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CSDJ - F08001110200020110061601ADJUNTA20121019094451-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110061601ADJUNTA20121019094451-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 080011102000201100616 01

Registra Proyecto: 16-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor EVARISTO RAFAEL DONADO ROMERO, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con ponencia del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS en decisión de enero 16 de 2012 en la cual se decidió terminar el procedimiento a favor de la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por el señor EVARISTO RAFAEL DONADO ROMERO, el 26 de abril de 2012,quien manifestó que presentó demanda ejecutiva contra los señores JORGE DE LAS SALAS REALES y MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, la que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 33435. Afirmó el quejoso que durante el trámite de la segunda instancia la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, actuando en causa propia presentó

escritos dilatorios, temerarios y carentes de sustento jurídico con la finalidad de obstruir el proceso judicial.1 Con el escrito de queja se presentaron los siguientes anexos: - Copia del auto de fecha 17 de agosto de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala 5 Civil – Familia admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha junio 5 de 2007, radicado 33.4352. - Copia del auto del 6 de septiembre de 2007, mediante el cual se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos3. - Escrito de alegatos presentado el 14 de septiembre de 2007, por el abogado OSCAR JURADO JURADO, en representación de los señores JORGE DE LAS SALAS REALES y MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO para resolver el recusó de apelación, interpuesto contra la sentencia que desestimó las excepciones propuestas en la 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folio 10 del c.o. decisión emanada de Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 334354. - Escrito de alegatos presentado por el apoderado de la parte demandante Evaristo Donado Romero5. - Copia de la sentencia del 22 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaAtlántico mediante la cual se confirmó la sentencia del 5 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito dentro del proceso

ejecutivo instaurado por EVARISTO DONADO ROMERO en contra de JORGE LAS SALAS Y MARITZA TATIS RICARDO6. - Copia del memorial de fecha septiembre 2 de 2008, mediante la cual el abogado OSCAR JURADO JURADO, solicitó la adición de la sentencia7. - Copia del memorial de fecha septiembre 2 de 2008, mediante el cual la abogada MARITZA TATIS RICARDO con tarjeta profesional No. 32644, actuando en su propio nombre interpuso aclaraciónadición y corrección de la sentencia8. - Copia del memorial de fecha diciembre 15 de 2008, mediante el cual la abogada MARITZA TATIS RICARDO con tarjeta profesional No. 32644, actuando en su propio nombre reiteró la solicitud de aclaraciónadición y corrección de la sentencia9. - Copia del memorial de fecha 1 de abril de 2008, mediante el cual la doctora MARITZA TATIS RICARDO, con tarjeta profesional No. 4 Folios 17 a 23 del c.o. 5 Folios 26 a 32 del c.o. 6 Folio 36 a 47 del c.o. 7 Folios 48 y 49 del c.o. 8 Folios 50 a 52 del c.o. 9 Folios 55 a 56 del c.o. 32644, actuando en su propio nombre presentó complementación al alegato de conclusión10. - Copia del auto de diciembre 19 de 2008, mediante el cual la Sala 8 de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud de de adición de la sentencia11. - Memorial de enero 19 de 2009, mediante el cual la doctora MARITZA

TATIS RICARDO, presentó en nombre propio y en calidad de abogada una solicitud de nulidad de la sentencia calendada el 14 de enero de 200912. - Copia del auto del 29 de enero de 2009, mediante el cual la Sala 8 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no darle trámite a la nulidad interpuesta por la parte demandada13. - Memorial de fecha 5 de febrero de 2009 a través del cual la doctora MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2009 en calidad de abogada y actuando en su nombre y representación 14. - Auto del 25 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal mencionado resolvió no darle trámite al recurso de reposición y no conceder el de apelación15. - Copia del memorial de 4 de marzo de 2009 por medio del cual la doctora MARITZA TATIS RICARDO en calidad de abogada y 10 Folios 58 a 62 del c.o. 11 Folios 76 a 77 del c.o. 12 Folios 79 a 81 del c.o. 13 Folio 86 a 87 del c.o. 14 Folo 88 a90 del c.o. 15 Folios 93 a 95 del c.o. demandada interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de febrero de de 200916. - Copia del auto del 30 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la doctora TATIS RICARDO17.

  • Memorial del 8 de julio de 2010, por medio del cual la doctora MARITZA TATIS RICARDO con tarjeta profesional No. 32644 y en nombre propio solicitó aclarar el recurso de súplica18. - Auto del 6 de agosto de 2010, por medio del cual no el Tribunal no estimó necesaria aclaración alguna19. - Memoriales del 12 y 17 de agosto de 2010, mediante el cual la doctora TATIS RICARDO solicitó adición de la aclaración al auto del 6 de agosto de 2010 y copias auténticas20. - Auto del 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior decidió que la aclaración solicitada se resolvió el 6 de agosto de 201021. - Auto del 21 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala 8 Civil-Familia de Barranquilla, tasó las agencias en derecho en $ 6.367.280.0022. - Copia del informe secretarial del 10 de noviembre de 2010, mediante el cual la secretaria informa al Tribunal que venció el traslado de liquidación de costas y las partes no objetaron23 16 Folios 96 a 98 del c.o. 17 Folios 99 a 101 del c.o. 18 Folio 115 del c.o. 19 Folio 119 del c.o. 20 Folio 120 del c.o. 21 Folios 124 a 125 del c.o. 22 Folio 130 del c.o. 23 Folio 133 del. c.o - Auto del 24 de noviembre de 2010, mediante le cual el Tribunal aprobó la liquidación en costas24. - Copia del memorial del 1 de diciembre de 2010, mediante el cual la

doctora MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, con tarjeta profesional No. 32644, solicitó decretar la ilegalidad del auto de fecha noviembre 24 de 201025. - Auto del 12 de enero de 2011, mediante el cual la Sala 8 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió negar la declaratoria de nulidad solicitada26. - Copia del memorial de enero 18 de 2011, mediante el cual la doctora TATIS RICARDO, interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de enero de 201127. - Auto del 30 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal resolvió no reponer el auto del 12 de enero de 201128.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 64541300 y tarjeta profesional de abogado No. 32644 no tiene antecedentes disciplinarios29

2. Auto del 1 de julio de 2011 mediante el cual el Seccional de Instancia ordenó abrir investigación en contra de la abogada MARITZA DE 24 Folio 134 del c.o 25 Folio 135 y 136 del c.o. 26 Folio 138 a 139 del c.o. 27 Folio 140 a 141 del c.o. 28 Folio No 144 del c.o. 29 Folios 146 y 159 del c.o.

JESÚS TATIS RICARDO y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación para el 5 de diciembre de 201130.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de enero de 2012, mediante decisión unitaria del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico doctor RUBÉN DARIÓ CAMPO CARRIS, ordenó la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no se puede inferir que la profesional del derecho a pesar de haber tenido un comportamiento impropio, la conducta es atípica por no responder a ninguno de los verbos rectores asesorar, patrocinar o asistir por actuar en causa propia con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son de destinatarios del Estatuto del Abogado, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia temporal.

DE LA APELACIÓN

1. Del Quejoso El 16 de enero de 2012 se presentó por parte del señor EVARISTO RAFEL DONADO ROMERO, recurso de apelación en contra de la providencia de 30 Folio 150 y 151 del c.o. fecha 16 de enero de 2012, por medio de la cual el Seccional de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, para que sea revocada, con fundamento en lo siguiente: El a quo expuso que no puede ser disciplinada la abogada TATIS RICARDO,

porque actuó en causa propia. Al respecto, se refiere al artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que son destinatarios de la ley disciplinaria LOS ABOGADOS EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y mal podría afirmarse que existe un fuero especial que permita a los abogados que actúan en causa propia infringir el estatuto del abogado, pues de ser así todos los abogados actuarían en causa propia. Considera el libelista que el argumento es injusto e ilegal pues ahora con mayor razón la letrada entorpecerá el curso del proceso porque a ella no le aplica el Código del abogado a pesar de haber actuado en esa condición; aunándose a ello, que se trata de un proceso de mayor cuantía. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y que se reemplace al Magistrado Ponente por haber prejuzgado al afirmar que la abogada tuvo un comportamiento impropio31. Mediante auto de marzo 21 de 2012, el Consejo Seccional de instancia concede el recurso para ante el superior en el efecto suspensivo. A esta instancia le es repartido el proceso el 22 de mayo de 201232.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 31 Folios 176 y 177 del c.o. 32 Folio 3 segunda instancia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto

interlocutorio proferido el 16 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Problema jurídico Fácilmente puede colegirse del sub lite que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación está relacionado con determinar si la doctora MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO actuó en causa propia durante el trámite de la segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado por el señor EVARISTO RAFAEL DONADO ROMERO contra los señores JORGE DE LAS SALAS REALES y MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla presentado escritos presuntamente dilatorios, temerarios y carentes de fundamento jurídico cuya finalidad era obstruir el normal desarrollo del proceso.

Los argumentos que expuso el recurrente se reducen a que el a quo adujo que no puede ser disciplinada la abogada TATIS RICARDO, porque actuó en causa propia y que al proceder bajo este parámetro no la hace destinataria

de la ley disciplinaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, porque la profesional del derecho no actuó en ejercicio de la profesión y que por ello, mal podría afirmarse que existe un fuero especial que permita a los abogados que obran en causa propia infringir el estatuto del abogado, pues de ser así todos los abogados actuarían en causa propia. Agregó que dicho argumento es injusto e ilegal porque con mayor razón la letrada entorpecerá el curso del proceso toda vez que no le es aplicable el Código del abogado a pesar de actuar en condición de profesional del derecho y teniendo en cuenta que se trata de un proceso de mayor cuantía. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y que se reemplace al Magistrado Ponente por haber prejuzgado al afirmar que la abogada tuvo un comportamiento impropio. Los medios probatorios que aparecen en el expediente se reducen a un escrito de queja formulado por el señor DONADO MORENO EVARISTO en el que indicó que la doctora MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO actuó en causa propia en calidad de demandada en la segunda instancia en un proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 2011 00345 y para el efecto presentó los siguientes escritos o memoriales en los que de manera expresa los suscribe citando su tarjeta profesional de abogada No. 32644, con el fin de dilatar el proceso, así: - Solicitud de adición, complementación y corrección de la sentencia33. - Reiteración a la solicitud de aclaraciónadición y corrección de la

sentencia34. - Solicitud de complementación al alegato de conclusión35. - Solicitud de nulidad de la sentencia calendada el 14 de enero de 200936. - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2009 mediante el cual se negó la nulidad deprecada37. - Recurso de súplica contra el auto de 25 de febrero de de 200938, mediante el cual el Tribunal resolvió no darle trámite al recurso de reposición y no conceder el de apelación. - Solicitud de aclaración al rechazo por improcedente del recurso de súplica de fecha 30 de junio de 201039. - Solicitud de adición a la aclaración al auto del 6 de agosto de 2010 por medio del cual el Tribunal no estima necesaria aclaración alguna40. - Solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de fecha noviembre 24 de 201041. mediante le cual el Tribunal aprobó la liquidación en costas42. 33 Folio No. 50 y 52 del c.o. 34 Folios 55 a 56 del c.o. 35 Folios 58 a 62 del c.o. 36 Folios 79 a 81 del c.o. 37 Folo 88 a90 del c.o. 38 Folios 96 a 98 del c.o. 39 Folio 115 del c.o. 40 Folio 120 del c.o. 41 Folio 135 y 136 del c.o. 42 Folio 134 del c.o - Recurso de reposición contra el auto del 12 de enero de 201143. mediante el cual la Sala 8 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió negar la declaratoria de nulidad o ilegalidad solicitada44.

