CSDJ - F08001110200020110058801ADJUNTA20150508154831-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110058801ADJUNTA20150508154831-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000201100588 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA LA ABOGADA YOLANDA JULIETA
GÓMEZ RODRÍGUEZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de tres (3) meses a la abogada YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ
DUVAN SALAZAR ARIAS.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 13 de abril de 2011 por el profesional del derecho Atilio Dándreis Ospino, en contra de la abogada YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual manifestó que el señor Orlando Javier Menco Puello requirió sus servicios profesionales para que atendiera trámites judiciales y administrativos tendientes al reconocimiento de su pensión, demanda que, una vez presentada, le correspondió conocer al Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, proceso en el cual se le revocó el poder, asumiendo como nueva apoderada la aquí disciplinada, con quien se comunicó telefónicamente, quien le manifestó que arreglara el asunto con el cliente, razón por la cual peticionó, se impusiera sanción a la disciplinable por desconocer con su actuación sus deberes profesionales, pues incurrió en una falta a la lealtad y honradez con los colegas que establece el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Allegó el quejoso los documentos que militan a folios 7 a 63 del cuaderno de primera instancia, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 65 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 050242011 del 2 de junio de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 52.348.092, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No. 127178, vigente para esa fecha.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra a folio 82 de la misma encuadernación, certificado No. 25206 del 27 de noviembre de 2011, procedente de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de junio de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la investigada, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones:
1. El 29 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la investigada manifestó que efectivamente le fue conferido poder, pero en vista que no se solucionaba el tema de los honorarios del anterior abogado y quejoso, no le hizo presentación personal al mismo ni realizó ninguna actuación, excepto radicar en el juzgado un escrito para autorizar la revisión del proceso por un tercero.
Por otro lado, en la misma audiencia se recepcionó la ampliación de la queja, se escuchó la declaración de los señores Orlando Javier Menco y Luis Hernando Rojas Nieto, y se ordenó oficiar.
2. El 9 de abril de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual nuevamente se recepcionaron las declaraciones de
los señores Luis Hernando Rojas Nieto y Orlando Javier Menco. El primero de ellos manifestó que es actualmente el apoderado del señor Menco, el que lo contrató por inconvenientes con su abogado Atilio Dándreis Ospino; que a la doctora Julieta su cliente le dio poder pero ella no ejerció actuación alguna, y que por error de mensajería, se radicó el poder en el juzgado, documento
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de todas formas no tenía presentación personal para acreditar la calidad de abogada; finalmente aseveró connstarle que la investigada no tuvo ninguna intención de ejercer actuación alguna en el proceso.
Por otra parte el señor Menco afirmó conocer al Dr. D’Andreis porque contrató sus servicios para que solicitara su pensión en la Policía Nacional, pero que como notó negligencia en el trabajo que le encomendara, le revocó el poder; dijo que conoció a la doctora GÓMEZ RODRÍGUEZ porque ella se dedica al cobro de pensiones, y al abogado Rojas Nieto lo distingue porque trabajaba en la oficina de ésta; que contrató a la doctora GOMEZ para que atendiera el proceso No. 2010-066 en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien le pidió un paz y salvo de honorarios con su anterior apoderado, el doctor D’Andreis, pero que como no fue posible obtenerlo, le dio poder al abogado Rojas Nieto, quien actualmente lo representa. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional de la
actuación disciplinaria, argumentando que el quejoso, al revisar el proceso para ver si habían contestado la demanda, se dio cuenta que le habían revocado el poder, sin que él le hubiera expedido paz y salvo a su poderdante; que de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que efectivamente se incurrió por la disciplinada en la falta, pues probado se encuentra que el doctor Atilio D’Andreis conducía el proceso No. 2010-066 que se tramita en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que a la abogada YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ el señor Orlando Javier Menco le dio poder, el que no tiene presentación personal de aquella, quien además presentó un escrito en el mencionado estrado judicial en el que autorizaba al señor Ernesto Calvo Fuentes para la revisión e impulso del proceso; que posteriormente el señor Menco informó al
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho que revocó el mandato dado al abogado D’Andreis, y luego le da poder al doctor Luis Hernando Rojas Nieto para que lo siguiera representando. Afirmó el a quo que no es claro cuando se quiso aclarar el tema de los honorarios del quejoso, si antes o después del poder conferido a la querellable, que lo cierto es que el doctor Atilio D’Andreis no ha expedido el paz y salvo, y también lo es que está probada la conducta que se le atribuye a la investigada, pues desplazó al quejoso en la representación del
señor Menco en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla, y hasta el momento no existe en el expediente prueba de que el abogado primigenio haya autorizado o consentido ese desplazamiento, o que haya renunciado, y por tanto no hay paz y salvo, y para el despacho no hay justificación en ese desplazamiento, y la disciplinada sabe que una demanda ordinaria que tan solo llevaba 6 meses en curso, no da pie para alegar la indiligencia de un abogado, como para que se entendiera valida la revocatoria; entonces la falta sí se encuentra demostrada. Respecto a la responsabilidad de la disciplinada, afirmó que siendo ella conocedora del derecho, sabe que no puede aceptar un caso que es atendido por otro abogado a menos que medie autorización, justificación o renuncia, y que si tampoco existe paz y salvo, como es del caso, se dan los dos elementos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para proferir cargos contra la abogada, porque pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, falta de la que no se podía inferir que se realizó en forma inconsciente. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al apoderado de oficio de la disciplinada para que solicitara pruebas, quien deprecó se reciba nuevamente las declaraciones de los señores Luis Hernando Rojas Nieto y
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Orlando Javier Menco, así como del quejoso, y que la disciplinada amplíe su versión de los hechos, a lo que accedió el Magistrado sustanciador.
3. El día 21 de mayo de 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó a los señores Luis Hernando Rojas Nieto y Orlando Javier Menco Puello, desistió la disciplinada del testimonio del quejoso, y finalmente como alegatos finales señaló sucintamente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-066, quien fue designado por el demandante como su apoderado fue el doctor Rojas Nieto, y que el señor Menco le otorgó poder a ella fue para instaurar una acción de tutela.
SENTENCIA APELADA El 9 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió fallo de fondo, sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Argumentó la Sala de Instancia que efectivamente la Dra. GÓMEZ RODRÍGUEZ es disciplinariamente responsable por aceptar gestión profesional la cual ya había sido encomendada a otro abogado, pues de las documentales vertidas a las diligencias se evidencia que el señor Orlando Javier Menco Puello le confirió poder al abogado Atilio D’Andreis Ospino para
tramitar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, la que le correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo el No. 2010-066, la que fue admitida el 5 de marzo del mismo año, en la que posteriormente se le confirió poder a la aquí
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada el 13 de agosto de la misma calenda, y luego en escrito del 2 de septiembre, ella autorizó al señor Ernesto Carlos Oliveros Puentes para que revise el proceso, solicite copias y todo lo que se requiera para el impulso del mismo. Finalmente, el señor Menco en memorial presentado el 4 de noviembre de 2010, le revoca el mandato al aquí quejoso y le confiere poder al doctor Luis Hernando Rojas.
Infiere el a quo que el querellante, no solo presentó la demanda reseñada y notificó a la parte demandada, sino que antes de eso agotó la vía gubernativa y adelantó la conciliación prejudicial para instaurar la demanda, y palmario resulta que la investigada lo desplazó en su función, a lo que procedió de manera consciente, pues decide apropiarse de un asunto que le correspondía a otro colega, quien no había renunciado al poder ni había dado autorización para ello, por el contrario, se opuso a que la investigada asumiera el encargo. Todo lo anterior determina claramente la responsabilidad de la querellada, pues no podía aceptar un asunto sin obtener primero el paz y salvo de honorarios del apoderado anterior,
conducta que se atribuye a título de dolo, pues el comportamiento fue dirigido a infringir la norma de manera voluntaria, proceder que además no tiene justificación alguna, razones por las cuales se sanciona a la doctora YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que se efectuó una valoración sesgada y equivocada de las pruebas, pues como quedó demostrado, el poder que le fuera conferido no tenía el sello de presentación
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal, lo que hace que el mismo no tenga valor alguno, y el juez no podía tenerlo en cuenta, y mucho menos haberle reconocido personería para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 9 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso pronunciarse únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Art. 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
(…)”.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente al quejoso le fue otorgado poder para instaurar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que fue admitido el 5 de marzo de 2010, radicado con el No. 2010-06 y se adelantó en el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.
Que el demandante en dicho proceso, señor Orlando Javier Menco Puello, después de radicada la demanda, otorgó poder a la abogada investigada para que lo siguiera representando dentro del proceso mencionado, memorial que fue presentado al Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, el
13 de agosto de 2010. Así las cosas, se tiene que efectivamente la abogada investigada desplazó al abogado Atilio D’Andreis Ospino, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización dada por el precitado profesional del derecho, con ello incurriendo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, siendo las pruebas obrantes en el plenario contundentes, permitiendo endilgar responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada investigada por la falta antes citada. Así también, no son de recibo las exculpaciones presentadas por la querellada, quien advirtió que, aparte que el poder no tenía presentación personal de su parte, la radicación del mismo en el juzgado fue un error de mensajería, pues nótese que posterior a ello, allegó al juzgado el 2 de septiembre de 2010 una autorización de su parte para que un tercero hiciera revisión del proceso y adelantara gestiones para su impulso, es decir, realizó gestión posterior que solo le es dable al abogado designado para un determinado asunto. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el poder allegado al expediente por la profesional del derecho fue una
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivocación, no existe prueba de que ella hubiese informado de ello al despacho para evitar así que se le reconociera personería para actuar, lo que la hace aún más responsable de la falta que se le endilga.
A juicio de esta Corporación, la doctora YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ debió agotar todos los medios posibles a efecto de obtener de su cliente el correspondiente paz y salvo expedido por el quejoso, lo cual no se evidencia dentro del presente proceso ético, pues como se advierte, solamente se limitó a aceptar el mandato judicial en desconocimiento de los derechos que le asistían al profesional del derecho aquí querellante, quien vio desconocido el reconocimiento económico que por su gestión le asistía y peor aún, en contravía de lo establecido en el Código Deontológico del abogado que le exigía el deber de lealtad y honradez para con su colega, tipificado como falta en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Son todos estos argumentos los que llevan a concluir que la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ faltó a la ética profesional, específicamente contra la lealtad y honradez con los colegas, pues sin mediar causa justificada asumió una gestión profesional en desmedro de los derechos que le asistían al doctor Atilio D’Andreis Ospino. Así las cosas, considera esta Corporación, que le asistió razón a la Sala de instancia, quien acertadamente encontró disciplinariamente responsable a la doctora YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, responsabilidad disciplinaria que se encuentra probada dentro del expediente de marras, pues se itera, sin mediar justificación alguna aceptó una gestión profesional en desconocimiento y en contra de la lealtad profesional que le debía asistir,
conducta cometida en perjuicio de los intereses económicos del quejoso, en
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, esta Colegiatura deberá confirmar la responsabilidad disciplinaria reprochada a la abogada disciplinable.
No es aceptable que teniendo en cuenta la función social que cumplen los profesionales del derecho, esto es la de coadyuvantes en el administración de justicia, se puedan presentar situaciones como las aquí estudiadas, la cual desdibuja los principios éticos que deben guardar aquellos que ejercen tan loable actividad profesional.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción
señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es dolosa como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera desleal la abogada investigada y sin mediar justificación valedera desplazó al profesional del derecho Atilio D’Andreis Ospino, quien venía ejerciendo una
actividad desde hacía aproximadamente cinco meses, sin contar las actuaciones pre procesales desplegadas en favor del señor Orlando Javier Menco Puello, conducta que cometió en perjuicio de los intereses económicos del citado profesional del derecho.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada YOLANDA JULIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ, por la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, confirmar la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 080011102000201100588 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial