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CSDJ - F08001110200020110048101ADJUNTA20180821140249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110048101ADJUNTA20180821140249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201100481-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN ALICIA STEFFANELL RICO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Guido Ruggieri, quien manifestó que contrató los servicios de la doctora Carmen Alicia Steffanell Rico, para que lo representara en el proceso de 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y José Duván Salazar Arias 2

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2010, en el cual resultó víctima del siniestro No. 513305070, sufriendo lesiones graves, fractura del fémur, más una herida en la rodilla con platina. Señaló que la abogada le solicitó un adelanto de $ 1.200.000, para supuestamente pagar los gastos generados para la presentación de la demanda y los documentos necesarios para el seguro, manifestó que una de las pocas cosas que hizo fue demandar a la persona responsable del accidente pues el seguro no respondía por el mismo. Aseguró que intentó buscarla en varias oportunidades preguntándole por el proceso y siempre salió con evasivas, argumentando que la demanda estaba demorada con el pago del seguro y por no eso no le estaban pagando y así continuó por otro tiempo, hasta que no volvió a contestarle el teléfono.

Explicó que el dinero que entregó a la investigada hacía parte de sus ahorros y que servían para una actividad comercial, que cuando se acercó a la aseguradora Bolívar y allí le indicaron que la profesional del derecho recibió un cheque por la suma de $ 2.240.000 el 28 de julio de 2010, por ende la buscó para que le explicara la situación, pero siguió con evasivas, razón suficiente para iniciar denuncia contra la abogada ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de abuso de confianza2. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada CARMEN ALICIA

STEFFANELL RICO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 2 Fl. 1 a 27 c.1ª Instancia 3

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico 22.501.767 y T.P. 51200, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, quien carece de antecedentes disciplinarios, según consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 31 de octubre de 20114, fecha en la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinable, por consiguiente se reprogramó en varias oportunidades, durante las fechas 17 de abril de 2012, 26 de febrero de 2013, 13 de septiembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, 28 de noviembre de 2014, 23 de abril de 2015, 1º de julio de 2015. 4.- El 25 de enero de 2015, una vez efectuado el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se designó como defensor

de oficio al doctor Alberto Enrique Díaz Borre, quien se posesionó el 2 de febrero de 20155. Audiencia de Pruebas y Calificación 3 Fl.120, 132, 150, 164 c.1ª Instancia 4 Fl. 31 y 32 c.1ª Instancia 5 Fl. 202 y 203 c. 1ª Instancia 1 Cd 4

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico 5.- El 20 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio6, señaló durante la audiencia el Magistrado instructor que, ante las reiteradas excusas por parte de la investigada, quien adujo inconvenientes de salud, motivo por el cual le designó defensor de oficio, para poder dar inicio a las presentes diligencias, el a quo procedió a relatar los hechos objeto de la queja, finalizó decretando pruebas solicitadas por el defensor de oficio y por el Despacho.

Pliego de cargos 6.- El 1 de diciembre de 20157, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del defensor de oficio, procediendo a calificar la actuación el Magistrado Instructor señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y la circunstancia de que la disciplinada reconoce la deuda, manifestando

que recibió los dineros y que debió entregarlos en su oportunidad, sino que también se comprometió a pagarlos por cuotas, quien a pesar de haberlos recibido en el año 2010, sólo hasta el año 2011, con ocasión al inicio de la denuncia en la Fiscalía decidió pagarlos, motivo por el cual formuló cargos por la presunta falta a la honradez descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como el incumplimiento al deber descrito en el artículo 28.8 ibídem, Se decretaron pruebas de oficio, el defensor de oficio no 6 189 a 190 c.1ª Instancia, 1Cd 7 202 a 203 c.1ª Instancia 5