De lo anterior, se deduce con claridad que la doctora MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO asumió su propia defensa ostentando su calidad de abogada al suscribir los memoriales citados con su tarjeta profesional como demandada en el proceso ejecutivo. Es decir en el presente caso converge tanto la calidad de demandada como la de profesional del derecho toda vez que para el adelantamiento de dicho proceso se necesita como requisito sine quanon la contratación de un togado que asuma la defensa de sus intereses. Al respecto, los artículos 2845 y 2946 del Decreto 196 de 1971, establecen de forma expresa los casos en los cuales se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, dentro de los cuales no se encuentra el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Así las cosas, resulta palmario conforme con los hechos señalados en precedencia y que se encuentran cabalmente demostrados en el plenario, que 43 Folio 140 a 141 del c.o. 44 Folio 138 a 139 del c.o. 45 Art. 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la

diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. 46 Art. 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, obró en calidad de abogada en un proceso en el que era demandada actuando en nombre propio en la segunda instancia, lo que implica que si es sujeto disciplinario de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso bajo examen, debe darse aplicación al principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2008, que consiste en el adelantamiento de una investigación a través de la cual el funcionario busque la verdad material e investigue con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de una posible la falta

disciplinaria como la responsabilidad de la investigada. Por ello, se evidencia que el Juez de Instancia no recaudó las pruebas pertinentes para adoptar la decisión de Terminación, es tanto así que no se ordenó la versión de la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y una inspección judicial en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado bajo el No. 201100345 adelantado por el señor EVARISTO RAFAEL DONADO ROMERO contra los señores JORGE DE LAS SALAS REALES y MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, con el objeto de establecer si se presentaron o no maniobras dilatorias por parte de la togada. Sobre el principio de la investigación integral el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio de investigación integral pero de su aplicación en materia disciplinaria la sentencia T 561 de 200547, dice lo siguiente: “En la demanda de tutela se afirma, primordialmente que, la Procuraduría desconoce el principio de investigación integral, “según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado”. La Sala constata, en primera medida, que el principio de

investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso –Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; y en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece en el artículo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Este principio de investigación integral, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado48, postulado que es complementado por el de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte la búsqueda de la verdad real, y averiguar 47 Corte Constitucional, mayo 26 de 2005. Sala Sexta de Revisión Magistrados doctores Alvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Art. 20 del C de P.P en ese propósito, con igual celo, la existencia de la Falta disciplinaria, y las que tienda a demostrar su responsabilidad o inocencia.

Ello quiere decir que la actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que deba cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real. En el presente caso, el A quo no decretó ninguna prueba que lo llevara a demostrar la existencia o no de una posible falta disciplinaria por parte de la togada TATIS RICARDO, so pretexto que ésta no era destinaria del Estatuto del Abogado, debiendo adelantar la audiencia señalada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, presentándose una afectación al principio de investigación integral como se observa en el trámite del proceso examinado. Con relación a la petición de reemplazo del Magistrado Ponente en el Seccional de Instancia no se accede a lo solicitado porque si en un momento dado el quejoso consideraba que el Magistrado se debía declarar impedido y no lo hace, debe recusarlo dentro del trámite del proceso disciplinario y no en esta instancia. Las anteriores consideraciones, nos llevan a concluir que esta Corporación procederá a revocar el auto de fecha 16 de enero de 2012, por medio del cual el Consejo Seccional del Atlántico ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra de la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO por violación al principio de investigación integral para en su lugar ordenar al Seccional de Instancia para que continúe con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ibídem; para lo cual deberá fijar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en

el artículo 105 de la citada ley, en la que deberá darse a conocer esta decisión, mediante la lectura íntegra de la presente providencia, concediendo a la inculpada el derecho de defensa que le asiste, y ordenando la práctica de pruebas de cara al principio de investigación integral para poder tomar la decisión que en derecho corresponda. Se le advierte al A quo que para posteriores decisiones que tenga que asumir sobre el particular, tenga en cuenta las facultades o poderes del juez para tomar los medios probatorios que tenga a su alcance con la finalidad de buscar la verdad real o material que conduzca a una verdadera investigación integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero.- Revocar la providencia proferida el 16 de enero de 2012 en decisión unitaria por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARITZA DE JESÚS TATIS RICADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 64541300 para que continúe con el trámite correspondiente, y en su defecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No acceder a la solicitud presentada por el señor EVARISTO DONADO ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Devolver el expediente a la Colegiatura de instancia.

.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

MCRP

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