CSDJ - F08001110200020110038501ADJUNTA20151209092338-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110038501ADJUNTA20151209092338-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201100385 01
AReferencia: Abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201100385 01 A Aprobado Según Acta No.100de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias presentada por los Honorables Magistrados, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2,procede la Sala a conocer por vía de Consulta sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura delAtlántico3, a través del cual se sancionó al abogadoRAFAEL ANTONIO VILORIA CORRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias contemplada en los 1 Sala 58 del 22 de julio de 2015 2 Sala 79 del 23 de septiembre de 2015 3 Magistrado ponente el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y el magistrado Álvaro Enrique
Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201100385 01
AReferencia: Abogado en consulta artículos 34 literal C del y el articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES Se inicióinvestigación disciplinaria contra el doctor Rafael Antonio Viloria Corro mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2011, ante la oficina judicial por el señor JUVENAL BARRIOSNUEVOS MARTÍNEZ en el cual manifestó la presunta incursión en las faltas disciplinarias por parte del doctor Viloria Corro. Indicó que el día 2 de octubre de 2011, el señor Barriosnuevo Martínez le confirió poder al abogado disciplinado con propósito de iniciar proceso ejecutivo laboral contra la empresa CAJACOPI, pretendiendo cobrar una reliquidación de 15 años y 9 meses de servicio como trabajador de la misma. Manifestó que en el mes de enero del año 2008 se dirigió al despacho del Juzgado primero Laboral de Barranquilla, con radicado con No. 88208 de 2007, con el propósito de conocer el estado del proceso y en donde le informaron que ese número de radicado no existía. Por lo que el quejoso señaló que se había dirigido a la oficina del togado investigado quien le manifestó que no se preocupara que el proceso se encontraba en trámite. Señaló que el abogado disciplinado al ver que su cliente estaba interesado
en el trámite del proceso ordinario laboral, radico dicha demanda el día 10 de junio de 2009, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, bajo el radicado 411 del mismo año. Indicando que se comunicaba con el doctor Barriosnuevo Martínez cada mes con el propósito República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta de conocer el estado del proceso y donde recibía como respuesta que “eso estaba ganado y que iba andando”.
Así como también manifestó en su escrito las sumas de dinero que le fueron canceladas al togado desde el día 17 de agosto del año 2009 le entregó $18000 los cuales fueron solicitados por parte del togado para realizar las notificaciones correspondientes a la parte demandante, señalando que el día 7 de octubre de 2007 había cancelado $50000 para iniciar mencionado proceso, luego en octubre 12le entrego $30000, 13 de noviembre $20000, el 4 de diciembre $30000 del mismo año, el 18 de enero de 2008 $ 30000, 4 de junio $20000 por lo que se pudo determinar que hasta el día 17 agosto del mismo año le había cancelado $198000. De igual, manera indicó que al no ver resultados o alguna noticia del estado del proceso decidió contactar a otro profesional en derecho solicitándole le confirmara si dentro del proceso ordinario laboral el cual se encontraba bajo el radico No 2009-411, ya se habían realizado las correspondientes
notificaciones; el quejoso al enterarse que no se encontraba ninguna clase de notificación dentro del mismo, se dirigió a la oficina del togado investigado con el fin de presionarlo y quien le contestó que eso se trataba de un error del despacho, regreso a la oficina para el mes de junio de 2010 el disciplinado le manifestó que las notificaciones ya se habían realizado y que le correspondía al Juzgado programar fecha para audiencia, en el al año 2011 volvió a contactar al profesional en derecho el cual era su vecino y quien le informó que el proceso se encontraba abandonado.(fls. 1 y 2 c.o). Ante mencionada situación el quejoso regreso a la oficina del togado República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta investigado en el mes de febrero de 2011, le solicitó le comunicara el por qué el proceso se encontraba archivado, y él le siguió contestando que era un error del despacho.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogados y la vigencia de sus tarjetas profesionales, por auto del 25 de abril de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del doctorRAFAEL ANTONIO VILORIA CORRO y a su vez, se señaló el día 30 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones. Llegado el día señalado para la audiencia de pruebas y calificación
provisional, la misma no se pudo llevar a cabo toda vez que el abogado investigado, mediante oficio radicado el mismo día de la audiencia solicitó se aplazara ya que se encontraba en un enfermo, allegó incapacidad, por lo que el despacho fijar nuevafecha de audiencia y la cual se señaló como nueva calenda el 5 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la vista pública y debido a la inasistencia del doctor Rafael Antonio Viloria Corro, el quejoso y el agente del Ministerio Publico, posteriormente el República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta magistrado instructor ordenó escuchar ampliación de queja en donde el señor Barriosnuevo Martínez reitero lo narrado en el escrito de queja, así como también indicó que en el mes de enero de 2011 se acercó al Juzgado 1 Laboral de Barranquilla, despacho en que se encontraba el proceso laboral y donde le informaron que el mismo que encontraba abandonado por el apoderado por cuanto no había realizado ningún impulso procesal, quién le indicaba que la información que le entregaba el despacho Judicial era errada, manifestando que en varias oportunidades se comunicó con el abogado investigado, de igual manera el quejoso solicitó fuera citado el
señor Ubadel Antonio Hernández Alemán. El magistrado sustanciador ordenó al Juzgado 1 Laboral del Circuito de
Barranquilla, con el fin de allegar copia autentica del Proceso Ordinario Laboral el cual se encuentra bajo el radicado No. 2009-0411, así como también citó al señor Francisco Javier Manjarres y al señor Ubanel Antonio Hernández Alemán para que rindan su declaración. Asimismo el disciplinado el doctor Rafael Antonio Viloria Corro, el a quo ordenó escuchar versión libre por parte del abogado disciplinado el doctor Rafael Antonio Viloria Corro, quién manifestó que el quejoso lo contrato con el fin de adelantar proceso ordinario laboral aclarando que al inicio el quejoso le canceló una asesoría por valor de $50.000, el día 2 de octubre de 2007 le fue otorgado poder por parte del señor Juvenal Barriosnuevo Martínez, indicando que esté no le aporto la documentación necesaria para poder interponer la demanda, por ese motivo solo hasta el 20 de julio de 2009 le allegó unos documentos que hacían parte de unos extractos de liquidación; República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta luego de presentar la demanda la misma fue remitida al Juzgado de conocimiento quien inadmitió la demanda, solicitando fuera allegar certificación de cámara y comercio de la entidad demandada, señaló que hasta el mes de julio él inicio su gestión profesional.
Manifestó no haber sido indiligente ni haber abandonado el proceso,
teniendo refiriéndose a que en el momento que fue inadmitida la demanda el dentro de los términos la subsanó y la misma fue admitida, señalando que la tardanza se ocasionó por el despacho quién duro aproximadamente cuatro meses para admitir la misma en el mes de octubre del 2009, aceptó haberle solicitado dinero al quejoso para realizar las notificaciones contempladas en la norma, señalando que esos gastos le correspondería realizarlos al quejoso, como también expresó que el señor Barriosnuevo Martínez uno de los muchos días que se acercó a su oficina tomó un numero radicado errado correspondiente a otro proceso que tenía a su cargo y esto fue lo que le generó la desconfianza y confusión. Indicó el disciplinado que la mora que existió en el proceso se generó por falta de notificación por parte del quejoso y esta llevó a su archivo a los seis meses por desistimiento tácito. De igual manera el magistrado sustanciador procedió a programar fecha del audiencia para el día 9 de julio de 2012 con objetivo de continuar audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que no se llevó la continuación de la audiencia toda vez que el togado investigado solicitó el aplazamiento de la misma, al conocer que el señor Francisco Javier República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta Manjarres Tapia, quién fue citado a declarar como testigo dentro de la
audiencia, se encontraba imposibilitado asistir por imposibilidades médicas. Mediante auto del día 30 de octubre de 2012 el despacho señaló para el día 8 de marzo del año 2013 fecha en la que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El audiencia del 8 de marzo de 2014, en presencia del abogado disciplinado, así como también del quejoso, no así del agente del Ministerio Público, el operador judicial procedió a practicar pruebas decretadas como fue escuchar la declaración del señor FRANCISCO JAVIER MANJARRES TAPIA, quién manifestó que conocía al doctor Viloria Corro, por cuanto era la persona encargada de tramitarle unos procesos a su mamá y había llevado un proceso a su hermano el cual lo ganó, manifestó que él nunca le aconsejo al quejoso entregarle dinero al disciplinado, indicando que se sentía el mensajero de los dos, porque era el encargado de entregarle las razones al señor Juvenal para que se presenta en la oficina de su apoderado y el mismo le mandaba a decir al togado que en eso momento no tenía como cancelarle. El señor Manjarrez Tapia manifestó que él le aconsejo al quejoso que si no se encontraba satisfecho con la gestión realizada por el abogado el abogado le revocara el poder. Se suspende la audiencia y esta queda programada para el día 5 de abril de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta En audiencia celebrada el día 5 de abril de 2013, se hicieron presentes el togado investigado, el quejoso, no así el agente del Ministerio Público, en esta el magistrado instructor ordenó escuchar declaración del señor UbadelHernandézquién manifestó conocer al quejoso desde hace mucho tiempo y a quien le realizó un préstamo el día 7 de octubre de 2007, la suma de $30.000, con el fin de cancelárselos al doctor Viloria Corro para realizar unos tramites dentro del proceso ordinario laboral y manifestó haber acompañado al señor Barriosnuevo Martínez hasta la oficina del togado investigado pero no entró.
Consecutivamente el funcionario procedió a realizar el análisis de las pruebas allegadas al proceso disciplinario y teniendo en cuenta los descargos rendidos por el disciplinado, consideró que existía mérito para calificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 decidiendo adoptar un procedimiento en los siguientes términos: El Magistrado sustanciador procedió a realizar formulación de cargos contra el doctor Rafael Antonio Viloria Corro por la comisión de la conducta dolosa de la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no informó del estado del proceso laboral tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado No. 200900411 y por la comisión culposa de la falta descrita en el numeral 1 de articulo 37 ibídem, toda vez que al parecer se
demoró aproximadamente dos años para radicar la demanda y permitir el República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta archivo de la misma, por lo que se le reprocha el descuido el cual lo llevó a infringir la reglas éticas las cuales se encontraba obligado a cumplir.
Seguidamente el operador judicial procedió a escuchar solicitud por parte del Jurista quién requirió la ampliación de las declaraciones de los señores UBADEL ANTONIO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER MANJARREZ, AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de enero de 2014, se realizó la audiencia de Juzgamiento, en presencia del abogado disciplinado, el quejoso, como también asistió el agente del Ministerio Publicó el doctor Alfredo García Wilfer y el testigo el señor Francisco Manjarres, el sustanciador de instancia procedió a escuchar la ampliación de la declaración del señor Francisco Javier Manjarrez, quién reitero que las veces que se acercó a la oficina del togado disciplinado era para averiguar sobre el proceso que se encontraba tramitándole a su mamá y con el propósito de reclamar unos documentos y de igual manera que él le aconsejo al quejoso que se encontraba inconforme de la gestión hecha por el abogado investigado podía revocarle poder. De igual manera el magistrado instructor procedió a otorgarle la palabra al abogado disciplinado quien presentó sus alegaciones finales y quién indicó
que de los dineros cancelados por parte del quejoso no se encuentra prueba alguna, teniendo en cuenta que el señor Barrionuevo Martínez en el momento de presentar su queja y sustentar la misma no allegó ningún recibió que demostrara mencionados pagos, por lo que solicitó ser exonerado de República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta cualquier falta, argumentado que el cumplió con interponer la demanda la cual fue el objeto del poder otorgado y la única responsabilidad de la que debería responder es el no haber renunciado al poder conferido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura delAtlanticó, sancionó al abogado RAFAEL ANTONIO VILORIA CORRO, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltasdescritasen el artículo 34 literal C a título de dolo y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas a la investigación se pudo constatar que: de conformidad con las declaraciones del quejoso que fueron precisas, claras y contundentes y que tiene como respaldo el testimonio del señor Francisco Manjarrez tapia, se demostró que
el Dr. Rafael Antonio Viloria Corro, le alteró la información a su poderdante pues le manifestó que el proceso estaba caminando y que le iban a fijar fecha de audiencia, cuando ni siquiera se había realizado la notificación al demandado (...) Teniendo en cuenta la declaración del quejoso (...) al señalar que el disciplinado cada vez que le preguntaba por el proceso le decía cosas que no eran ciertas, que el proceso estaba encaminado, que era un error del Juzgado, lo cual encontró respaldo en la declaración del señor Manjarrez Tapia quien manifestó que el señor Juvenal Barriosnuevo le mandaba a preguntar al doctor qué pasaba en el proceso y éste contestaba que se iba a República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta celebrar una audiencia, que ya estaba para una audiencia que le iban a hacer, lo cual era falso pues el proceso ni siquiera fue notificado al demandado, lo que nos indica de manera clara que el disciplinado le alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión de su poderdante sobre el manejo del asunto." (Sic para lo transcrito).
Por lo que la Sala Dual frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 que el disciplinado dejó de realizar los trámites de notificación del demandado dentro del proceso laboral ordinario el cual se encuentra bajo el radicado No. 2009-411, por lo que ese descuido ocasiono el archivo del mismo, por lo que
ese comportamiento causo un perjuicio para la parte demandante, indicando que su indiligencia pudo haber ocasionado la perdida de acción laboral los cuales según la norma prescriben en el terminó de tres años. RECURSO DE APELACIÓN Lo anterior decisión fue notificada por edicto fijado desde el día 7 de noviembre hasta el 11 del mismo mes, en escrito presentado por el togado el 14 de noviembre de 2014, interpuso recurso de reposición contra la providencia de primera instancia; secretaria judicial mediante auto del 18 de noviembre del mismo año le comunicó al disciplinado que tenía como terminó para sustentar el recurso de apelación, hasta el día 19 del mes de noviembre y el togado presentó el sustentó del recurso hasta el día 20 del mismo mes, lo que quiere decir que se presentó de manera extemporánea. República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta Por lo anterior se logró constatar que el Seccional de atlántico mediante auto con del 24 de noviembre de 2014, rechazó el recurso teniendo en cuenta que mismo fue sustentado de manera extemporáneo y se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 incisos 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007
LA CONSULTA La Seccional de instancia por auto del 18 de diciembre de 2014 remitió a esta Superioridad en grado de Consulta a la decisión de la fecha 25 de septiembre de 2014 en folio 1 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. El caso en concreto.
Se puedo determinar que el presente caso se llevó a Sala 58 del 22 de julio del 2015, ponencia realizada por parte del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago la cual fue negada, posteriormente le correspondió por reparto al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el día 11 de septiembre del mismo; el día 23 de septiembre se llevó ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Sala 79 donde mencionada ponencia fue negada y donde la misma fue entregada por reparto a este despacho el día 25 de septiembre de la misma anualidad. Antes de proceder a conocer en grado jurisdiccional de consulta, habrá la Sala de absolver, si tiene la competencia para ello, para dichos efectos el República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (...) “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarlos de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarlas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Conforme con lo anterior se debe tener presente que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, tal cual como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y conforme a ella es que se habilita al superior jerárquico a revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, para tales efectos en sentencia C-090 de 2002, Corte Constitucional refirió: "6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse
que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales..." Ahora bien, tratándose de procesos disciplinarios contra profesionales del derecho se tiene que en efecto la Ley 1123 de 2007, no señaló como se surtía tal grado jurisdiccional y en consecuencia esta Corporación, ha procedido conforme el principio de integración normativa establecido en el
artículo 16 ibídem, a dar aplicación a lo establecido en el Código Disciplinario Único, pero sólo en el entendido de lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Como se observa, la disposición contenida en la norma antes transcrita señala de manera inequívoca, que la consulta sólo procede si se dan de manera concomitante los siguientes supuestos: - Ser una providencia que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario; - Que dicha providencia sea proferida por un Consejo Seccional de la Judicatura, y, - Que la providencia que puso fin de manera definitiva al proceso disciplinario no haya sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta En el presente caso, se observan únicamente los dos primeros supuestos que trae la norma, es decir, si bien se está frente a una sentencia que puso fin de manera definitiva al proceso disciplinario seguido contra del abogado RAFAEL ANTONIO VILORIA CORRO, la cual a su turno fue proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico; también lo es que no se cumple el tercero de los supuestos, referente a que no se haya apelado. Conforme a lo dicho en precedencia, sin mayor hesitación se tiene que en efecto el doctor Viloria Corro, una vez se notificó por edicto del fallo sancionatorio en su contra, interpuso efectivamente recurso de apelación el día 14 de noviembre de 2014 y el mismo fue sustentado el día 20 de noviembre del mismo año, de lo cual obra certeza a folios 102 a 109 del cuaderno original de primera instancia. A su turno, con base en el recurso de apelación interpuesto, fue que el Seccional de instancia en auto interlocutorio de Sala del 24 de noviembre de 2014, procedió a negar la concesión del recurso de apelación por sustentar el recurso de manera extemporánea. Por lo anterior se entiende que el hecho de que el Seccional del Atlántico haya negado el recurso de apelación presentado por parte del disciplinado y el mismo fuera remitido a esta superioridad en grado de Consulta mediante auto del 18 de diciembre de 2014, no significa que esta Corporación deba dar trámite al grado Jurisdiccional de Consulta, teniendo en cuenta que la República de Colombia Rama Judicial
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AReferencia: Abogado en consulta decisión de primera instancia fue apelada pero no fue sustentado en el término establecido por la Ley, por lo que mencionado descuido n
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