CSDJ - F08001110200020110060101ADJUNTA20131127182517-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110060101ADJUNTA20131127182517-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil trece Proyecto registrado el 19 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 089
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201100601 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Perlaza Arboleda, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 26 de abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la Dra. CLEMENTINA GODÍN OJEDA, en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, integrando la Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor Oscar Perlaza Arboleda ante la Procuraduría General de la Nación. Denunció el querellante que en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998-00291 que cursó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla se debió vincular y ejecutar solidariamente al agente marítimo Aníbal Ochoa y
Cia Ltda. y a la agencia de fletamento Parcel Tankers Services de Colombia y Cia Ltda. El querellante se duele que la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla no aplicó la ley más favorable para las víctimas en el cobro de la sentencia ejecutoriada, dejando por fuera dos entidades que fueron responsables del daño cometido.
ACONTECER PROCESAL
1. Una vez arrimada la queja ante esta jurisdicción, el a quo mediante pronunciamiento del 23 de mayo de 2011, abrió indagación preliminar, ordenó citar a la disciplinada para que ejerciera su derecho de contradicción y se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria investigada, estableciéndose así que se desempeña como Jueza 9° Civil del Circuito de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 2008, en propiedad. - El Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla remitió el proceso radicado No. 1998-00291, para ser fotocopiado.
DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de abril de 2013, la Sala a quo dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la Dra. CLEMENTINA GODÍN OJEDA, en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo siguiente: “Lo anterior, obedece a que debe recordarse como primera medida, que antes de tramitarse proceso ejecutivo de condena de sentencia, se gestionó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual el cual le correspondió conocer a la Dra. Clementina Godín Ojeda, como Juez Novena Civil del Circuito
de esta ciudad; y, según quedó probado en la presente investigación, se resolvió absolver tanto en primera como en segunda instancia, a las empresa empresas (sic) Aníbal Ochoa y Compañía Limitada y Parcel Tankers Services de Colombia y Cia., decisión que quedo (sic) debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2005 De conformidad con lo expuesto, comparte esta Sala lo esbozado por la H. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito en el auto del 19 de noviembre de 2010 cuando indica que el quejoso, Dr. Oscar Perlaza Arboleda al solicitar librarse mandamiento de pago contra Aníbal Ochoa y Compañía Limitada y Parcel Tankers Services de Colombia y Cia. e iterar la notificación de las mismas, a sabiendas de que las mencionadas empresas fueron absueltas en ambas instancias, hizo incurrir en error a la Juez Novena Civil del Circuito de esta ciudad, y ello tuvo como consecuencia que se tuviese que decretar la nulidad dentro del proceso de la referencia”2 DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 27 de junio de 20133, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. 2 Folios 68 a 78 C. O 3 Folios 83 a 89 C. O Considera el querellante que con la decisión de archivo de las diligencias se está omitiendo la indelicadeza que tuvo la funcionaria judicial denunciada para resolver el proceso ejecutivo No. 1998-00291, irrespetando a todas luces el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley de sus clientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria judicial de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra de la doctora CLEMENTINA GODÍN OJEDA, en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla. La inconformidad del quejoso radicó en que la funcionaria judicial nulitó el mandamiento de pago librado contra la sociedad Aníbal Ochoa y Cia. Ltda. dentro del proceso No. 1998-00291, hecho que llevó al accionante a creer que el derecho al debido proceso de sus clientes estaba siendo violado por parte de la representante de la justicia. Así pues de las pruebas recaudadas a lo largo de la presente investigación, en especial las copias tomadas por la primera instancia al proceso ejecutivo Nº 1998-10110, adelantado por Ana Julia Arteaga y otros contra Lee Gab Sun, Orangerfield Steamship Co y otros ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, se logró establecer que el trámite dado por la Dra. CLEMENTINA GODÍN OJEDA se ajusta a los criterios de ley y aplicó el derecho, como se pasa a ver a continuación: - El día 16 de marzo de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declaró mediante sentencia civilmente responsables a Lee Gab Sun, Orangerfield Steamship Co. Ltda. Panamá City y a Chen International S.A. por la muerte de María Ofelia Arteaga y Yuber Bonilla Murillo. Proveído
confirmado por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de abril de 2005. - Acto seguido, el quejoso solicitó se libre mandamiento ejecutivo para el cobro de la condena contra Lee Gab Sun, Orangerfield Steamship Co. Ltda. Panamá City y Aníbal Ochoa y Cia Ltda. - A través de proveído del 23 de julio de 2008, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso No. 1998-00291 ordenó librar mandamiento de pago contra el capitán Lee Gab Sun, la sociedad Orangerfield Steamship Co Ltda Panamá City Republica de Panamá y al agente marítimo Aníbal Ochoa y Compañía Ltda. - Una vez notificados los demandados, el apoderado de la Sociedad Aníbal Ochoa y Cia Ltda., interpuso incidente de nulidad contra el auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la entidad se encontraba exenta de responsabilidad de acuerdo con resuelto en sentencia debidamente ejecutoriada. - A través de proveído del 8 de julio de 2009, se declaró la nulidad incoada por el apoderado de la mencionada empresa, excluyéndola del proceso, al considerar: “Habiéndose entonces definido por la justicia ordinaria (en primera y en segunda instancia) respecto a este punto en lo que atina a la relación jurídica de la sociedad ANÍBAL OCHOA CIA. LTDA., como agente marítimo del armador, es indiscutible que tal excepción propuesta por la nulicidente prosperó lo que le excluye en el plenario como sujeto que ostenta
tal calidad, por lo que no se le debió notificar el mandamiento de pago” - A continuación, el quejoso actuando como apoderado de los demandantes, solicitó la complementación, adición y aclaración del proveído, a lo cual no accedió la funcionaria enjuiciada, por tanto, el querellante apeló el auto que declaró la nulidad. - Mediante decisión del 19 de abril de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto apelado, pues efectivamente la sociedad demandada fue absuelta de responsabilidad mediante sentencia del 22 de abril de 2005 proferida por dicha Sala. Frente a lo anterior, resulta del caso destacar que no existió falta disciplinaria, toda vez que la decisión de la Jueza se ajustó a derecho, pues el trámite de las diligencias se siguió según las normas procedimentales y tras un error al librar mandamiento de pago contra Lee Gab Sun, la sociedad Orangerfield Steamship Co Ltda Panamá City Republica de Panamá y agente marítimo Aníbal Ochoa y Compañía Ltda., que fue advertido por la sociedad demandada, se nulitó mediante sentencia del 8 de julio de 2009 parte del auto del 23 de julio de 2008 y se siguió el curso de las diligencias contra los demás ejecutados. Es importante recalcar que los jueces son independientes y autónomos para interpretar las normas jurídicas en las que basan sus decisiones, como directores del proceso, son llamados a conocer la ley y aplicarla, a través de criterios objetivos y razonables, por lo que la actuación de la funcionaria no
fue arbitraria y no existió infracción a la Constitución y las leyes, su decisión de decretar la nulidad fue producto de una interpretación razonable de la norma aplicable al caso y a lo dispuesto en providencia debidamente ejecutoriada que era el título que se pretendía hacer valer. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, sobre la autonomía funcional e interpretación de las normas expresó lo siguiente: “(…) la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. (…)” Cabe destacarse que la nulidad planteada por el apoderado de la sociedad ejecutada fue la prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró la incidentante que no era pertinente que se le hubiese notificado del mandamiento de pago pues no estaba legitimada para comparecer al ser absuelta de toda responsabilidad, reviviéndose un proceso legalmente concluido. A lo cual, tras un recuento probatorio la funcionaria judicial investigada encontró que en efecto, no era procedente seguir el proceso ejecutivo contra la sociedad Aníbal Ochoa y Cia Ltda. pues no estaba llamada a responder civilmente, dicha decisión fue corroborada en su momento por la segunda instancia. Por tanto, en el caso puesto en estudio, la doctora CLEMENTINA GODÍN
OJEDA en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, tenía el deber de apartar del proceso a la citada sociedad y continuarlo con los demás ejecutados, obligación que le impone y debe cumplir de conformidad con la ley. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la Dra. CLEMENTINA GODÍN OJEDA, en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, dictada el día 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Art. 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7 Art 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial