CSDJ - F08001110200020110060001ADJUNTA20120620134102-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110060001ADJUNTA20120620134102-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Abstuvo de iniciar proceso disciplinario/CONFIRMA/decisión de primera instancia / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ /Límites constitucionales. Se confirma la decisión de la primera instancia, dado que esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000201100600 01 (4045-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negado el impedimento exteriorizado por la suscrita Magistrada ponente1, procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de 1 Providencia del 14 de marzo de 2012 acta 024 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera apelación interpuesto por el doctor señor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA, contra la providencia adiada el 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS.2, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ IGNACIO CALDERON, quien fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en contra del doctor DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, su sucesor. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por el doctor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA contra del doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN H., quien fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en contra del doctor DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, su sucesor, por cuanto al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2000-00262 de Pedro Antonio Housset Ríos y otros contra Kang Nam Ho y otros, al ser los demandados extranjeros la notificación del mandamiento de pago fue ordenada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual la empresa T. K. BOESEN exigió la traducción al idioma inglés o danés para aceptar la misma. No obstante, la referida compañía cambió su razón social, pasó a llamarse T. K. BOESEN HOLDING e igualmente cambió de domicilio, negándose a recibir las citaciones del proceso realizadas por intermedio de la embajada de Colombia en Copenhague, por lo que todas las documentaciones fueron devueltas al Juzgado de origen. Por lo anterior, solicitó al Juez de conocimiento, doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN
H. que ordenara notificar el mandamiento de pago de la obligación dineraria contenida en las sentencias a la Agencia Marítima Naves Ltda., hoy Naves S.A., en su condición de agente marítimo del buque de la parte demandada, pero se negó a 2 En Sala dual con la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO. la petición de notificar y vincular a la empresa en mención, con argumentaciones de negación de justicia. En consecuencia, inició un proceso administrativo ante la Capitanía del Puerto de Barraquilla, en el cual hizo la misma petición planteada al juez de conocimiento, la que esa institución resolvió inhibiéndose para conocer del asunto por falta de competencia.
Relató haber vuelto a acudir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde ahora fungía como Juez el doctor DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, solicitándole ordenara notificar el mandamiento de pago existente a los demandados y a sus agentes marítimos en puerto, para que pagaran las obligaciones contenidas en la sentencia a favor de sus representados. Señaló que el Juez en mención en providencia calendada el 7 de julio de 2010 acogió su petición y, en consecuencia, impartió las órdenes pertinentes, sin embargo, a los pocos días decretó la nulidad del auto que cumplió las disposiciones de la providencia en comento, basándose en la providencia proferida por su antecesor doctor José Ignacio Calderón. (fls. 1-7 c. o. 1 Instancia) Aportó con la queja los siguientes documentos: -Copia simple del proveído fechado el 7 de junio de 2010, proferido por el Juez
Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo de LANIO RIASCOS RUIZ Y OTRO contra TK BOESEN. (fl. 8 c. o. 1 Instancia) -Fotocopia del oficio No. 13202000183 calendado el 9 de febrero de 2010, expedido por la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. (fl. 9 c. o. 1 Instancia) - Fotocopia del oficio No. 1320901550 calendado el 9 de febrero de 2010, expedido por la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. (fl. 9 c. o. 1 Instancia) -Copia simple del auto de 5 de junio de 2010, proferido por Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación administrativa en contra de la sociedad Naves Ltda. (fls. 11 a 14 c. o. 1 Instancia) -Fotocopia del auto fechado el 12 de noviembre de 2010, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo de LANIO RIASCOS RUIZ Y OTRO contra TK BOESEN. (fls. 15 a 16 c. o. 1 Instancia) - Copia simple Memorial fechado el 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el doctor Óscar Perlaza Arboleda solicitó al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla nulitar la providencia de 12 de noviembre de 2010. (fls. 17 a 18 c. o. 1 Instancia) 2.- El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 3 de mayo de 2011,
atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inició a la indagación preliminar (fl. 23 c. o. 1 Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1. El 9 de agosto de 2011, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo de LIANO RIASCOS RUIZ y otro contra T/K BOESEN A/S, radicado bajo el No. 0262-2000. (fl. 29 c. o. 1 Instancia) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de agosto de 2011, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ IGNACIO CALDERÓN H. y DAGOBERTO ÁVILA PEÑA ALFREDO ROJAS PÉREZ en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que una vez analizados en conjunto los hechos y las pruebas allegadas al expediente, no había lugar a reproche disciplinario en contra de los funcionarios investigados, pues se avizoraba algún grado de temeridad y oportunismo en el querellante, “mientras desdeñó el recurso de apelación que era la oportunidad legal para que se revisara por el superior la postura adoptada por el A quo, una vez se produjo el cambio de titular del despacho o próximo a que ello ocurriera, planteó la misma petición que ab inicio había sido negada, obteniendo esta vez resultado positivo y resintiendo después porque el funcionario al revisar mejor el asunto concluyera que la
decisión que había tomado estaba equivocada y que además contrariaba la ya adoptada por ese mismo despacho un año atrás, y, por todo ello, procediera a declarar su ilegalidad.” Por último, advirtió que encontró las decisiones proferidas por los dos operadores judiciales conforme a las exigencias de la ley para una providencia judicial, en primer lugar el doctor Calderón negó la solicitud de vinculación y notificación del mandamiento de pago a la agencia marítima Naves S.A., en tanto no fue cobijada en los procesos civiles y penales, razón por la cual no podía ser afectada por la orden emanada de las correspondientes sentencias, decisión que al haber sido apelada sería revisada por el superior jerárquico, pero fue declarado desierto el recurso al no haber aportado las copias pertinentes el quejoso, por ello, no podía endilgársele responsabilidad al Juez del resultado desfavorable en el proceso ejecutivo y en segundo lugar, el doctor ÁVILA PEÑA obró de manera adecuada, pues “cuando se percató que había tomado una decisión equivocada, de la que conforme a derecho, podía todavía apartarse, procedió en consecuencia, lo cual, naturalmente no podía ser de la simpatía del querellante.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 29 de septiembre de 2011, el quejoso ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de archivo, en los mismos términos que sustentó el escrito de queja.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal mediante auto del 12 de abril de 2012, la Magistrada ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 15 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 3 de mayo de 2012 (fl. 20 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, expedido por esta Corporación (fl. 23 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público, ni los investigados emitieron pronunciamiento alguno y la Secretaría hizo constar que en esta Corporación no cursaban procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos que ocupan la atención en las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÓSCAR
ARBOLEDA PERLAZA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de 31 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ y DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor literal expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, quien fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y al doctor DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, su sucesor, al tenor del contenido de la queja formulada, el primero por no haber vinculado al proceso ejecutivo y notificado del mandamiento de pago al agente marítimo de la parte demandada, y al segundo por haber acogido la petición en mención para luego declararla ilegal. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario desde ya
esta Superioridad advierte que existen elementos probatorios que desarticulan las alegaciones del quejoso, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada. Las argumentaciones que soportan la anterior conclusión son las siguientes: Al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja que tuvo el a quo para emitir su decisión de archivo definitivo, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal de naturaleza civil que debe ventilarse ante el escenario natural jurídicamente previsto para tal fin, donde el denunciante como lo ilustran los elementos probatorios, han tenido el tiempo necesario para interponer los recursos que la ley prevé y alegar las nulidades frente a las presuntas violaciones al debido proceso; de allí que resulte manifiestamente improcedente pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. En efecto, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursó el proceso ejecutivo referido por el quejoso, dentro del cual obran las siguientes piezas procesales: (i) Demanda ejecutiva y sus anexos. (fls. 1 a 72 c anexo. 1ª instancia). (ii) En proveído de 18 de septiembre de 2000, se libró mandamiento de pago. (fls. 73 a 75 c anexo. 1ª instancia). (iii) Mediante memorial calendado el 13 de agosto de 2008 los doctores RICARDO ARIEL HENRY VEGA y ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA, apoderados de los demandantes, solicitaron se vinculara al proceso a
la sociedad Naves S.A., agentes marítimos de los demandados en el puerto de Barranquilla. (fl.76 c anexo. 1ª instancia). (iv) En auto fechado el 26 de febrero de 2009, el doctor José Ignacio Calderón Hernández, en su condición de Juez de Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, negó la petición teniendo en cuenta que las normas invocadas en la misma eran de carácter administrativo y no encajaban en lo acaecido en los hechos originadores al proceso. (fl.83 c anexo. 1ª instancia). (v) Mediante memorial calendado el 5 de marzo de 2009, el doctor Perlaza Arboleda, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. (fls.77 a 82 c anexo. 1ª instancia). (vi) En auto del 3 de abril de 2009, proferido por el doctor José Ignacio Calderón Hernández, en su condición de Juez de Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó el auto adiado el 26 de febrero de 2009 e igualmente concedió “el recurso de apelación interpuesto en subsidio, en el efecto devolutivo, para lo cual se le ordena al apelante aporte al despacho el valor de las expensas necesarias para compulsar las copias de todo lo actuado en este proceso, en el término de cinco días” [sic] (fl.85 c anexo. 1ª instancia) (vii) En auto del 28 de abril de 2009, proferido por el doctor José Ignacio Calderón Hernández, en su condición de Juez de Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, previo a decidir indicó: “se observa que
efectivamente la parte apelante en subsidio no aportó en el término legal las expensas legales para poder compulsar las copias ordenadas en el auto de fecha abril 3 del presente año, situación esta que conlleva a este operador de justicia a declarar desierto el recurso de apelación concedido en dicha providencia, Art. 356, inciso 4 del C.P.C. “ [sic] En consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación. (fl.86 c anexo. 1ª instancia) (viii) Mediante memorial de 12 de marzo de 2010, el abogado Óscar Perlaza Arboleda, por segunda vez, solicitó se decretara la notificación del mandamiento de pago a los demandados y a sus agentes marítimos en el puerto de Barranquilla, esto es, la sociedad Naves S.A. (fls.87 a 89 c anexo. 1ª instancia) (ix) En auto fechado el 7 de julio de 2010, proferido por el doctor Dagoberto Ávila Peña, en su condición de Juez de Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió citar a los demandados por intermedio de sus agentes en el puerto de Barranquilla la sociedad Naves S.A. de conformidad al artículo 29 de la Ley 794 de 2003. (fl.97 c anexo. 1ª instancia) (x) En auto calendado el 12 de noviembre de 2010, proferido por el doctor Dagoberto Ávila Peña, en su calidad de Juez de Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, constató que en auto adiado el 26 de febrero de 2009 ese despacho judicial negó la petición del vincular a ese
proceso a la sociedad Naves S.A.; sin embargo, contra ese auto el apoderado de la parte demandante Óscar Perlaza Arboleda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales el primero mediante auto de 3 de abril del mismo año confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de apelación, el que no se surtió al haber sido declarado desierto, por no haberse aportado las expensas legales solicitadas. Aunado a lo anterior, el operador judicial advirtió que en auto de 7 de julio de 2010 accedió a la petición del abogado Perlaza de notificar al agente marítimo de la parte demandada, pero no reveló las razones jurídicas que motivaron la decisión en mención, razón por la cual reconsideró la decisión de notificar a la sociedad Naves S.A., por cuanto la misma carecía de legitimación en la causa en la parte pasiva, cosa diferente fuera que interviniera en la litis voluntariamente. Por consiguiente, declaró la ilegalidad del auto proferido el 7 de julio de 2010. (fls.112 a 113 c anexo. 1ª instancia) Conforme el anterior recuento procesal, bien se puede observar que las objeciones del señor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA con respecto las decisiones adoptadas por los funcionarios investigados al interior proceso ejecutivo descrito a lo largo de este fallo, se tramitación o decidieron de acuerdo a las normas procesales propias de la controversia planteada, sin advertirse irregularidades sustanciales y procedimentales que afectaren a las partes. Del mismo modo, es necesario resaltar que las inconformidades planteadas en el
multicitado trámite por los sujetos de la parte demandada y, dentro de ellos quien funge en esta causa como quejoso, eran propias del debate procesal, donde el camino idóneo para activar la litis es mediante la presentación de los diferentes recursos y memoriales para manifestarle al Juez los defectos o impropiedades contenidos en sus decisiones, como así sucedió en el proceso objeto de investigación. En ese orden de ideas, es necesario recalcar que el doctor PERLAZA ARBOLEDA interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 26 de febrero de 2009, puesto que no se concedió su decisión de vincular al trámite ejecutivo al agente marítimo en el puerto de Barranquilla de los demandados, por lo que mediante auto de 3 de abril del mismo año el Despacho Judicial decidió no reponer la providencia recurrida, pero concedió el recurso de apelación el cual fue declarado desierto mediante el auto de 28 de abril de 2009 por la incuria de la parte demandante, en dicha providencia el Juez advirtió: ““se observa que efectivamente la parte apelante en subsidio no aportó en el término legal las expensas legales para poder compulsar las copias ordenadas en el auto de fecha abril 3 del presente año, situación esta que conlleva a este operador de justicia a declarar desierto el recurso de apelación concedido en dicha providencia, Art. 356, inciso 4 del C.P.C. “ [sic] (fl.86 c anexo. 1ª instancia) A pesar de todas las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de LANIO RIASCOS RUÍZ Y OTRO contra TK BOESEN A/S, mencionadas con antelación, el
quejoso por segunda vez en escrito del 12 de marzo de 2010 solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla la misma petición que ya había sido rechazada, la cual el operador judicial para la época de los hechos mediante auto fechado el 7 de julio de la misma anualidad resolvió, ordenado vincular a la sociedad Naves S.A., pero en decisión posterior, esto es, en auto de 12 de noviembre de 2010 el declaró la ilegalidad del proveído del 7 de julio la misma anualidad, razón por la cual el denunciante consideró que el inculpado en desmedro de los derechos de los demandantes incurrió en irregularidades disciplinarias al haber reculado en la orden dada en el referido trámite. Pues bien, entrando de lleno en los puntos de inconformidad expuestos por el quejoso, esta Sala Dual debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto se observó que los funcionarios investigados actuaron conforme al principio de autonomía funcional definido en el artículo 230 de la Constitución Política y respetaron las normas sustanciales y procesales que rigen para el proceso de marras. No es de recibo para esta Superioridad el argumento esgrimido por el quejoso, donde asegura que los encartados incurrieron en falta disciplinaria, habida cuenta de las actuaciones procesales dentro del referido trámite descritas en precedencia y así como el estudio rendido por parte de la la Sala a quo, se observó un cabal cumplimiento de las normas y etapas procesales al interior del trámite ejecutivo objeto de investigación y, dentro de éste, en el auto fechado el 28 de abril de 2009,
mediante el cual se declaró el recurso de apelación desierto. En consecuencia, nada puede hacer el Juez Disciplinario si el quejoso no aportó en el término legal las expensas legales para poder compulsar las copias ordenadas en el auto calendado el 3 de abril del mismo año, pues como acertadamente lo manifestó el a quo el querellante dejó pasar la oportunidad de que el superior jerárquico del Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunciara sobre sus inconformidades respecto de proveído apelado, es decir, las falencias que en su sentir incurrió el operador judicial al no haber accedido a su petición, por ello, no puede acudir a jurisdicción disciplinaria considerándola un tribunal de instancia, para que revise o realice un nuevo estudio del referido fallo judicial revocándolo o modificándolo, pues la misma no goza de esa competencia. Por otra parte, señala la Sala que no pude ser susceptible de reproche disciplinario la conducta del doctor DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto fechado el 12 de noviembre de 2010 declaró la ilegalidad del auto que profirió el 7 de julio de la misma anualidad, al haberse dado cuenta que en éste último se había equivocado, pues luego del estudio de las referidas decisiones se advierte que obró en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En síntesis, y como no es labor del juez disciplinario juzgar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales, sino verificar el grado de razonabilidad con que las asumen, en el entendido que el límite natural del principio de autonomía judicial es
el imperio de la Constitución y de la Ley, para la Sala es claro que las conductas asumidas por los investigados, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del tantas veces mencionado proceso ejecutivo fueron conforme a derecho, en ejercicio de su autonomía judicial, y por ende resulta intangible al juez disciplinario de los servidores judiciales. Es que, esta Sala, de antaño ha acogido lo expresado por la Corte Constitucional cuando en su oportunidad indicó: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".3 Pacíficamente, se reitera, esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto.
En tales condiciones, por cuanto la conducta de los doctores JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ y DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, ha sido encontrada como atípica, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, confirmar la decisión de instancia. 3 SU 257/97 Por lo anteriormente esbozado, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó en normas constitucionales y legales, que reflejan con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual la Sala ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra los doctores JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ y DAGOBERTO ÁVILA PEÑA, Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de
Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado