🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020110051502ADJUNTA20120419113137-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020110051502ADJUNTA20120419113137-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 18 de abril de 2012 Radicado Nº. 080010102000201100515 - 02 Aprobado según Acta Nº. 013 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados ANGELINO

LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 8 de febrero de 2012, mediante el cual la Sala de Conjueces Jurisdiccional 1 En providencia del 26 de julio del 2011, en Sala No, 070 con ponencia de la quien finge en igual condición con seis señores Conjueces, se decidió cuando arribó por primera vez esta acción de amparo constitucional para resolver sobre impugnación contra decisión a-quo del 14 de abril de ese mismo año, aceptar los impedimentos del señores Magistrados anunciados, decisión que quedó en firme, pese a la nulidad decretada el 26 de julio de igual anualidad, pues al quedar lo nulo lo actuado por vicios en el trámite de primera instancia, se advirtió en el resuelve que “quedan a salvo o excluidas de nulidad las pruebas legalmente allegadas, los

impedimentos manifestados por los señores Magistrados de esta Sala Superior y la providencia que acepta los mismos”. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, TUTELÓ los derechos invocados por el accionante, Dr. ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustentó el accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que la Sala accionada le vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa, en conexidad con los derechos al buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, con ocasión del proceso disciplinario surtido en su contra, por el cual se le impuso sanción de suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Antes de iniciar la exposición en detalle de los motivos para accionar en tutela, puso de presente que la acción reúne el requisito de inmediatez, por cuanto el 24 de noviembre de 2010 se resolvió el recurso de reposición y nulidad que impetró, pero tan sólo recibió el telegrama comunicándole la negativa de esa pretensión el 15 de marzo de 2011, aciso que tiene como fecha de creación el 9 de ese mismo mes y año. Procedió entonces a exponer las razones de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, iniciando con el recuento de una serie de actos presuntamente irregulares en el trámite y decisión del proceso disciplinario, como el no comunicarle los comisorios que se libraban para

2 Con ponencia del Dr. Julio Antonio Gil Muñoz en Sala dual con la también Conjuez Nora Edith Méndez Álvarez diferentes diligencias de tipo probatorio, en las que se debía contar con su presencia para fines de ejercer su derecho, no se enviaba en las comisiones los anexos del expediente en tanto sólo se remitía el cuaderno de copias. Así mismo, que en la sentencia sancionatoria de fecha 8 de julio de 2010, persisten flagrantes incongruencias con el auto de cargos, pero además, se ignoraron pruebas relevantes, al tiempo que se contabilizaron en días calendario términos procesales contemplados en el artículo 124 del C.P.C. acto seguido discriminó cada defecto como sigue: Defecto procedimental absoluto. Hubo apartamiento del procedimiento por cuanto no se le comunicó el auto que ordenó la práctica de pruebas en período de descargos pese a que fue ordenado por el comitente, tampoco se le informó por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidió disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, pues bien pudo intervenir y controvertir en su práctica. Agregó entonces, que hubo remisión incompleta del expediente en tanto no se allegaban al comisionado los anexos del expediente disciplinario por cuanto sólo se enviaba por parte del comitente el cuaderno de copias. Defecto Material o sustantivo. Se dio el apoyo normativo inexistente o inconstitucional, por cuanto, entre el auto de cargos y la sentencia existe incongruencia, en tanto en la última decisión se introdujeron elementos ajenos al juicio de responsabilidad, pues en la providencia de

enjuiciamiento nada se dijo de la prelación que tuvieran los procesos ejecutivos por la inmediatez requerida de las medidas cautelares, es decir, nada se dijo del desconocimiento de la pregonada prelación legal. Se desconoció además en el fallo la jurisprudencia de la Sala en el sentido que una providencia de fondo diaria es motivo suficiente de justificación de las moras, según proveído dado en el radicado No. 11001110200020020340201 del 9 de noviembre de 2005, sin embargo la suya fue de 4.4 providencias entre sentencias y autos interlocutorios. Defecto fáctico. Tuvo ocurrencia, dijo, porque la valoración probatoria hecha en la sentencia pretermitió valorar pruebas que resultaban relevantes para resolver, además que, lo aseverado en el fallo carece de respaldo probatorio, “por cuanto en el expediente no milita estadística de juzgados como los mencionados. Adicionalmente, de existir éstas, la realidad muestra que no hay similitud entre un despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de los Juzgados Administrativos de Bogotá y menos aún con un Juzgado civil de cualquier ciudad del país”. Quiere significar que no existe punto de comparación entre un juzgado de Bogotá con el despacho a su cargo, no sólo por la categoría y naturaleza de cada despacho, también por las facilidades laborales del Juzgado frente al Tribunal, donde se manejan cantidades de expedientes con un solo auxiliar. Pero además, se tiene una valoración incompleta de lo afirmado en los descargos, pues no se ocupó la Sala de valorar su

participación en la toma de decisiones de otros Despachos, no obstante haberse allegado esa estadística, incluido además las actividades que como Presidente del Tribunal realizó. Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó ab initio la medida provisional de suspender la ejecución de la sanción disciplinaria aludida y, como petición de fondo se amparen los derechos fundamentales invocados, para lo cual se debe dejar sin efecto las providencias judiciales puestas de presente, además, se cancelen los registros de antecedentes disciplinarios por la sanción impuesta. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. Presentada la acción de tutela de autos, en proveído del 1° de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió admitirla a trámite, dispuso la notificación a los interesados y la práctica de pruebas3. De la misma forma, el Seccional de instancia, por medio de auto del mismo día en Sala Dual, resolvió “DENEGAR” la petición de medida provisional presentada por el actor, en consideración a que no concurren en su caso los “elementos propios que identifican el “perjuicio irremediable”. Se encuentra ausente, verbi gratia, la inminencia del riesgo, que exija, entonces medidas inmediatas; ni la urgencia que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, considerando la situación fáctica planteada que la legitimaría”4. Es decir, sostuvo el a-quo, el accionante puede esperar la

definición de amparo pedido, pues tampoco resulta aceptable afirmar que se afectaría el mínimo vital, de no actuarse anticipadamente. 3 A folio 86 se tiene el auto admisorio. 4 Ver folios 89 y s.s. Una vez informado el 4 de abril de este año, al día siguiente el actor presentó memorial para invitar a los Magistrados HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS para que examinen si se encuentran “incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”5. Petición que basó en el hecho de haber conocido estos funcionarios del proceso disciplinario cuando se les comisionó para varias diligencias de tipo probatorio y de publicación de providencias. Acto seguido, respondió a la tutela el Presidente del Consejo de Estado como tercero convocado al proceso, quien informó que “sólo puedo manifestar como Presidente de una alta Corte que tiene como fundamento y límite de sus competencias el respeto irrestricto de la Constitución y la ley, que el Consejo de Estado acatará y cumplirá cualquier decisión judicial que se profiera, como estamos convencidos que en el presente caso se hará en cumplimiento del ordenamiento jurídico y de los principios de justicia, independencia y autonomía que lo inspiran”6. A su turno, el señor Magistrado que fungió como ponente en la decisión disciplinaria cuestionada, acudió en respuesta de tutela para solicitar la declaratoria de improcedencia o en su defecto se niegue la pretensión tutelar, teniendo en cuenta que no se puede utilizar esta acción

constitucional para controvertir la sentencia dictada en su contra, además, puede afirmarse que la tutela carece del requisito de 5 Ver folios 100 y 101 el escrito de invitación a que se declaren impedidos los Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 6 A folios 103 y 104 está la respuesta del Presidente del Consejo de Estado inmediatez, en tanto fue presentada el 30 de marzo de 2011, prácticamente 8 meses después que le fuera notificada7. Luego, por auto del 11 de abril hogaño, el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ resolvió no declararse impedido, por cuanto no advirtió la existencia de causal para ello, pues la participación dentro del proceso para ser separado del conocimiento del mismo, tiene que tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario, previa advertencia que se hace tal pronunciamiento “para no dejar en el aire la petición del accionante, puesto que de manera clara y contundente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en ningún caso procede la recusación”. Igual situación sucedió con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, quien sostuvo que no le asistía motivo para declararse impedido, pues su actuación en el proceso disciplinario se limitó a obedecer lo que mandaba el comitente. De estas manifestaciones negativas, se procedió a proferir decisión que finiquitó la primera instancia. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Atlántico, en el cual resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Dr. ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia disciplinaria que lo suspendió por el término de un (1) mes 7 Respuesta que se aprecia a folios 106 y siguientes en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Decisión que impugnada, fue objeto de nulidad8 por esta Sala Superior mediante auto del 26 de julio de ese mismo año, invalidez que dejó sin efecto únicamente esa sentencia A-quo y lo surtido a partir de allí, con excepción de las pruebas allegadas y la decisión de aceptación de impedimentos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS9.

