CSDJ - F08001110200020110013902ADJUNTA20151001082513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110013902ADJUNTA20151001082513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de 2 Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de SEGUNDA INSTANCIA proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201100139-02 (11296-27) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria por la falta 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y sancionar con suspensión de 4 meses al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA al infringir el artículo 35 numeral 4 de esa misma ley, de no ser porque se advierte que dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, quien actuando como su apoderado promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, demanda Ordinaria Laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que resultó condenada y como
consecuencia de ello, tal despacho judicial profirió mandamiento de pago y se constituyó un depósito judicial por la suma de $40’000.000, el cual fue cobrado por el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, quien tan sólo le devolvió $19’547.371, pues efectuó descuentos por los siguientes valores: $6’360.899 de costas procesales, $4’000.000 de gastos presuntamente autorizados y el 30% como honorarios equivalentes a $10’091.730. Agregó no haber autorizado el descuento de esas sumas de dinero, máxime porque el litigante denunciado obtuvo honorarios que superaron su participación en ese negocio; finalmente, el querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 12 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, mediante certificado No. 05151-2011 del 7 de junio de 2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.451.545 y es portador de la tarjeta profesional No. 71954 (fl. 14 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado A quo mediante auto del 28 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del querellante, el abogado implicado y su defensora de confianza y la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de la Audiencia otorgó el uso de la palabra al litigante disciplinable para rendir su versión libre, quien prefirió guardar silencio; seguidamente, su defensora de confianza se refirió respecto a los hechos . 4.2.- el señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ, rindió ampliación y ratificación de la queja. 4.3.- Ante las manifestaciones efectuadas por el quejoso, el Magistrado Aquo dispuso compulsar copias de la actuación ante esa Sala y la Fiscalía General de Nación para que se investigara las posibles faltas disciplinarias y conductas punibles que se hubiesen podido presentar y los presuntos responsables. 4.4.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del abogado disciplinable, por la Representante del Ministerio Público y de oficio las que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5.- El 18 de enero de 2012, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, así como el quejoso y la Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES fue escuchado en
testimonio 5.2.- Intervención del quejoso 5.3.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la audiencia, decretó pruebas de oficio y fijó fecha y hora para continuar con las diligencias fl 40 c,o 1ª instancia cd 2 ). 6.- Mediante oficio No. 1635 del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copias procesales de la demanda Ordinaria Laboral, radicado No. 2011-000130-00 de ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante en cuaderno anexo de 96 folios (fl. 67 c. 1ª. Instancia) 7.- El 25 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado disciplinable y su defensora de confianza, así como el quejoso y la Representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- El Director del proceso escuchó nuevamente al señor ÁLVARO GUERRERO BENÍTEZ en ampliación de la queja y asi como ampliación de la queja del disciplinado. 8.- El 30 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, así como el quejoso, actuación que se desarrolló así: 8.1.- Formulación de Cargos: El A quo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las
pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias a la honradez, contenidas en el artículo 35 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo, concurriendo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45, literal C, numeral 4º ibídem., contrariando así los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 11 del Código Disciplinario del Abogado. Consideró el Magistrado aquo haberse acreditado la materialización de las faltas así: i) Artículo 35, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado investigado recibió $40’000.000, de los cuales sólo entregó a su cliente la suma de $19’547.371, quedándose el litigante querellado con el valor de $20’452.629, superando así la participación del quejoso en ese proceso. ii) Artículo 35, numeral 3º ibídem, en virtud del descuento efectuado por el litigante querellado, el cual ascendió a $4’000.000, por cuanto no se pudo comprobar que efectivamente obedeció a un préstamo o anticipo al quejoso, máxime porque éste reconoció haber autorizado descontar la suma de $2’000.000, los cuales se destinarían para pagar al abogado de la contraparte, con el fin de que éste no apelará la decisión, lo cual resultaría un objeto ilícito.
- Artículo 35 numeral 4º ejusdem, porque no se logró acreditar o probar por parte del abogado disciplinable que el quejoso le autorizó tomar las costas y agencia en derecho, liquidadas por el juzgado de conocimiento en $6’360.899, y en aplicación de los artículos 345 y 393 del “Código Civil” (sic), que regula la materia, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 28 de junio de 1995, Expediente No. 4571, M.P. Héctor Marín Naranjo, las costas y agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora y no a su apoderado, salvo estipulación expresa en contrario. 8.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- El 8 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el abogado disciplinable y su defensora de confianza, el quejoso y la Representante del Ministerio Público, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: Alegatos de Conclusión: La defensora contractual del abogado disciplinable presentó sus alegaciones finales, insistiendo que las condiciones del contrato de mandato fueron pactadas entre el quejoso y el señor NELSON ANTONIO REYES CERVANTES, tanto de honorarios, así
como de las agencias y costas procesales las cuales serían para el apoderado, por cuanto era quien iba a sufragar los gastos en el mismo. Aunado a lo anterior, quedó demostrado que el denunciante no entregó suma alguna para gastos del proceso, y tampoco objetó la liquidación presentada, pues prueba de ello es la declaración de paz y salvo suscrita por él. 10 .- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numerales 2º y 4º de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo del cargo contenido en el artículo 35 numeral 3º ibídem.(fls. 101 a 111 c. 1ª. Instancia). 11.- Frente a la sentencia sancionatoria proferida por el Seccional de Instancia, la defensora de confianza del abogado disciplinable presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 116 a 117 c. 1ª. Instancia).
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 esta Colegiatura, resolvió terminar la acción disciplinaria por la falta establecida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por haber operado el fenómeno de la prescripción y respecto a la falta contenida en el artículo 35
numeral 4 confirmar la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA (fls 26 al 45 c.o 2ª instancia). DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito radicado el 25 de mayo 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, en calidad de disciplinado, impetró recurso de reposición contra la decisión proferida por esta Superioridad, argumentando que al momento de la suscripción de la sentencia había operado el fenómeno de la prescripción respecto a la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 132 a 134 c.o.) En auto del 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado (fl 136 c.o 1ª ) CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación al recurso de reposición impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió: terminar la actuación disciplinaria respecto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y frente a la contenida en el artículo 5 numeral 4 de la misma ley decidió confirmar la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional al abogado VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, considera esta Sala que el mismo es improcedente.
Para esta Sala resulta necesario remitirse como es natural al examen de las normas sobre los recursos así como la ejecutoria de los fallos de segunda instancia, una vez realizado el mismo, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de esta instancia en la cual no proceden recursos. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte Constitucional: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador
goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.” Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por su parte, el artículo 80 del Decálogo del abogado, reglamentó la procedencia del recurso de reposición en el cual se estableció: “Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación” (sic) determinando por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino
que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista la decisión de segunda instancia, proveído contra el cual el recurrente presenta su disenso. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”; norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tener literal reza: “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” (sic) En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues de los artículos mencionados, así como el 107 de la Ley 1123 de 2007, el cual resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario en segunda instancia de los profesionales del derecho, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la
actuación disciplinaria frente al artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la sanción impuesta en sede de primera instancia respecto a la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 adelantada contra el doctor VICENTE CARLOS URIBE VERGARA, es de segunda instancia quedando en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Luego el recurso impetrado no es procedente pues la ejecutoria de las providencias de segunda instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo1 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que a decir las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada Sobre el tema la Corte Constitucional en Sala Octava de revisión en sentencia T-454 DE 2015 del 21 de julio de 2015, en el expediente radicado con No. T-3.849.017, en ponencia de la H. Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN indicó: “185 por el contrario, la Sala advierte que el auto del 01 de agosto de 2012, que respondió la petición de prescripción de la acción disciplinaria, se ajustó al procedimiento dispuesto para el efecto. De este modo, toda vez al momento de radicación de la solicitud (19 de junio 2012) ya se había proferida sentencia sancionatoria (4 de mayo de 2012)que ponía fin al proceso y la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante mediante auto de ponente se estima razonable en tanto lo procedente era informarle que debía estarse a lo resuelto en
virtud de la finalización del trámite disciplinario y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo de 2012que confirmó la sanción dictada en su contra” (sic) En consecuencia para esta Sala el argumento fundamental para rechazar el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado resulta improcedente por cuanto deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de segunda instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida y el precedente del alto tribunal, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una reposición presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a revocar el auto del 26 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante el cual remitió el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado, para en su lugar rechazarlo por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 26 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántica mediante el cual remitió el recurso de reposición interpuesto por el
disciplinado, para en su lugar RECHAZARLO por ser manifiestamente improcedente, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVUELVASE las presentes actuaciones al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que surta las notificaciones de Ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial