CSDJ - F08001110200020110013901ADJUNTA20150212153846-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110013901ADJUNTA20150212153846-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación APELACIÓN / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros que había recibido para sufragar gastos procesales (póliza de seguros), teniendo en cuenta que no presentó la demanda encomendada, ni adquirió la póliza de seguros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Aprobado según Acta de Sala No. 9
ASUNTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Procede la Sala a resolver al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 35 numerales 2º y 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, quien actuando como su apoderado promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, demanda Ordinaria Laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que resultó condenada y como consecuencia de ello, tal despacho judicial profirió mandamiento de pago y se constituyó un depósito judicial por la suma de $40’000.000, el cual fue cobrado por el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, quien tan sólo le devolvió $19’547.371, pues efectuó descuentos por los siguientes valores: $6’360.899 de costas procesales, $4’000.000 de gastos presuntamente autorizados y el 30% como honorarios equivalentes a
$10’091.730. 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ
DUVÁN SALAZAR ARIAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Agregó no haber autorizado el descuento de esas sumas de dinero, máxime porque el litigante denunciado obtuvo honorarios que superaron su participación en ese negocio; finalmente, el querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 12 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, mediante certificado No. 05151-2011 del 7 de junio de 2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.451.545 y es portador de la tarjeta profesional No. 71954 (fl. 14 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado A quo mediante auto del 28 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del querellante, el abogado implicado y su defensora de confianza y la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de la Audiencia otorgó el uso de la palabra al litigante disciplinable para rendir su versión libre, quien prefirió guardar silencio; seguidamente, su defensora de confianza en relación con los hechos de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación queja manifestó que su prohijado cobró el título judicial por la suma de $40’000.000 –por cuanto estaba facultado para elloe hizo devolución de los dineros correspondientes a su cliente. Explicó respecto de los descuentos efectuados, éstos obedecieron a: i) las costas y agencias en derecho ($6’360.899), por cuanto previamente habían acordado que las mismas serían para el abogado aquí querellado, quien asumiría los gastos procesales, ii) la suma de $4’000.000 –suma entregada por el investigado al quejoso como préstamo, quien lo autorizó a descontarlo de las resultas del proceso, iii) y los honorarios equivalentes al 30%, los cuales ascendieron a $10’091.730. Agregó que, la suma restante ($19’547.371) fue recibida por el quejoso,
quien en constancia suscribió un paz y salvo a su representado por todo concepto, el cual obra a folio 12 del expediente, razón por la cual causa extrañeza porqué hasta ahora el quejoso se muestra inconforme con el valor recibido, máxime porque nunca requirió a su prohijado para reclamarle al respecto. 4.2.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, indicando no haber suscrito contrato por escrito con el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, el acuerdo fue de manera verbal en la oficina del doctor NELSON REYES –amigo del litigante denunciado-, allí se estipularon honorarios a cuota litis del 30%; respecto a las costas procesales no se mencionó ni autorizó nada, agregó que en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación curso del proceso, le permitió a su representante descontar la suma de $2’000.000, para ser entregada al abogado de la contraparte, pues los dos apoderados acordaron no presentar recurso de apelación. Aceptó haber firmado el “paz y salvo”, no obstante, haberle manifestado al querellado su inconformismo por la suma a recibir ($19’547.371), al
efectuarle descuentos no autorizados por él, sin embargo accedió a suscribir ese documento, pues la entrega del dinero se realizó en un banco, y no era el lugar apropiado para esa controversia, aseguró que después no buscó al litigante cuestionado, hasta tanto no fuera incluido en la nómina de pago del “Seguro Social”, porque pensó que si le hacía algún reclamo afectaría su proceso de pago de su pensión. Reiteró no haber autorizado a su apoderado a tomar el valor de las costas y agencias en derecho, máxime porque él nunca le informó en qué gastos procesales había incurrido. 4.3.- Ante las manifestaciones efectuadas por el quejoso, el Magistrado Aquo dispuso compulsar copias de la actuación ante esa Sala y la Fiscalía General de Nación para que se investigara las posibles faltas disciplinarias y conductas punibles que se hubiesen podido presentar y los presuntos responsables. 4.4.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del abogado disciplinable,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación por la Representante del Ministerio Público y de oficio las que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5.- El 18 de enero de 2012, el Magistrado Instructor continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, así como el quejoso y la Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES fue escuchado en testimonio, quien indicó conocer al querellado –como su colaborador y socioy al quejoso, por cuanto le tramitó vía administrativa el pago de su pensión de vejez ante el I.S.S. (Hoy Colpensiones), y ante la negativa de la entidad y dado que él aun no era abogado para esa fecha, con la anuencia del quejoso le otorgó poder al aquí denunciado para presentar la demanda ordinaria laboral. Agregó que él mismo pactó con el señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ como honorarios el 30% de las resultas el proceso, así como las costas y agencias en derecho, por cuanto el querellante no incurrió en ningún gasto procesal; posteriormente, cuando se tuvo conocimiento del fallo favorable, el quejoso acudió a su oficina solicitándole como préstamo o adelanto, la suma de $5’000.000, de los cuales sólo pudo entregar el valor de $4’000.000, los cuales le fueron devueltos el mismo día en que el quejoso recibió el dinero del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21)
Abogado en Apelación 5.2.- Intervino el quejoso, quien indicó que después de haberle conferido poder al abogado aquí denunciado, no tuvo contacto alguno con el doctor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES y sólo lo volvió a ver el día en que recibió el dinero producto del proceso laboral. 5.3.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la audiencia, decretó pruebas de oficio y fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 6.- Mediante oficio No. 1635 del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copias procesales de la demanda Ordinaria Laboral, radicado No. 2011-000130-00 de ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante en cuaderno anexo de 96 folios (fl. 67 c. 1ª. Instancia) 7.- El 25 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado disciplinable y su defensora de confianza, así como el quejoso y la Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- El Director del proceso escuchó nuevamente al señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ en ampliación de la queja, quien reiteró no haber autorizado al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA para efectuar descuentos adicionales del dinero recibido del proceso contra el ISS (hoy COLPENSIONES) diferente a los honorarios del 30% y la suma de $2’000.000, ni tampoco haber cedido en su favor las costas y agencias en
derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Insistió que no obstante, haber contactado al abogado disciplinable, por intermedio del señor NELSON REYES, perdió contacto con él y la negociación y comunicación se entabló directamente con el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA en su oficina ubicada en la Calle 41 entre Carreras 41 y 43 de Barranquilla. Agregó que días después de recibir el dinero, se acercó a la oficina del abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, con la sorpresa que había trasladado su oficina. Adujo que autorizó descontar la suma de $2’000.000, pues el abogado investigado le informó haber prestado y entregado ese dinero al abogado de la contraparte de la demanda laboral para no interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dada la difícil situación económica del quejoso. 7.2.- En uso de la palabra, el abogado disciplinable indicó que el señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES fue quien realizó la negociación con el quejoso, además le entregó la documentación para presentar la demanda, por cuanto para esa época no era abogado y además porque trabajaba para el señor REYES en su oficina de abogados; posteriormente, cuando se emitió el título judicial, el señor REYES le solicitó descontar la
suma de $4’000.000, indicándole que ese dinero se le había anticipado al
señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Aseguró desconocer lo pactado entre el quejoso y el señor REYES en cuanto a honorarios, y costas y agencias en derecho, así como la destinación que se le daría a los $4’000.000, pues él nunca habló con la apoderada de la contraparte para que no presentara recurso de apelación. 7.3.- El operador judicial de conocimiento suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 8.- El 30 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, así como el quejoso, actuación que se desarrolló así: 8.1.- Formulación de Cargos: El A quo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias a la honradez, contenidas en el artículo 35 numerales 2º,