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico solicitó pruebas concordó con las decretadas por el despacho, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de enero de 20168. 10.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de enero de 20169, con la asistencia del defensor de oficio, no asistió la disciplinada, no asistió el agente del Ministerio Público, ni el quejoso, a continuación, el Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, y se escuchó a la defensa en

alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio solicitó al a quo tener en cuenta que si bien la abogada investigada recibió los dineros objeto de investigación, posteriormente se puso en contacto con él, llegando a un acuerdo prejudicial de pago motivo por el cual la Fiscalía archivó del proceso penal, no existe certeza de si se realizó el pago de los dineros porque el señor quejoso no volvió a presentarse ante la Corporación, asimismo la investigada tampoco se hizo presente durante la investigación disciplinaria, circunstancias que impidieron corroborar el cumplimiento del acuerdo prejudicial de pago, por lo anterior solicitó el abogado de oficio, al a quo tener en cuenta el hecho del archivo del proceso penal, y se absuelva a la disciplinada pues bajo esa circunstancia no existiría hecho del que se acusa, asimismo señaló tener en cuenta el hecho de que la aseguradora nunca dio respuesta al requerimiento solicitado, en 8 Fl. 202 c.1ª Instancia 1cd 9 Fl. 215 c.1ª Instancia y 1 Cd 6

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico aras de certificar si el documento allegado por el quejoso, respecto de la suma recibida por la abogada investigada es válido, motivos suficientes para

solicitar se absuelva a la investigada. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 25 de octubre de 201610, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada Carmen Alicia Steffanell Rico, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y la abogada disciplinada se encontró demostrada11, a quien le otorgó poder para reclamar la indemnización generada por el siniestro No. 51330050709, donde el denunciante fue víctima de un accidente de tránsito, la abogada en cumplimiento de la gestión con fecha 23 de junio de 2010, celebró una transacción con la compañía de seguros Bolívar12, recibiendo como indemnización a favor de su cliente la suma de $ 2.240.000, suma que 10 Fl. 8 c.1ª Instancia 11 Fl. 24 c.1ª Instancia 12 Fl. 6 c 1ª instancia 7

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico no le entregó a su cliente, motivo por el cual el quejoso tuvo que presentar

denuncia penal ante la Fiscalía por el presunto delito de abuso de confianza, hechos consignados que narran lo investigado por el a quo. Que para el 1 de julio de 2011, la disciplinada propuso acuerdo de pago extrajudicial, escrito con presentación personal por los interesados y aportado al expediente penal en la Fiscalía, con fecha 3 de agosto de 2011, con ocasión al acuerdo conciliatorio la Fiscalía, propuso archivar la diligencia de la indagación penal contra la abogada Carmen Alicia Steffanell Rico13. En cuanto a la actuación de la disciplinada durante el proceso disciplinario se pudo observar que tuvo conocimiento sobre su existencia, nunca se presentó a rendir su versión libre, por escrito o por lo menos intentar desvirtuar los fundamentos de la queja, por el contrario, a las seis audiencias citadas no se presentó allegando excusas para ir dilatando la terminación del proceso disciplinario. Por lo anterior quedó demostrada la falta al deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, cuya conducta encaja en lo descrito en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo, los medios de prueba aportados demostraron la conducta en la que incurrió la disciplinada, quien desde el 28 de julio de 2010, recibió el dinero por la aseguradora de la indemnización reconocida a su poderdante Guido Ruggieri, sin que a la fecha 13 Fl 43, 44 y 45 exp. Fiscalía 8

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico a pesar de haber llegado a un acuerdo prejudicial de devolver el dinero no haya cumplido con su obligación, haciéndola merecedora de la falta endilgada, con la circunstancia de agravación de que trata el literal c), numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable doctora Carmen Alicia Steffanell Rico, mediante escrito radicado el día 16 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, asimismo a pesar de las excusas presentadas por ella con ocasión a problemas de salud, no pudo asistir a rendir versión libre, necesario para esclarecer los hechos de los que son objeto de investigación, obviando el a quo la conciliación a la que llegó con su cliente, reintegrándole la totalidad del dinero recibido, conforme obra en el plenario a folio 43 a 45, el día 30 de octubre de 2011. Señaló que la primera instancia no atendió sus solicitudes de fijar nuevas fechas para poder ejercer su derecho a la defensa, pasó por alto la importancia de escuchar al quejoso en la ampliación de queja y a ella en versión libre, y verificarse el hecho de que ya había reintegrado los dineros al quejoso el 30 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se dio inicio al

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico término de la acción disciplinaria, dispuesta en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia teniendo en cuenta la fecha del último acto ejecutivo de la conducta que se le endilgó, prevista en el artículo 34 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento omisivo constitutivo en “no entregar” a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos, hecho que la primera instancia consideró de carácter permanente, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el proceso disciplinario, la acción debe contarse desde la realización del último acto ejecutivo teniendo en cuenta que la conducta que se le imputa es la restitución de los dineros retenidos, que fue el 30 de octubre de 2011, que al momento de proferirse decisión de segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto han transcurrido los cinco años, tiempo que se cumplió el 30 de octubre de 2016, sin que para dicha fecha se les hubiese notificado decisión de primera instancia, a pesar del esfuerzo del Magistrado instructor de dictar sentencia el 20 de enero de 2016, obviando la práctica de pruebas como lo era la ampliación de testimonio de la suscrita, así como el

hecho del silencio por parte del quejoso y su inactividad en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 11

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 12

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico 3.- De la calidad de disciplinable de la investigada.

Acreditada la calidad de abogada de la investigada Carmen Alicia Steffanell Rico, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.501.767 y T.P. 51200, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de

Abogados, no registra antecedentes disciplinarios según certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura14. 4.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Carmen Alicia Steffanell Rico, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de un trámite adelantado en el proceso de reparación con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el quejoso Guido Ruggieri. En efecto, dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el 14 Fl.120 132 150, 164 c.1ª Instancia , , 14

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Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico señor Guido Ruggieri, manifestó que contrató los servicios de la doctora Carmen Alicia Steffanell Rico, a quien le otorgó poder para reclamar la indemnización generada por el siniestro No. 51330050709, donde el denunciante fue víctima de un accidente de tránsito. La abogada en cumplimiento de la gestión con fecha 23 de junio de 2010, celebró una

transacción con la compañía de seguros Bolívar, recibiendo como indemnización a favor de su cliente la suma de $ 2.240.000, suma que no le entregó a su cliente, motivo por el cual el quejoso tuvo que presentar denuncia penal ante la Fiscalía por el presunto delito de abuso de confianza, y queja disciplinaria15. En este orden de ideas, esta Superioridad procederá a evaluar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada al apelar la decisión condenatoria proferida por el a quo. Quien en primer lugar señaló al a quo de no realizar una debida valoración probatoria durante el desarrollo de las diligencias disciplinarias, vulnerarle el debido proceso al no permitirle ser escuchada en versión libre, asimismo requerir al quejoso a fin de que compareciera y aclarar los hechos objeto de investigación, teniendo en cuenta, que la Fiscalía archivó las diligencias en su contra, por el acuerdo prejudicial que suscribió con el quejoso en donde se comprometía a pagar la suma dineraria en su favor, según afirmó en el recurso de apelación presentado restituyó los dineros retenidos el 30 de octubre de 2011, motivo por el cual debió el a quo, empezar a contar el término de la prescripción de 15 Fl. 1 a 27 c.1ª Instancia 15

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico la acción disciplinaria, que al momento de proferir decisión de primera instancia ya había perdido competencia para proferir la decisión condenatoria.

