 2011, la Sala de instancia ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida al doctor LUIS NOGUERA IMITOLA, en su condición de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia: “Hay que tener en cuenta que el actor solicitó ambiguamente inspección judicial con exhibición de documentos, cuya diligencia se ordenó en el Despacho a lo cual no existió ninguna oposición justificada como para que el Despacho tuviese que desplazarse a la sede de la demanda, por lo que considera que la inspección judicial como tal no se ha obstaculizado, cosa distinta es que las partes demandadas, a juicio del apoderado de los demandantes, no exhibió los documentos que en su entender son necesarios para su causa; Funcionario en Apelación 4 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, modificado

por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° es claro al disponer que la renuencia a la exhibición de documentos es apreciable al decidirse la instancia y que la conducta omisiva de quien si la tenía debía exhibirla y no lo hizo se apreciará como indicio grave en contra de quien se opuso a la exhibición por lo tanto es al decidirse la respectiva instancia, para lo cual se fijó el 23 de mayo de 2011, cuando se analizará si existió oposición de las demandadas a la exhibición de documentos y si se encuentra que así fue, según si resulta decisiva o no, se tendrá como indicio grave sin los hechos. (…) La decisión del doctor NOGUERA IMITOLA, en su condición de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, fue proferida con argumentos de hecho y de derecho, observando el rito procesal, garantizándole a los intervinientes su defensa y el debido proceso, por lo que considera la Sala no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario anteriormente mencionado, porque actuó dentro de los parámetros constitucionales o legales, así como acorde con el deber funcional”. IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 22 de noviembre de 2011, el señor RAMÓN VALDÉS MENDOZA, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, en el cual básicamente alegó: “El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, es CLARA al disponer que la renuncia a la exhibición de documentos ES APRECIABLE AL DECIDIRSE LA INSTANCIA….; por lo tanto es AL DECIDIRSE LA RESPECTIVA

INSTANCIA, para lo cual se fijó el 23 de mayo de 2011, cuando se analizará si existió oposición de las demandas a la exhibición de documentos….” Funcionario en Apelación 5 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mas lo cierto, a plenitud, es que dicha norma (art 285 no expresa lo que asevera falsamente el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual altera el sentido CLARO, NÍTIDO de la norma jurídico – procesal para poder tomar la determinación de archivo y en favorecimiento ilegal del acusado.

Ningún juez de la República está habilitado para tergiversar el sentido de la Ley y aplicar el sentido o significado que él quiere, especialmente para favorecer al funcionario judicial encartado o investigado. El artículo 230 de la Carta Política expresamente somete a los jueces a la ley; y leyes son el Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002) y la ley estatutaria de la admón (sic) de justicia # 270 de 1996, así como la Constitución Política, que es ley de leyes, norma de normas y aplicable a los jueces, quienes – como ya dijeestán subordinados a la ley y deben cumplirla, no tergiversarla a su querer, ad limitum”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y el artículo 26 del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede esta Sala Dual a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, en su calidad de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. Funcionario en Apelación 6 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de

inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia. Caso Concreto. En el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, se tramita el proceso radicado bajo el No. 2004-0023, promovido por el señor EDINSON RAFAEL MERCADO MUÑOZ, contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA y ECOPETROL, donde los quejosos señores RAMÓN VALDES MENDOZA y EDISON MERCADO MUÑOZ, mostraron su inconformidad contra el titular del juzgado referido, porque dicho funcionario no ha impuesto multas y sanciones, por las maniobras ilegales de las demandadas en la aportación de los documentos requeridos dentro de dicho proceso y a una deficiencia considerativa. El desconcierto del recurrente consiste básicamente en que el funcionario disciplinado estimó que no había lugar a la aplicación de los poderes disciplinarios con las partes, puesto que ello solo incumbe al momento de dictar sentencia. En efecto, la inspección judicial como tal no se obstaculizó cosa distinta es que las partes demandadas, “a juicio del apoderado de los demandantes – quejosos-“no exhibieron los documentos que en su sentir eran necesarios para su causa, pues claramente se desprende del libelo probatorio que la precitada inspección se desarrolló en varias audiencias en las que Funcionario en Apelación 7 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente se surtió el debate probatorio, diferente a la exhibición de documentos veamos: 1) Audiencia segunda con inspección 2 de marzo de 20062, se aportaron documentos, 2) Audiencia de inspección 2 de febrero de