3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo, concurriendo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45, literal C, numeral 4º ibídem., contrariando así los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 11 del Código Disciplinario del Abogado. Consideró el Magistrado A quo haberse acreditado la materialización de las faltas así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación i) Artículo 35, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado investigado recibió $40’000.000, de los cuales sólo entregó a su cliente la suma de $19’547.371, quedándose el litigante querellado con el valor de $20’452.629, superando así la participación del quejoso en ese proceso. ii) Artículo 35, numeral 3º ibídem, en virtud del descuento efectuado por el litigante querellado, el cual ascendió a $4’000.000, por cuanto no se pudo comprobar que efectivamente obedeció a un préstamo o anticipo al quejoso, máxime porque éste reconoció haber autorizado descontar la suma de $2’000.000, los cuales se destinarían para pagar al abogado de la contraparte, con el fin de que éste no apelará la decisión, lo cual resultaría un
objeto ilícito. iii) Artículo 35 numeral 4º ejusdem, porque no se logró acreditar o probar por parte del abogado disciplinable que el quejoso le autorizó tomar las costas y agencia en derecho, liquidadas por el juzgado de conocimiento en $6’360.899, y en aplicación de los artículos 345 y 393 del “Código Civil” (sic), que regula la materia, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 28 de junio de 1995, Expediente No. 4571, M.P. Héctor Marín Naranjo, las costas y agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora y no a su apoderado, salvo estipulación expresa en contrario. 8.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- Mediante Certificado No. 08671-2013 del 24 de junio de 2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES es abogado y es portador de la
tarjeta profesional No. 163587, la cual se le expidió el 3 de diciembre de 2007 (fl. 86 c. 1ª. Instancia) 10.- El Director Seccional de Fiscalías por oficio DSFB/CPDS/ No. 2126 del 12 de julio de 2013, comunicó que la compulsa ordenada dentro de esas diligencias fue asignada a la Fiscalía 24 Local de Barranquilla bajo el número 080016001257201200137 (fls. 91 y 92 c. 1ª. Instancia) 11.- El 8 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el abogado disciplinable y su defensora de confianza, el quejoso y la Representante del Ministerio Público, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: 11.1.- El señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES fue escuchado nuevamente en testimonio quien indicó haberse graduado como abogado en octubre de 2007 y reiteró que para la época de los hechos el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA trabajaba para él en su empresa COLJURÍDICAS, adujo haber asesorado -previo a la demanda ordinaria laboralal quejoso en la reclamación administrativa ante el I.S.S. (hoy Colpensiones) de su pensión de vejez, y en vista que no se obtuvo un
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21)
Abogado en Apelación resultado favorable, se procedió a iniciar la acción judicial, asignándole ese proceso al profesional querellado. Aclaró que no cobró honorarios por su gestión vía administrativa y para el proceso ordinario, se realizó un contrato verbal con el quejoso, en el cual se pactaron como honorarios a cuota litis del 30%, así como las costas y agencias en derecho, por cuanto trabajan sin recibir anticipo alguno y asumen todos los gastos del proceso; agregó que días previos a obtenerse el fallo, el señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ se acercó a su oficina y él le prestó la suma de $4’000.000, la cual devolvió el quejoso en el Banco, recibiendo la suma restante y suscribiendo el paz y salvo correspondiente. Respecto de los gastos en los cuales se incurrió en el proceso judicial, éstos obedecieron a fotocopias, transportes; así como la presentación de una acción de tutela para agilizar el trámite. 11.2.- Seguidamente, el Magistrado a quo interrogó al quejoso, quien tachó de falso lo manifestado por el señor REYES, insistiendo que él no le efectuó ningún préstamo; reiteró que una de sus visitas al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA para averiguar por el estado del proceso, él le informó que se había incurrido en un gasto por valor de $2’000.000, suma solicitada por “un funcionario del seguro Social” para desistir de la apelación. 11.3.- Alegatos de Conclusión: La defensora contractual del abogado disciplinable presentó sus alegaciones finales, insistiendo que las
condiciones del contrato de mandato fueron pactadas entre el quejoso y el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES, tanto de honorarios, así como de las agencias y costas procesales las cuales serían para el apoderado, por cuanto era quien iba a sufragar los gastos en el mismo. Aunado a lo anterior, quedó demostrado que el denunciante no entregó suma alguna para gastos del proceso, y tampoco objetó la liquidación presentada, pues prueba de ello es la declaración de paz y salvo suscrita por él. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numerales 2º y 4º de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo del cargo contenido en el artículo 35 numeral 3º ibídem. A juicio de la Sala A quo, en relación con la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado, se constató que el abogado disciplinado cobró el depósito judicial por valor de $40’000.000, quedándose
con la suma de “$20’42.629.oo” (Sic), y entregando al denunciante el dinero restante, es decir $19’547.371, lo cual superó la participación que le correspondía a su cliente por el asunto laboral encomendado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Agregó el Seccional de Instancia respecto al cargo señalado en el artículo 35 numeral 4º ibídem, que éste se materializó por cuanto el abogado disciplinado descontó sin autorización del cliente las costas y agencias en derechos, las cuales ascendieron a $6.360.899, sin haberse demostrado que el litigante investigado haya incurrido en gastos procesales. Para la graduación de la sanción, la Sala de Instancia valoró los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo al investigado la sanción ya referida (fls. 101 a 111 c. 1ª. Instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la sentencia sancionatoria proferida por el Seccional de Instancia, la defensora de confianza del abogado disciplinable presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso así: i) La Sala de Instancia omitió relacionar en el acápite de las pruebas, el paz y
salvo suscrito por el quejoso obrante a folio 12 del expediente; así como lo manifestado por éste en audiencia, cuando admitió haber firmado tal declaración sin presión alguna de su prohijado, lo cual refleja que el quejoso estuvo de acuerdo con el dinero recibido de tal litigio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación ii) No fue cierto que su prohijado hubiese cobrado honorarios en mayor proporción a lo recibido por su cliente, pues éstos fueron de $10.091.730, los cuales no equivalieron ni siquiera al 30% del valor cobrado del título judicial. Finalizó solicitando se revocara el fallo apelado y en su lugar se absolviera a su prohijado de los cargos formulados (fls. 116 a 117 c. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió
notificación al disciplinado (fl. 6 c. 2ª Instancia), a su defensora de confianza (fl. 7 c. 2ª Instancia), al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 22 de octubre de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, pues el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA recibió el pago por el litigio contra el I.S.S. el 27 de julio de 2009, por lo que han transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Por lo anterior, solicitó se declarara la prescripción de la acción en el presente asunto (fls. 11 a 19 c. 2ª Instancia) 4.- Del 3 al 10 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 22 c. 2ª Instancia). 5.- El 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 330587 del abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinaria en su contra (fl. 23 c.o. 2ª Instancia); e informó que no
cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación país. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 7.451.545 y es titular de la tarjeta profesional como abogado No. 71954, según certificado No. 05151-2011 del 7 de junio de 2011 expedido por la Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción Examinada la actuación, en relación con la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 2º, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto
desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado investigado al constatar que éste cobró el depósito judicial producto del proceso laboral encomendado, por valor de $40’000.000, quedándose con la suma de “$20’42.629.oo” (Sic), y entregando al denunciante el dinero restante, es decir $19’547.371, lo cual superó la participación que le correspondía a su cliente por el asunto laboral encomendado. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que
mediante proveído del 15 de julio de 2009, proferido por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la entrega al doctor VICENTE CARLOS URIBE VERGARA del depósito judicial No. 416010001220108 por la suma de $40’000.000, en su condición de apoderado de la parte actora (fl. 89 del cuaderno anexo). El abogado disciplinado retiró el depósito judicial No. 416010001220108 por valor de $40’000.000, el día 27 de julio de 2009, tal como consta a folio 90 del cuaderno anexo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la falta contenida el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, es una falta considerada de ejecución instantánea en la cual se incurre por acción al “acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, resulta claro para esta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-01 (9911-21) Abogado en Apelación Sala que la consumación de esa falta en el caso concreto tuvo ocurrencia el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado disciplinado recibió la suma de $40’000.000 por concepto del depósito judicial No. 416010001220108, producto del proceso laboral a él encomendado, toda vez que de ese valor dedujo los honorarios por su gestión en el mismo.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber obtenido honorarios que superaron la participación de su cliente en la causa laboral -lo cual se materializó el 27 de julio de 2009-, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha han transcurrido los 5 años a que al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.