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CSDJ - F08001110200020110033701ADJUNTA20190617092717-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110033701ADJUNTA20190617092717-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019. Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes

Radicación No.080011102000201100337 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala, entrar a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DANIEL HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 20072, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibildiad que impide continuar con las actuaciones. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja instaurada en fecha 25 de febrero de 2011 por el señor Graciano Rojas Morantes3, contra el abogado DANIEL 1 Ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, Sala Dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, decisión vista en folios 355 a 367 del c.o. de primera instancia.

2. Artículo 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.

Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 3 Queja propuesta por la abogada Angélica Rosa Mercado Ojeda.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO, tras considerar que éste, actuando como apoderado de la señora Alma Tellez Peña, la asesoró para que a través de distintas demandas de pertenencia, se apoderara del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 46-03 de la ciudad de Barranquilla, a sabiendas de ocuparlo en calidad de arrendataria.

Resumió la primera instancia: “han sido tres las demandas que el profesional del derecho ha presentado. La primera, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado N. 2010-000165, en la que manifestó desconocer los herederos de la propietaria inscrita, lo cual no es cierto, y en la que mediante auto del 22 de septiembre de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y en septiembre 30 de 2010 se rechazó la demanda.

La segunda demanda fue presentada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito y le

correspondió el radicado N. 2010-00323, la que fue rechazada mediante auto de 12 de enero de 2011. La tercera demanda se presentó el día 13 de enero de 2011 y correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N. 2011-00003, en la que mediante auto del día 28 de enero de 2011 se inadmite, y se solicita, entre otros, el certificado del IGAC que indique que el predio se encuentra catalogado como vivienda de interés social”. Agregó el quejoso que, “a través del Juzgado Once Civil Municipal, bajo el radicado No. 884-10, se solicitó la Restitución de Tenencia del inmueble objeto de esta litis, el cual fue admitido el dos (02) de febrero del año en curso y otorgadas las respectivas medidas cautelares a nuestro favor”, para finalizar diciendo: “al observar que el doctor 2

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación Hernández Gimeno quiere mediante sus actos hacer incurrir en error a la justicia, ocasionando a través de un fraude procesal un enriquecimiento ilícito a favor de su poderdante y una disminución notable en el patrimonio de mi apoderado, hemos tomado la decisión de instaurar la queja disciplinaria en su contra”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado4 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor DANIEL HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.679.878, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 154162 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído abril 12 de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 20075. Audiencia de pruebas y calificación provisional 6 . 4 Certificación de condición de abogado vista en folio 86 del c.o. de primera instancia. 5 La primera audiencia se programó para el día 30 de septiembre de 2011, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del investigado. Por auto del 11 de octubre seguido, se fijó fecha para 12 de marzo de 2012, misma que tampoco pudo ser celebrada por idéntica razón, aunque el investigado aportó certificación médica. Por auto del 4 de mayo de 2012 se fijó nueva fecha para el día 8 de agosto de dicha anualidad, fracasando una vez más por cambio de Magistrado Instructor, siendo así como mediante auto 12 de octubre de 2012 se fijó la audiencia para el día 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se pudo iniciar las

diligencias. 6 Por auto del 12 de abril de 2011, se programó fecha para el 30 de septiembre de 2011. No se realizó por inasistencia del investigado. Por auto 11 de octubre de 2011 se fijó fecha para el 12 de marzo de 2012, la cual tampoco se llevó a cabo por inasistencia del investigado, quien se excusó, por tanto, mediante auto 4 de mayo de 2012, se fijó fecha para 8 de agosto de 2012, la cual no se realizó por renuncia del Magistrado. 3

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 20 de 2013, julio 15 y noviembre 28 de 2014, octubre 19 de 2017, y finalmente, el día 5 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se dispuso por una parte la terminación anticipada de la actuación por acaecer el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a determinadas conductas, y por otra, la formulación de cargos contra el investigado. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. Fue rendida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el investigado afirmó que su cliente en los procesos de

pertenencia, señora Alma Tellez, nunca ha sido arrendataria del bien objeto de litis, por tal razón se procuró reclamarlo por vía judicial. Para tales efectos, presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 165-2010, aportó certificado de tradición del inmueble, fue admitida y realizó los emplazamientos de ley. Adujo que por petición de la apoderada quejosa, quien al parecer aportó pruebas falsas al proceso, se decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión que no pudo Auto 12 de octubre de 2012, fijó fecha para el 20 de mayo de 2013, realizada. En ella se programó para el 30 de octubre de 2013, la cual no se realizó por inasistencia del investigado. Por auto 17 de marzo de 2014, se fija fecha para el 15 de julio de 2014, realizada a satisfacción. Se programa nuevamente para el 28 de octubre de 2014, la cual no se realiza por comisión de servicios concedida al Magistrado Sustanciador, se fija para el 7 de noviembre seguido, fracasó por inasistencia del investigado, presentó excusa, por tanto en auto del 13 de noviembre de 2014 se fijó fecha para el 28 de noviembre seguido, la cual se llevó a cabo, se programó para el 13 de marzo de 2015, donde no asistió el investigado. Por auto 1 de marzo de 2016, se fija fecha para el 16 de mayo de 2016, no se puede realizar por inasistencia del disciplinable. Por auto 3 de

mayo de 2017, se fija fecha para el 1 de agosto de 2017, la cual no pudo realizarse por fallas en el fluido eléctrico, por tanto se reprogramó en la misma fecha para el 19 de octubre de 2017, realizada a satisfacción. Se programa para el 31 de octubre de 2017, no puede realizarse por inasistencia del investigado, se fija en esa oportunidad para el 5 de diciembre de 2017, realizada, y se fija para el 7 de febrero de 2018, donde se rindieron alegatos finales, y el proceso quedó para dictar sentencia. 4

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación controvertir por distintas ocupaciones, no obstante interpuso denuncia penal contra la profesional vista, por los delitos de Falsedad y Fraude Procesal. En ese orden, presentó nuevamente el proceso ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual no fue admitido, por tanto fue retirada la demanda. Finalmente, instauró la pretensión ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió, se realizaron las notificaciones correspondientes, y luego de transcurrido un año, se realizó control de legalidad para exigirse certificado de tradición complementario. Agregó que la señora Angélica presentó una demanda ante el Juzgado Once Civil

Municipal de Barranquilla, de Restitución con tenencia, preguntó el investigado, dónde está el contrato de arrendamiento de su cliente con el quejoso, cuando su calidad es de poseedora material con ánimo de señora y dueña. Finalmente indicó que en la próxima audiencia presentaría el testimonio de la señora Nubia Barreto. Ampliación de queja. En la misma diligencia, expuso que junto a su esposa, conocieron al abogado Alberto Torres, quien adelantada la sucesión respecto al inmueble ubicado en la carrera 46 con la 23, dicho profesional le presentó a la señora Nubia Barreto quien estaba a cargo del inmueble. Realizaron negocio sobre el bien, acordando la entrega de sumas de dinero a los herederos, luego habló con la señora Alma Tellez, ocupante del mismo, quien debía entregarlo en el plazo de 3 meses, vencido el cual no se realizó la entrega. Que todo se ha realizado en debida forma, sin embargo el denunciado se empeña en que la señora Alma se apropie de un bien, del cual ha fungido como arrendataria. La denuncia penal fue resuelta a favor del quejoso, precisamente porque no han incurrido 5

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación en irregularidad alguna, pese a ello la mentada se rehúsa a la entrega del bien, razón por la cual fue necesario instaurar proceso de restitución, en el cual se profirió

decisión en su favor. Culminada la intervención, el Magistrado sustanciador dispuso decreto de pruebas, ordenando la inspección judicial a los procesos de pertenencia radicados No. 1652010 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, No. 323-2010 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y No. 003-2011 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, así como la demanda de restitución radicada No. 884-2010 del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. Por otra parte, se dispuso el recaudo de prueba, relacionada con las denuncias penales radicadas 80641 de la Fiscalía 60 contra la Administración Pública, radicado 1123 de 2011 de la Fiscalía 58 contra Graciano Rojas, y radicado 857 de 2011 de la Fiscalía 46 contra el Patrimonio Económico, último contra Nubia Barreto. Por su parte, se citó a los señores Nubia Barreto González, Alma Divina Tellez Peña, y Álvaro Hernán Cohen. Designación de defensor de oficio. Atendiendo la inasistencia del investigado a la audiencia programada el día 30 de octubre de 2013, sin aportar justificación en el término de ley, mediante auto 2 de diciembre de la misma calenda, se designó como defensor de oficio a la doctora Nubia Hortencia Zapata Campo, quien no aceptó el cargo por ser empleada pública adscrita a la Rama Judicial, razón suficiente para ser relevada mediante auto del 17 de marzo de 2014. Luego, por auto 13 de noviembre de 2014, se designó defensor de oficio al

doctor Edwing Samuel Pérez Solano, posesionado el día 25 de noviembre de 2014. Como paréntesis en la cronología del relato se dirá, que más tarde, por auto del 17 de marzo de 2015, se aceptó la renuncia del defensor designado, razón por la cual fue necesario mediante auto 7 de mayo de la misma anualidad, nombrar al doctor 6

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación Reinaldo Fabio Puello Llerena en su remplazo, quien manifestó oportunamente no poder aceptar el cargo, y se nombró a la doctora Doris Elena Gómez Aguirre en auto 10 de junio de 2015. Por auto 20 de junio de 2016 se designó al doctor Alberto José Peña Pérez, y luego por auto 3 de mayo de 2017 al doctor Wilfredo Polo López, quien se posesionó el día 19 de julio de 2017, quien participó en las audiencias de pruebas y calificación provisional, celebrada los días 19 de octubre y 5 de diciembre de 2017. Declaración de la señora Alma Divina Tellez Peña. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de julio de 2014, se escuchó en declaración a la señora Alma Divina Tellez Peña, quien manifestó conocer al disciplinable por cuanto fue el abogado que adelantó proceso de

pertenencia en su favor, del inmueble ubicado en la carrera 23 número 46-03. Recuerda la primera demanda de pertenencia adelantada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, la cual no prosperó porque faltaba un documento. La segunda cree fue en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, donde solicitaron certificado de defunción de la señora Lilia González, quien era la dueña de la casa, otorgándoles 5 días para cumplir. No fue posible conseguir el documento, y rechazaron la demanda. Rechaza haber sido arrendataria del bien en litigio, por cuanto no ha firmado documentos relacionados, nunca ha pagado arriendo. Tampoco lo tuvo con la señora Nubia Barreto, quien fue la persona que le permitió vivir en esa casa, y además fue una de las herederas del bien. En el momento que la quisieron sacar de la vivienda, buscó al abogado denunciado para reclamar sus derechos, por haberla habitado por aproximadamente 13 años. Solicitó amparo policivo ante la Inspección Cuarta de Barranquilla, en segunda instancia se hizo desenglobe de la casa. En el proceso de restitución hubo una 7

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación falencia, toda vez que no la llamaron a declarar, refirió para entonces no se había dictado sentencia.

Concluida la intervención, la Magistratura sustanciadora decretó como pruebas, solicitar a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla, copias del proceso 2011-857, instaurado contra la señora Nubia Barreto. Igualmente, se dispuso practicar inspección judicial al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-203. Reiteró la citación para escuchar en declaración al señor Álvaro Herrera Cohen, y ordenó escuchar igualmente a la señora Yolanda Carbono Restrepo. Declaración de la señora Yolanda Carbono Restrepo. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 28 de noviembre de 2014, se escuchó en declaración jurada a la señora Yolanda Carbono Restrepo, quien refirió haber habitado durante aproximadamente 43 años. En virtud de ello, conoció al quejoso, pues éste compró el inmueble, e igualmente al investigado, como quiera fue el abogado que contactó la señora Alma Tellez. Adujo que fue ella quien le arrendó una parte de la vivienda a la señora Alma Tellez, sin embargo, como ésta se quería quedar con toda la casa, una vez desalojó su parte en virtud de la compra que hiciera el señor Graciano Rojas, la señora Alma no tardó en cerrar la otra parte de la vivienda. Ante los cuestionamientos del investigado, expuso que la señora Nubia Barreto fue su cuñada, una de las herederas del inmueble, quien manifestó siempre su interés por vender toda la vivienda. Declaración del señor Álvaro Herrera Cohen. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 19 de octubre de 2017, se

escuchó en declaración al señor Herrera Cohen, quien adujo ser representante de la 8

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación Urbanización Santa Inés. Por tal razón, un día del mes de octubre de 2010, se le presentó un vecino, el señor Jair Muñoz, para solicitarle que se entrevistara con la señora Nubia Barreto, madre de éste. La señora Barreto le manifestó que había vendido su propiedad pero no recibió pago por ello. Le pidió que la acompañara para una cita con la señora Alma Tellez y con el señor Daniel Hernández. Expusieron en la reunión que el predio se lo querían arrebatar a la señora Alma Tellez, a sabiendas de haberlo habitado por aproximadamente 10 años, desconociendo sus derechos adquiridos. Pocos días después, se le presenta en casa el señor Alberto Torres, para solicitarle hiciera parte de una reunión donde participaron distintos sujetos, para tratar el asunto de la venta del inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 46. En aquella oportunidad, se le enteró de distintos pagos realizados con ocasión a la negociación del bien. Refirió que al abogado Daniel Hernández sólo lo vio una vez mientras ocurrieron los hechos. Concluida la intervención del declarante, tomó la palabra el Representante del Ministerio Público, para solicitar se declarara la prescripción de la acción disciplinaria

en favor del investigado, por tratarse de conductas presuntamente cometidas por éste, catalogadas como de carácter instantáneas, por hechos ocurridos para los años 2010 y 2011, siendo así que han transcurrido más de los 5 años establecidos en la norma para el acaecimiento de dicha figura legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

En dicha audiencia, consideró la Magistratura sustanciadora, que en relación con el primer proceso, instaurado por el disciplinable en representación de la señora Alma Divina Tellez, radicado 2010-165, se advirtió que culminó mediante auto 30 de 9

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación septiembre de 2010, donde se dispuso el rechazo de la demanda. En torno al segundo proceso, radicado 2010-323, instaurado por los mismos demandantes, también fue rechazado mediante auto 16 de diciembre de 2010. Finalmente, con relación al tercer proceso cursante en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2011-003, expuso fue inadmitido por auto del 28 de enero de 2011, y más adelante, por auto 18 de octubre de 2011 se rechazó de plano la demanda por no haberla subsanado en el término otorgado por el despacho.

Advirtió la Sala que las actuaciones del disciplinable, como apoderado de la señora Alma Tellez, no superaron el año 2011, concretamente en fecha 18 de octubre de 2011, cuando se rechazó la última de las demandas de pertenencia instauradas por el profesional del derecho, y puestas así las cosas, la acción disciplinaria por tales hechos, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la interposición de las demandas de pertenencia, traducidas como actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la ley ibídem. Frente a la calificación fue interpuesto recurso de apelación por parte de la apoderada quejosa, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión, señalando que la última actuación del investigado no data del mes de octubre de 2011 como fue expuesto por la Magistratura, sino del año 2015 al interior del proceso de restitución de tenencia, cursante inicialmente en el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, y posteriormente en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, radicado bajo el No. 2010-884. La diligencia fue suspendida para realizar el respectivo análisis de los argumentos expuestos por la querellante, programándola para el día 31 de octubre de 2017, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, 10

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación reprogramándola para el 5 de diciembre de 2017. En esta oportunidad pudo celebrarse la diligencia, y se estableció que el recurso de apelación no versaba contra la decisión de terminación por prescripción adoptada, sino por la falta de consideración frente a las actuaciones del abogado en el proceso de restitución de tenencia. Adujo la Magistratura la necesidad de complementar la calificación jurídica, como quiera tanto quejoso como disciplinable, hicieron alusión al proceso de restitución de tenencia radicado bajo el No. 2010-884, en el cual el inculpado justificó su actuación, al considerar que su apadrinada nunca suscribió contrato que diera cuenta de la calidad de arrendataria del bien inmueble disputado. Consideró la Magistratura que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tuvo que el abogado realizó dos peticiones al interior del proceso de restitución de tenencia, una en fecha 6 de marzo de 2013, solicitando la ilegalidad de un auto proferido en el asunto, la cual fue resuelta en forma desfavorable por encontrarse el expediente para sentencia. Luego presentó otra en fecha 9 de julio de 2013, donde deprecaba trámite incidental de nulidad mientras se surtía la etapa de alegatos de conclusión, argumentando presuntas irregularidades en un trámite de secuestro ordenado al interior del mismo, concretamente porque el auxiliar de la justicia designado para la diligencia, no se encontraba en lista, alegando adicionalmente que

el comisionado se extralimitó en sus facultades. Dicha petición fue resuelta igualmente en forma desfavorable por el Juez de Conocimiento. Concluyó que el togado con su actuar, presuntamente incursionó en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, tras proponer incidentes y solicitudes manifiestamente encaminadas a entorpecer el 11

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación normal desarrollo de los procesos, falta imputada a título de dolo por interponer los memoriales en fechas 6 de marzo y 9 de julio de 2013, las cuales se denotaron manifiestamente improcedentes. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Certificado de antecedentes disciplinarios del denunciado, impreso en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se deja constancia que carece de anotaciones7. Posteriormente se actualizó en fecha 10 de julio de 20148, una vez más el 21 de octubre de 20149, otra el 2 de marzo de 201510, sin anotación.  Declaración juramentada rendida por la señora Nubia Barreto de Muñoz, en fecha 25 de octubre de 2010 ante la Notaria Segunda de Soledad11.

 Oficio No. 1143 del 16 de agosto de 201312, suscrito por el doctor Jair Vargas Álvarez, Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual informa que no es posible remitir copia del expediente radicado bajo el No. 2010-165, habida cuenta fue rechazada la demanda en fecha 30 de septiembre de 2010, y el expediente fue retirado por el apoderado interesado.  Oficio No. 2332 del 21 de agosto de 201313, suscrito por la doctora Estela Kunzel Hernández, Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual informa que el expediente radicado No. 20117 Folio 97 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 181 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 192 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 232 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 127 y 128 cuaderno original primera instancia. 12 Folios 144 a 148 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 149 cuaderno original primera instancia y anexo contentivo de 169 folios. 12

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación 003, hizo referencia a demanda de pertenencia retirada por el apoderado demandante, remitiendo cuaderno correspondiente a la copia del archivo del Juzgado.

 Oficio No. 1943 del 26 de agosto de 201314, suscrito por la doctora Deivy Esther Solano Padilla, Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual informa al despacho que no es posible remitir copia del expediente radicado No. 2010-323, como quiera fue retirado por el apoderado judicial demandante el día 12 de enero de 2011.  Oficio No. 0542 del 24 de septiembre de 201315, suscrito por la doctora Astrid Díaz Ferrucho, Fiscal 46 Seccional de la Unidad Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, mediante el cual remite copia de la carpeta indagación adelantada contra la ciudadana Nubia Barreto de Muñoz, por la presunta comisión del punible de Fraude Procesal, radicado bajo el No. 080016001257201100857.  Oficio No. 1968 del 21 de octubre de 201316, suscrito por la doctora Isabel Baquero Mendoza, Secretaria del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual remite copia del proceso de restitución de tenencia instaurado por Graciano Rojas Morante, contra Alma Tellez Peña, radicado No. 884-2010.  Oficio No. MEC/0167 del 18 de noviembre de 201317, suscrito por la doctora María Eugenia Cabarcas Charris, Asistente de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, mediante el cual remite copias de la denuncia penal instaurada 14 Folio 150 cuaderno original primera instancia. 15 Folio 153 cuaderno original primera instancia, y anexo contentivo de 144 folios.

16 Folio 154 cuaderno original primera instancia, y tres anexos de 232, 51 y 113 folios. 17 Folio 171 cuaderno original primera instancia. 13

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Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación por la señora Alma Divina Tellez Peña, contra Graciano Rojas, Angélica Mercado y Gregoria Torregrosa., expediente radicado 080016001257201101123.  Oficio sin número, remitido en fecha 9 de marzo de 201518 por el doctor Edgardo Arévalo Vergara, Asistente de Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, mediante el cual remite copia de la investigación penal adelantada contra Graciano Rojas Morante y otros, por la presunta comisión del punible de Fraude Procesal, radicado bajo el No. 080016001257201303580.  Por memorial radicado en fecha 20 de enero de 201619, la apoderada del quejoso aportó al expediente, copias de la sentencia proferida al interior del proceso de Restitución de Tenencia radicado inicialmente bajo el No. 884-2010 en el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, luego reasignado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla con radicado No. 201500067, donde se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 46-03 al señor Graciano Rojas Morantes.  Oficio No. 0125 del 30 de enero de 201820, suscrito por la doctora Leda

Guerrero de la Cruz, Secretaria del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual remite en original el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 2015-067, proveniente del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla donde se identificó con radicado No. 2010-884. Audiencia de juzgamiento. 18 Folio 234 cuaderno original primera instancia, y anexo contentivo de 22 folios. 19 Folios 261 a 266 cuaderno original primera instancia. 20 Folio 348, continuación del cuaderno original primera instancia, y anexo contentivo de 285 folios. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 080011102000201100337 01 Referencia. Abogado en Apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de febrero 7 de 2018, destacándose en ésta los alegatos de conclusión expuestos por el investigado y el Representante del Ministerio Público, así: Por cuenta del representante del Ministerio Público, adujo que el tipo disciplinario imputado exige unas actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, igualmente la intencionalidad dolosa en su comisión, circunstancia acreditada en el presente asunto, pues los mismos jueces de conocimiento en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el No. 2010-884, al momento de pronunciarse frente a las peticiones de ilegalidad

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