Regresado el expediente al Seccional de instancia, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, expidió auto del 12 de septiembre de 2011 para obedecer y cumplir con lo ordenado en segunda instancia, por ende, procedió con el trámite de la recusación presentada10, acto seguido se declaró impedido el Magistrado Rubén Darío Campo Charris, se 8 Decisión de anular que tuvo como fundamento el hecho de que proferida por cuanto “Bien

puede aducirse sin mayores razonamientos, que por estar prohibida la recusación, este Juez Ad quem debe acogerse a lo manifestado por los presuntos impedidos, pero no puede abrogarse competencias creadas y dadas para las respectivas instancias, siendo del resorte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional. Ahora, no es posición aislada la que ahora se presenta, en tanto en situaciones similares y con ocasión de acciones de tutela se ha dado el trámite a las recusaciones independientemente que la misma prospere o no, a manera de ejemplo, en el radicado11001010200020100928, aprobado por la Sala el 28 de julio del año próximo pasado, donde textualmente se motivó: “Consideraciones como las anteriores, desde el punto de vista de la literalidad del texto normativo, no obstan sin embargo para que la Colegiatura advierta que si, en la práctica real, cotidiana, ontológica, la del denominado derecho viviente que se plantea al interior del realismo jurídico norteamericano?, bien pueden plantearse casos en que --pese a la imposibilidad legal de la recusación-- un decisor perciba conturbado su ánimo para decidir libre de interferencias, y por la rigidez exegética del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no pueda sin embargo marginarse del conocimiento del asunto…”. 9 Impedimentos manifestados en forma individual por los funcionarios anunciados con motivo de que actuaron como tal en la sentencia sancionatoria objeto de acción de tutela, tal como se

aprecia folios 10 al 29 del cuaderno de segunda instancia, incluida entre ellos la providencia que aceptó los mismos 10 Así se aprecia al folio 189 y declaración de impedimento del Magistrado Rubén Darío Campo Charris a folio 192 y 193 procedió en consecuencia al sorteo de Conjueces, quienes decidieron en providencia del 27 de septiembre de 2011 aceptar el impedimento del Dr. Charri y separaron del conocimiento del asunto de recusación a los Magistrados Giraldo Gutiérrez y Salazar Arias, por cuanto éstos últimos recusados se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto practicaron algunas comisiones libradas por el superior al interior del proceso disciplinario surtido contra el actor. Acto seguido, los mismos Conjueces, en providencia del 15 de noviembre de 2011, separaron nuevamente del conocimiento de la acción de tutela a los Magistrados Salazar Arias y Giraldo Gutiérrez, por cuanto omitieron presuntamente materializar la comparecencia del accionante en las pruebas ordenadas en los diferentes comisorios, situación planteada como vía de hecho en esta acción de amparo. Y, posteriormente, el 30 de noviembre de ese mismo año, se separó nuevament del conocimiento del asunto de fondo al Dr. Campo Charris. Por auto del Conjuez Ponente del 08 de febrero del 1° de diciembre de 2011, se requirió prueba a la Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se allegó a dicho seccional el día 13 de ese mes.

El 27 de enero de 2012 registró proyecto para sentencia y el 8 de febrero de de igual año se profirió en cuerpo colegiado la sentencia recurrida. Sentencia impugnada. Fue proferida el 08 de febrero de 2012 por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico11, por la cual TUTELÓ los derechos invocados 11 Con ponencia del Dr. Julio Antonio Gil Muñoz en Sala dual con la también Conjuez Nora Edith Méndez Álvarez por el accionante, Dr. ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparo concedido en razón a que la accionada incurrió en “Vías de Hecho por los defectos Procedimental absoluto, Material o Sustantivo y Fáctico, y vulneró al accioanante, doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Defensa, en conexidad con los derechos al Buen Nombre y Dignidad Humana y oficiosamente en de la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley. Así mismo, le está amenazando su derecho al mínimo vital, en cuanto a que en la foliatura no existe prueba que dicha sentencia haya sido ejecutada por el Honorable Consejo de Estado”. Estimó en dicha sentencia, que ese “cuerpo colegiado no prohija la mora judicial injustificada, por lo que acata y reitera el precedente judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

según el cual la mora se justifica, en la medida en que el servidor público judicial, en las condiciones concretas en que realiza su labor con excesiva carga de trabajo, registre una producción laboral mínima de una (1) providencia de fondo diaria, precedente que resulta coherente con la línea jurisprudencia que sobre el mismo tópico tiene definida la Honorable Corte Constitucional”. Consecuencia de esa consideración y decisión de amparo, ordenó proferir en el término de 10 días, nuevo fallo teniendo en cuenta los criterios allí expuestos, al tiempo que dejó sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual se sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al actor de autos: así mismo, ordenó al Consejo de Estado se abstenga de ejecutar la precitada sentencia disciplinaria. De la impugnación. Una vez notificada esta Sala Superior de la decisión en comento, procedió el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria a impugnarla, para invocar como primera medida la nulidad por falta de competencia del Juez de primera instancia, en razón de la vigencia del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, que le otorga la competencia para este tipo de asuntos a la Sala Dual correspondiente, conforme a la Ley 1474 de ese mismo año. Acto seguido puso de presente la falta de inmediatez, que impide abordar el análisis de las supuestas irregularidades, por estarse cuestionando una decisión judicial del 8 de julio de 2010, pero 8 meses después, término que desvirtúa la protección inmediata de que trata el artículo 86 de la C.P.

Acto seguido, trató de desvirtuar uno a uno los defectos que le encontró el A-quo a la sentencia disciplinaria, tanto en la presunta omisión en informarle de la práctica de pruebas testimoniales, que por ser los declarantes empleados de su despacho era conocedor de la realización de esas diligencias, pero desconocieron los conjueces que “al reconformarse la Sala los actuales titulares revaluaron tales precedentes , y desde hace varios años tiene decantado que la sola producción diaria no es suficiente para configurarse la fuerza mayor fundada en la excesiva carga laboral y en la producción”. Finalmente se expuso en la impugnación, que no puede pretenderse a través de la tutela, rehacer una nueva valoración probatoria, por cuanto, “ello conllevaría a su desconfiguración para convertiría en una instancia más”, pero además, “de un fallo sancionatorio no puede desprenderse la vulneración de derechos como el del buen nombre, o afectación al mínimo vital, o a la dignidad humana, como se afirmó en la providencia impugnada, pues la sanción es apenas la consecuencia lógica de un fallo de tipo sancionatorio, que en verdad no lesiona ninguno de los derechos antes citados, lo de lo contrario no podría jamás dictarse fallos de esta clase”. También participó el actor mediante escrito para controvertir la impugnación presentada por el señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para en primera medida afirmar que el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, tiene efectos ex nuc, es decir, rige únicamente para las nuevas demandas de tutela, pero apoyado además, en el auto de la

Corte Constitucional No. 124 del 25 de marzo de 2009, que sostiene la competencia en todo juez a quien se acude en tutela. Sostuvo igualmente que la sentencia impugnada, colma con creces el requisito de inmediatez por haberle dado a conocer el telegrama de la sanción en marzo de 2011. Así sucesivamente refutó uno a uno cada argumento expuesto por la Sala accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, se decidirá en Sala Dual las impugnaciones presentadas contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura El asunto concreto. Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión de actor, en su condición de disciplinado, es que se deje sin efecto la decisión disciplinaria proferida al interior del proceso seguido en su contra, esto es, la emitida el 08 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual lo encontró responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, suspendiéndolo en consecuencia por el término de un (1) mes del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Asunto que controvierte por razones como haberse incurrido en vía de

hecho, en tanto se desconoció el debido proceso en materia de defensa y contradicción al haberse omitido informarle los comisionados sobre la prueba testimonial a recaudar, no tenerse en cuenta el precedente de esta misma Sala en punto de la producción laboral que sobrepase 1.0 providencias diarias y la carencia de valoración probatoria. De la nulidad. Siendo este instituto jurídico un remedio extremo para sanear actuaciones que realmente tengan vicios que imposibilite llevar a buen puerto el proceso, la petición en ese sentido hecha en la impugnación trasciende a lo inocua de la misma, pues anulada el proceso en julio 26 de 2011, la competencia recaía en el Seccional de Instancia por disposición de la providencia misma de esa fecha, como por disponerlo así el mismo Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por ende, al entrar en vigencia dicho acuerdo existía disposición judicial a cumplir por parte del obligado, no otro que el Seccional de instancia, entonces garantizado el principio de la doble instancia en este asunto constitucional, es suficiente para cumplir la Sala Superior con lo ordenado en el reparto previsto en el mismo Acuerdo reglamentario del funcionamiento de la Sala en el artículo 53, seguir con las reglas vigentes antes de entrar a regir la nueva disposición, respecto de aquellos asuntos que hayan sido repartidos antes, como el caso de autos, que ahora por segunda vez ingresa por asignación. A lo anterior, se suma el hecho que el mismo actor está interesado en que se convalide dicha actuación a-quo, por no encontrar vicio en la conformación de la Sala Seccional y tener plena competencia para