De los argumentos esbozados por la disciplinada se debe advertir que no se le hayan razón a la profesional del derecho, pues el hecho de asegurar que restituyó los dineros en favor del quejoso, sin que durante el desarrollo de la investigación disciplinaria, ni con la presentación del memorial en donde apeló la decisión de primera instancia hubiese probado sus afirmaciones, como profesional del derecho debe saber cuáles son sus deberes profesionales y las faltas en que pudo incurrir al no cumplirlas, debió por cada abono efectuado a su cliente hacer cuentas y expedir el correspondiente recibo que acreditara la veracidad de sus afirmaciones, pues no existe prueba de tal hecho y por lo tanto no se puede analizar probatoriamente el supuesto presentado por la disciplinada, pues no obra la prueba documental necesaria que el a quo, así que no le asiste razón a la profesional del derecho al afirmar que el a quo, no realizó una debida valoración probatoria como lo señaló. Al respecto y teniendo presente la jurisprudencia proferida por esta Sala, en decisiones anteriores respecto a la retención injustificada de dineros del cliente, en las decisiones proferidas radicados números 66001110200020140032401, 05001110200020140052301, se tiene que: “Los argumentos presentados por el profesional del derecho no pueden ser 16

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico admitidos para excluirlo de responsabilidad, ya que si bien ha manifestado haber entregado varias sumas de dinero a sus clientes, no hay prueba de tal hecho y por lo tanto no se puede hacer un análisis probatorio sobre estas suposiciones presentadas por el investigado, además era necesario que expidiera recibos cada vez que recibiera o entregara dinero a sus clientes pero al no existir estos documentos, es evidente que aún posee de manera indebida dinero de sus apoderados”.

Aunque manifestó en el recurso de apelación que había devuelto los dineros no allegó material probatorio que le diera validez a sus argumentos, en este orden de ideas, es oportuno señalar que se encuentra demostrada la retención injustificada y consciente en que incurrió la abogada para entregar a su legítimo propietario el dinero objeto de la indemnización reconocida en virtud de la gestión encomendada, sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en la norma endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se trata de un comportamiento típicamente doloso, en el entendido que la profesional del derecho se encuentra obligada a entregar los dineros que recibe en virtud de la gestión profesional, y proceder en contrario es actuar absolutamente con la intención y el interés de apropiarse de los mismos. La voluntad y el conocimiento de su proceder se determinan a partir de la conciencia del profesional de haber ingresado en su patrimonio

cantidades que no pertenecen a su dominio o por su labor como litigante, y 17

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico demorar la entrega de estos, cuando el dinero va perdiendo valor adquisitivo con el transcurso de tiempo denota desidia y deshonestidad en su actuación.

Siguiendo la jurisprudencia proferida por esta Superioridad conforme se manifestado al respecto en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 76001110200020100160501, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título

valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los 18

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente.

Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, en cuento al hecho de una posible vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, al no ser escuchada en versión libre, no le asiste razón a la disciplinada pues el a quo señaló en seis oportunidades fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación, y ser escuchada en versión libre, a saber: i) 31 de octubre de 2011, presentó excusa médica para la práctica de un examen de la IPS Caprecom (Fl. 42 a 44 c 1ª

Instancia), ii) 17 de abril de 2012, presentó excusa médica de la IPS Universitaria de Antioquia (Fl. 51 a 53 c 1ª Instancia); iii) 26 de febrero de 2013, presentó excusa médica del médico Abdiel Hernández Solarte, Centro Médico del Norte (Fl. 61 a 63 c 1ª Instancia); iv) 13 de noviembre de 2013, presentó memorial solicitando copias y se fije nueva fecha para la audiencia a fin de prepararse para la misma (Fl. 85 c 1ª Instancia); v) 24 de julio de 2014, presentó excusa médica para la práctica de un examen en el Centro de Diagnóstico Sonográfico del Caribe (Fl. 107 a 108 c 1ª Instancia); vi) 7 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 080011102000201100481-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carmen Alicia Stefanell Rico noviembre de 2014, presentó escrito señalando recibir tarde el telegrama notificándole la fecha de la audiencia, a

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