20073, se aportaron documentos 3) Audiencia del 8 de agosto de 2008,4 se recepcionó interrogatorio al demandante EDINSON MENDOZA, se libraron oficios. 4) Audiencia del 7 de abril de 20085, se decidió solicitud de amparo de pobreza solicitada por el demandante y se recepcionó interrogatorio al representante de Ecopetrol, se aportaron documentos en desarrollo de inspección judicial. 5) Audiencia del 30 de julio de 2008,6 se recepcionó interrogatorio de parte a representante de Naviera Fluvial Colombiana. 6) Audiencia del 12 de noviembre de 2008,7 el quejoso solicitó aplazamiento de la misma por problemas de salud, se permitió la aportación de documentos. 7) Audiencia del 21 de octubre de 2009,8 se aportan documentos. Aunado a lo anterior, al verificar las actas referidas emerge claro para esta Sala Dual, que si se hubiese obstaculizado o impedido la práctica de las diligencias se hubiesen dejado las constancias pertinentes a solicitud del quejoso, así las cosas el dicho de éste frente a la aplicación del artículo 246 del C.P.P evidentemente se desvirtúa, pues el artículo pluricitado dispone: ARTÍCULO 246. PRACTICA DE LA INSPECCION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 114 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. (…)

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones

materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte. Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla. (Negrillas fuera del texto). 2 Cuaderno anexo No. 2 fls 2 y 3. 3 Cuaderno anexo No.2 fls 5 a 8. 4 Cuaderno Anexo No.2 fls 9 y 10. 5 Cuaderno Anexo No, 2 fls 11 a 14 6 Cuaderno Anexo No. 2 fls 15 a 24. 7 Cuaderno Anexo No. 2 fl 23. 8 Cuaderno Anexo No. 2 fls 25 a 26. Funcionario en Apelación 8 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, al analizar el contenido del artículo 285 del CPC, se advierte: ARTÍCULO 285. OPOSICION Y RENUENCIA A LA EXHIBICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 126 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder

del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehusa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio. Tal como lo expuso el seccional de instancia, la renuencia a la exhibición de documentos es apreciable al decidirse la instancia, así pues, si bien es cierto las normas procesales contemplan las directrices de los procesos finalmente es el director del mismo, quien definirá las pautas para su desarrollo, en atención a que la ardua tarea de administrar justicia no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la normal caso concreto, por el contrario exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Luego la interpretación realizada por el disciplinado, fue adecuada conforme se desprende de los lineamientos procesales atrás citados y obviamente a su fuero interno por

considerar que no confluyeron los requisitos de temeridad o mala fe para interponer la multa, sencillamente esa fue su conclusión luego del ejercicio valorativo del material probatorio. Es así, como para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez debe estar blindado de garantías que corresponden a su independencia –frente a Funcionario en Apelación 9 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las otras ramas del derechoy autonomía, ello se resume a que el operador judicial está sometido al imperio de la Ley contemplado en el artículo 230 de la C.P., y aunado a ello, debe garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución Política artículo 2°.

Necesario resulta concluir, que la labor de los jueces al interpretar la norma jurídica supone que sea de manera autónoma, sin perder de vista que ello no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, contrario sensu de la Constitución surgen tres restricciones fuertes que son: i) el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico, la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; ii) la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la iii) jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria una vez estudiado detenidamente el material probatorio adosado a estas diligencias, pues, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia

disciplinaria, no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto a la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional. Al respecto en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala acotó: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este Funcionario en Apelación 10 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial9. En este punto la Sala considera vital reiterar10, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles

arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la 9 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. Funcionario en Apelación 11 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los operadores judiciales. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...) “la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 11. (Subrayas fuera del texto) Evidentemente, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de

resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación Funcionario en Apelación 12 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser

iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el censor cuestiona puntualmente que el funcionario “no impuso las multas por maniobras ilegales de las demandadas en la aportación de los documentos requeridos dentro de dicho proceso y a una deficiencia considerativa”. Siendo preciso indicarle al apelante que no podría esta Superioridad señalar que el Juez investigado, incursionó en reproche disciplinario por haber asumido la postura ya indicada, la cual no fue de su agrado, pues lo único que se otea es que efectivamente el doctor NOGUERA IMITOLA garantizó el debido proceso a las partes, permitiendo el uso de las herramientas que prevé nuestro ordenamiento jurídico y decidiendo conforme a su respetable criterio jurídico. Por supuesto que en los términos ya señalados, no es labor del Juez disciplinario la de entrar a tomar partido entre las tesis enfrentadas en un proceso cualquiera, a la manera de una instancia adicional, baste con verificar que las decisiones judiciales sean razonadas y razonables y no producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial respectivo, que en un momento dado define su eventual responsabilidad ética. Es preciso insistir en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional, tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: Funcionario en Apelación 13 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".12 En tales condiciones, a juicio de esta Sala Dual y dada la atipicidad de la conducta del Dr. ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, se impone conforme a los artículos 73 y 210 del CDU, la terminación y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, en su condición de Juez 4° Laboral del Circuito de Barranquilla.

Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993. Funcionario en Apelación 14 Radicación 080011102000201100136 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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