decidir. Solución. Pese a los interesantes cuestionamientos y puntos de vista presentados por el actor y la Sala accionada, en punto de existencia o no de vicios o vías de hecho (hoy denominadas causales genéricas de procedibilidad), la Sala se sustrae del tal confrontación por tener como base asunto previo denominado requisito de procedibilidad, cuyo test, de no sobrepasarse, el fondo del asunto se torna ajeno al debate constitucional. Ser alega por parte del actor, vulneración a sus derechos fundamentales, con la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se le sancionó con sentencia del 8 de julio de 2010, la providencia del 1 de septiembre de 2010 que rechazó la nulidad propuesta y la del 24 de noviembre de ese mismo año, que rechazó el recurso de reposición por él interpuesto. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la sentencia del 8 de julio de 2010, a providencia del 1 de septiembre de 2010 y la del 24 de noviembre de ese mismo año, proferidas por la Sala accionada, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 31 de marzo de 2011, esto es ocho (8) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con el fallo aludido, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Ahora, no se toma para efectos de procedencia por inmediatez las fechas del 1° de septiembre y 24 de noviembre de 2010, porque se trata de una decisión resultante de una petición habilidosa para intentar revivir unos términos judiciales respecto de una sentencia que adquirió el status de cosa juzgada desde el 8 de julio de 2010 2009, tal como lo dispuso el artículo 205 del Código Disciplinario Único, por ende, el escrito de nulidad y luego reposición no tenía esa virtud, en razón de la cosa

juzgada por la ejecutoria de la misma. Sobre este punto en concreto, bien puede precisarse de la mano de la Corte Constitucional, con la sentencia C-692 de 2008, que “de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos judiciales y administrativos, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias y a la imposición de sanciones. En ese orden, cuenta con la potestad para crear o modificar un determinado proceso, estructurar sus etapas, definir los términos para la realización de diligencias, consagrar los mecanismos de impugnación de decisiones, entre otros”. En este orden de ideas, si el legislador no estableció recurso alguno para la sentencia de única instancia frente a los funcionarios judiciales, pues así lo señala el postulado del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra vigente y como se dijo, es especial para los servidores de la justicia, el recurso de reposición interpuesto contra al fallo de única instancia emitido por esta Colegiatura resulta improcedente”12. Pero adviértase de entrada, que no es posición aislada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no solo la libertad de configuración de 12 Así se reflexionó y decidió en el radicado No. 110010102000200601386 – 00 aprobado en Sala del 16 de marzo de 2011 recursos se ha respetado por parte de la Corte Constitucional, en tanto

lo ha hecho también frente al recurso horizontal que concita la atención de la Colegiatura en este caso, tal como se ha definido en la sentencia T-962 de 2009, al prever: “5.3.3. El argumento del accionante apunta a señalar que el rechazo del recurso se opone de manera directa a un precepto constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa, que en su caso particular, se vería vulnerado por la imposibilidad de impugnar el fallo sancionatorio. A lo largo de esta sentencia, se ha demostrado que no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador disponga, en el ejercicio de la libertad de configuración normativa que posee en materia disciplinaria, qué recursos se conceden en cada etapa del proceso y qué providencias judiciales pueden ser o no recurridas. 5.3.3.1. También se señalaron los límites que debe respetar el legislador para no contrariar las disposiciones constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido proceso. Si bien no es de resorte del juez de tutela valorar en abstracto la constitucionalidad de las normas, puede apreciarse de la lectura del expediente que el procedimiento se surtió con el respeto a los mínimos constitucionales. No se percata esta Sala de una irregularidad grosera y desproporcionada que haya puesto en juego los derechos fundamentales alegados por el demandante. 5.3.3.2. El señor Huertas Torres fue juzgado por una conducta preexistente al momento de la comisión de la falta disciplinaria. Tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas y de aportar las que considerara necesarias.

Incluso el juez disciplinario le aplicó en sede de punibilidad la sanción correspondiente a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 en virtud del principio de favorabilidad. Haría entonces mal el juez de tutela si interviniera en una decisión que se acompasa con las disposiciones constitucionales, legales, y con la jurisprudencial relacionada con el asunto demandado. 5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...